STP9611-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020500020230101701  

Radicación  n.° 132828  

(Aprobado acta  n°172)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por la apoderada de Héctor  Alonso Monroy Escudero  contra la decisión de primera instancia proferida el 26 de  julio de 20231  por la Sala de Casación Laboral,  que negó la solicitud de tutela presentada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Trece  Laboral del Circuito de esa ciudad2.  

En síntesis,  el accionante objeta el fallo del 30 de junio de 2023, emitido en  sede de segundo grado, que confirmó la decisión de  primer grado que absolvió a las demandadas en el proceso  especial de acoso laboral n.° 05001310501320220039300.  

II. HECHOS  

1.- Fueron  narrados así, por el a  quo:  

El promotor del  presente mecanismo lo inició con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales convocadas.  

Fundamentó  la solicitud de amparo en que, en síntesis, trabajó  para la Liga de Tenis de Campo de Antioquia desde el 10 de noviembre  de 2003 hasta el 9 de septiembre de 2022 en el cargo de director  ejecutivo.  

Señaló  que en marzo de 2022 la referida Liga eligió como miembros del  comité ejecutivo a Carlos Alberto Calderón Aguilar  -presidente-, Catalina María Sierra Marín  vicepresidenta- y Jonathan Gómez Giraldo -tesorero-.  

Aseveró  que el presidente de la Organización (i) le informó  tanto a él como a varios compañeros de trabajo que  promovería su retiro de la Liga, (ii) le ordenó  desplazarse a otra sede, en la cual no existían condiciones  adecuadas de trabajo, (iii) le cambió la cerradura a la  oficina que ocupó por más de 18 años; (iv) le  estableció un horario de trabajo; y (v) pretendió  enviarlo a vacaciones «con desconocimiento de las normas  establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo».  

Sostuvo que el  9 de septiembre de 2022, Calderón Aguilar lo despidió  de manera verbal «coincidiendo con una incapacidad» y sin  informarle nada acerca del pago de la indemnización por  despido injusto.  

Relató  que el 12 de septiembre de 2022 presentó demanda de acoso  laboral contra los integrantes del comité ejecutivo de la Liga  de Tenis de Campo de Antioquia, trámite que se identificó  bajo el radicado No. 05001310501320220039300 y su conocimiento  correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de  Medellín.  

Indicó  que presentó acción de tutela, la cual fue decidida el  27 de septiembre de 2022 por el Juzgado 23 Municipal de Medellín,  que ordenó su reintegro transitorio hasta cuando se decidiera  la demanda de acoso laboral y que el Juzgado Sexto Civil del Circuito  de la misma ciudad, al resolver la impugnación en providencia  de 28 de octubre de 2022, modificó el fallo de primer grado en  el sentido de condicionar el reintegro a que «el accionante  deber[ía] presentar en un término máximo de  cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de este  fallo, las acciones laborales por el posible despido injusto».  

Refirió  que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al  resolver la demanda de acoso laboral en sentencia de 10 de mayo de  2023, absolvió a Carlos Alberto Calderón Aguilar,  Catalina María Sierra Marín, Jonathan Gómez  Giraldo y a la Liga de Tenis de Campo de Antioquia de las  pretensiones que había incoado, con fundamento en que «con  lo dispuesto en literal f) del artículo 8° de la Ley 1010  de 2006, norma con fundamento en la cual, según la Señora  Juez, el empleador está facultado para anunciar el despido al  trabajador» y «no constituye acoso laboral las  actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por  terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una  justa causa, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo».  

Narró  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al  resolver la apelación en sentencia de 30 de junio de 2023,  confirmó la decisión de primer grado, tras considerar  que «lejos de haber sido el trabajador objeto de amenazas  constantes de despido y en presencia de sus compañeros, como  lo presupone la norma regulatoria del acoso, lo que sucedió  con el accionante no fue otra cosa que la anunciación de su  retiro del cargo de Director Ejecutivo, producto de una determinación  asumida en el seno del Comité Ejecutivo, informada al poco  tiempo después de su adopción».  

En  consecuencia, solicitó se deje sin efecto el fallo que  profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  el 30 de junio de 2023 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión  «con apego a la normatividad aplicable y con la valoración  debida de la prueba obrante en el proceso de acoso laboral en el cual  se emitió dicha sentencia».  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.- La Sala de  Casación Laboral negó  el amparo.  Sostuvo  que la decisión que objeta el actor no fue abiertamente  caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue  respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones  coherentes, mediante las cuales confirmó la providencia de  primera instancia al no probarse las conductas de acoso laboral que  el demandante le atribuyó a los demandados en la causa  reprochada.  

3.- La  apoderada de Héctor  Alonso Monroy Escudero  impugnó el fallo y reiteró los argumentos consignados  en el escrito tutelar.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a. Competencia  

4.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las  impugnaciones contra los fallos emitidos por aquella.  

b. Problema  jurídico  

5.- De  acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró  los derechos de Héctor  Alonso Monroy Escudero,  en el proceso especial de acoso laboral n.°  05001310501320220039300, con la emisión del fallo del 30 de  junio de 2023, que confirmó la decisión de primer grado  que absolvió a las demandadas, en esa causa al no probarse el  presunto acoso laboral.  

6.- Para  resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i)  hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia  relacionada con la metodología de análisis de la  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) analizará la configuración de los  «requisitos  generales»  en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las  causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte  actora.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

7.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

8.- Al respecto,  la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

8.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

8.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

9.- A pesar de que  hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d. Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedencia  

10.-  En  el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional pues se  invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia;  ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo  razonable; iii) la irregularidad procesal que alega el accionante,  tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el  escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración  y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados  al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige  contra una sentencia de tutela; y, vi) se cumplió con el  presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia de  segundo grado, no procede ningún otro recurso.  

e.  No configuración de los defectos específicos  

11.-  La Sala anticipa que no se advierte que el fallo emitido el 30 de  junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  sea arbitrario o ilegal.  

12.-  De la revisión de la decisión objetada, se evidencia  que el tribunal refirió que la Ley 1010 de 2006 adoptó  medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y los  «hostigamientos»  en las relaciones de trabajo y creó mecanismos para la  protección de los trabajadores ante «todo  ultraje contra la dignidad humana».  

13.-  Luego, sostuvo que las declaraciones de parte del demandante y los  miembros de la junta directiva de la Liga de Tenis de Campo de  Antioquia -Jonathan  Gómez Giraldo, Catalina Sierra Marín y  Carlos Alberto Calderón Aguilar-  y de los testimonios de los trabajadores de dicha organización  – Manuela  Arbeláez Duque, Esteban Jiménez Bobadilla y  Juan Manuel Zuluaga Cadavid-,  eran espontáneas, claras y coherentes y no se evidenciaba en  ellas vacilaciones o contradicciones que dejaran duda, razón  por la cual les otorgó credibilidad. A partir de ellas,  determinó lo siguiente:  

(i)  Carlos Alberto Calderón Aguilar, principal implicado en los  señalamientos, una vez inició sus funciones como parte  del órgano administrativo de la Liga de Tenis, esto es, el 9  de septiembre de 2022, tuvo comunicación con el demandante,  vía correo electrónico y whatsapp, y conversó  con él sobre el cambio de oficina, toda vez que el Comité  no contaba con espacio físico y tuvieron varios inconvenientes  con las llaves para ingresas a las oficinas existentes.  

(ii)  Calderón Aguilar le sugirió al convocante, en privado,  tomar vacaciones que tenía pendientes, toda vez que el  accionante utilizaba el cargo como jefe de los empleados para  invitarlos a no cumplir las decisiones del Comité y, en cuanto  al despido, dedujo que los integrantes del comité se  encontraron con el accionante, quien les preguntó si estaba  dentro de los planes contar con él y todos le afirmaron que  por el momento sí, pero en caso de decidirse lo contrario, le  avisarían con tiempo para que no resultara sorprendido con la  decisión.  

(iii)  Una vez el Comité adoptó la determinación de  despedir al demandante, se lo comunicaron en privado y luego les  informaron esa situación a los demás trabajadores.  

(iv)  El cambio de cerraduras de la oficina compartida con otros empleados  se dio porque los integrantes del Comité advirtieron unos  documentos faltantes, los cuales eran importantes de cara al trámite  ante Indeportes y se dejó una llave general.  

14.-  En atención a las pruebas documentales como la copia del acta  de asamblea del Órgano de Administración de la Liga de  16 de junio de 2022 y correos electrónicos entre Monroy  Escudero y  Calderón Aguilar,  el ad  quem  dedujo que no era posible llegar concluir que la eliminación  del cargo que ejercía el actor tenía la connotación  de acoso.  

15.-  Además, refirió el tribunal que la decisión  adoptada en la asamblea le fue comunicada al demandante a los dos  días y se le manifestó que la efectivización de  lo decidido quedaba supeditado al momento en que se materializara la  inscripción del Órgano de Dirección electo por  parte de Indeportes Antioquia, la cual se produjo el 8 de septiembre  de 2022.  

16.-  Igualmente, estableció que el trabajador no fue objeto de  amenazas constantes de despido y mucho menos delante de sus  compañeros, pues lo que ocurrió fue la comunicación  de una determinación adoptada por el Comité Ejecutivo,  es decir, no se trató de una «intimidación,  advertencia, conminación o reconvención»,  sino de una determinación definitiva del referido órgano  sobre la necesidad de suprimir el cargo de director ejecutivo.  Tampoco que haya existido actos de «maltrato,  persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad  y desprotección laboral»  hacia el actor, pues el cambio de oficina o asignación de  funciones en favor de los intereses de la institución no  comprenden la transgresión de los derechos mínimos «de  lo cual se pudiera configurar una actitud reprochable en cabeza de  los directivos que den lugar al acoso laboral».  Finalmente, concluyó que:  

[…]  no cualquier actitud o actividad de los empleadores o sus  representantes puede llegar a configurarla, ni el desacuerdo frente a  decisiones de los superiores o el conflicto que puede surgir sobre  las tareas asignadas, o el estrés que se produzca por estar  sometido a una exposición continua, pues en todas ellas falta  la intencionalidad de socavar el ánimo, y lo que se busca es  un aumento de productividad; presupuestos que cobran fuerza en el  actual litigio, donde se destaca que lo dispuesto en su momento por  el Comité Ejecutivo, no corresponde a cambios arbitrarios o  caprichosos con la intencionalidad de lacerar las prerrogativas  mínimas del empleado (…), coligiéndose que en  realidad el análisis que se aduce desfasado por parte de la  Juez primigenia, fue acertado, en la medida que atendió la  realidad derivada de los medios probatorios arrimados, lo que lleva a  mantener la decisión inicial.  

17.-Ante este  panorama, se advierte que el tribunal resolvió el asunto  puesto a su consideración con fundamento en las normas y las  pruebas aportadas a la causa, mediante lo cual determinó que  el interesado no fue objeto de acoso laboral.  

18.- Así  las cosas, no es viable inferir de la decisión atacada por  esta vía excepcional afectación alguna de garantías  fundamentales. Debe resaltarse que, el hecho de que el criterio de la  parte aquí demandante no coincida con el de los accionados, en  ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace  susceptible de ser modificada por vía de tutela.  

f.  Conclusión  

19.-  La Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, al  estimar que las decisiones impugnadas mediante esta acción  constitucional que no encontraron demostradas las conductas de acoso  laboral contra el demandante, no incurrieron en ningún defecto  ni tampoco resultan caprichosas o ilegales.  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  DISPONER  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El asunto fue asignado a la ponente el 24 de agosto de 2023.  

2          Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes          dentro del proceso de acoso laboral de radicado n.°          05001310501320220039300.  

      

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