STP10552-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10552-2023  

Radicación  n° 133172  

Acta:  177.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide la Corte,  en primera instancia, la tutela promovida  por  Elkin Favián Romero Soto,  en  protección de sus derechos fundamentales  a la dignidad, a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el  Juzgado Noveno Penal Municipal, la Fiscalía 388 Local contra  el Delito de Violencia Intrafamiliar y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá.  

Al  trámite se vincularon el Complejo  Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad  de Bogotá –COBOG-, así como, a  las  demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con  radicado número 11001600001620205034800.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  24 de noviembre de 2020, la Fiscalía Trescientos Cincuenta y  Cinco de Bogotá corrió traslado del escrito de  acusación a Elkin  Favián Romero Soto,  por el delito de violencia intrafamiliar. Los cargos no fueron  aceptados y no se impuso medida de aseguramiento.  

El  Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá conoció del  proceso penal, por reparto efectuado el 25 de noviembre del mismo  año, al que se asignó el radicado número  110016000016202050348 NI. 386505.  

El  30 de junio de 2021, se adelantó la audiencia concentrada –de  procedimiento abreviado–. El 5 de septiembre de 2022, se llevó  a cabo la audiencia en la que se emitió sentido del fallo  condenatorio, y se libró orden de captura en contra de Romero  Soto. La audiencia de lectura del fallo se efectuó el 10 de  octubre de ese mismo año. Se impuso una pena de setenta y dos  (72) meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, por violencia  intrafamiliar agravada. Y, se negó la suspensión de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Contra  la sentencia condenatoria se interpuso recurso de apelación,  el cual fue concedido ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el  2 de noviembre de 2022.  

El  4 de noviembre de esa anualidad fue asignado el asunto al magistrado  ponente en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá para resolver la alzada.  

El  26 de junio de este año, el procesado fue capturado para el  cumplimiento de la pena.  

Elkin  Favián Romero Soto  interpuso acción de tutela, para que se amparen sus derechos  fundamentales a  la dignidad, a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, los cuales estima  vulnerados con ocasión de la sentencia condenatoria por el  delito de violencia intrafamiliar. Cuestiona la valoración  probatoria efectuada por el juez de primera instancia.  

Aduce  que se encuentra privado de la libertad con sustento en una decisión  arbitraria y solicita que se tenga en cuenta la declaración  extrajuicio rendida por la presunta víctima, el pasado 19 de  julio, en la que se retracta de los hechos denunciados.  

PRETENSIONES  

Pretende  que, como mecanismo transitorio, se tutelen sus garantías  fundamentales y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata o  de forma subsidiaria se le conceda la prisión domiciliaria.  

De  igual modo, solicita que se ordene al ad  quem del  proceso penal resolver el recurso de apelación de forma  prioritaria.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

El  Juzgado  Noveno Penal Municipal de Bogotá  informó que conoció del proceso penal que se adelantó  en contra del actor, en sede de primera instancia. Adujo que no  vulneró sus derechos fundamentales, comoquiera que, en todo  momento salvaguardó sus garantías al debido proceso y  de defensa. También señaló que, en la audiencia  de juicio oral, interrogó a la víctima sobre la  relación o grado de parentesco con el procesado, así  como, si tenían hijos en común. Además, indicó  que le advirtió de las consecuencias de un falso testimonio.  En tal sentido, pidió ordenar su desvinculación de la  presente acción constitucional.  

La  Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá  indicó que el 4 de noviembre de 2022, le correspondió  conocer el recurso de apelación contra la sentencia emitida el  10 de octubre de ese mismo año, proferida por el Juzgado  Noveno Penal Municipal de Bogotá.  

Advirtió  que el procesado no ha allegado ninguna solicitud en el sentido de  que se le conceda la libertad, la prisión domiciliaria o se le  dé resolución prioritaria al recurso de apelación.  También, advirtió que no haber emitido sentencia de  segunda instancia, no obedece a negligencia o descuido del despacho,  sino a la carga laboral con la que cuenta. Aunado a ello, señaló  que en la actualidad el proyecto se encuentra en estudio para ser  sometido a consideración de la Sala de Decisión.  Además, aportó los datos estadísticos de  ingresos y egresos del despacho desde el año 2012 hasta este  año, aunado a una descripción pormenorizada acerca de  la producción.  

La Personería  de Bogotá efectuó  un recuento de la situación procesal y pidió ser  desvinculada del trámite constitucional por la falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es  competente esta Sala para pronunciarse de la presente acción  de tutela que se dirige contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de la cual es superior funcional esta Corporación.  

En el sub  judice,  le corresponde a la Sala determinar si las garantías  fundamentales de Elkin  Favián Romero Soto  fueron vulneradas con  ocasión de tres escenarios propuestos:  de  un lado,  debido a la sentencia condenatoria de 10 de octubre de 2022,  proferida  por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá. En  segundo lugar, se analizará  si la acción de tutela es procedente para valorar la  declaración extrajuicio que presenta el actor en su escrito de  tutela. Por  último,  se examinará, si la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá incurrió en mora judicial  por el término que ha tomado decidir en sede de segunda  instancia el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia condenatoria.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercerse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como mecanismo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

Así,  pues, se abordará el análisis correspondiente al primer  escenario de vulneración propuesto por el actor, esto es, la  presunta vulneración de las garantías fundamentales por  cuenta de la sentencia condenatoria de 10 de octubre de 2022.  

            

i. La          tutela contra la sentencia condenatoria de 10 de octubre de 2022  

Para ello, le  corresponde a la Sala estudiar los presupuestos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial  y en caso de que se cumplan, analizará si se incurre en algún  defecto específico.  

De  cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que,  cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como generales y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

Sobre el  particular, se anticipa desde ya que no se satisfacen los  presupuestos generales.  

Pues, aunque el  asunto  reviste  de relevancia constitucional2;  no se cuestiona una irregularidad procesal que tenga un efecto  determinante en la decisión debatida;  la  parte actora identifica los hechos y los derechos que provocaron la  presunta vulneración de las garantías fundamentales; y,  no  se trata de un tutela contra una decisión emitida en el mismo  trámite; resulta cierto que, no se cumplen los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez.  

Al respecto, es  evidente que, en punto al requisito de subsidiariedad, este no se  satisface comoquiera que en la actualidad se encuentra en curso el  trámite del recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia emitida el 10 de octubre de 2022.  

Lo anterior es  así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del  juez ordinario no ha culminado, el afectado tiene la posibilidad de  reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

Ante esta  situación, cobra fuerza el argumento aducido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien,  en el informe indicó que –a la fecha en el que lo  rindió– no existen solicitudes por parte del actor  tendientes a pedir su libertad inmediata, o en su defecto, la  sustitución de la pena de prisión en establecimiento  carcelario por la prisión domiciliaria.  

Pues, es allí,  ante el juez natural, donde la parte accionante debe efectuar sus  postulaciones y no en la acción de tutela, en tanto, como se  indicó éste trámite no es supletorio, ni debe  invadir la órbita de competencia de la autoridad judicial del  proceso ordinario.  

ii) Lo  que atañe a la valoración de la declaración  extrajuicio  

Por las mismas  razones expuestas en el acápite anterior, la acción de  tutela no es el mecanismo idóneo para valorar la declaración  extrajuicio presuntamente rendida por la víctima, según  lo pretende el actor en su escrito de tutela, ya que, para ello,  existen unas etapas probatorias al interior del proceso penal que  deben surtirse de conformidad con lo señalado en la Ley  procedimental aplicable al caso.  

Bajo  ese panorama, no  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la  posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de  lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

            

Se aprecia que la  sentencia condenatoria fue emitida el 10 de octubre de 2022 y el  asunto fue repartido al despacho ponente en la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de  noviembre del mismo año, es decir que, a la fecha han  transcurrido nueve (9) meses –descontando  el tiempo de la vacancia judicial–  sin que se haya emitido fallo de segunda instancia.  

Al respecto, el  artículo 179 de la Ley 906 de 2004, establece un término  de quince (15) días para resolver la apelación de la  sentencia y dispone que el juez citará a las partes dentro de  los diez (10) días siguientes para la lectura del fallo.  Adicionalmente, señala que, si la competencia es del Tribunal  Superior, el magistrado ponente cuenta con diez (10) días para  registrar el proyecto y cinco (5) días más para que la  Sala efectúe el estudio y tome la decisión. En los  siguientes términos señala:  

ARTÍCULO  179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA  SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 91  de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El  recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se  sustentará oralmente y correrá traslado a los no  recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días  siguientes, precluido este término se correrá traslado  común a los no recurrentes por el término de cinco (5)  días.  

El  juez resolverá la apelación en el término de 15  días y citará a las partes e intervinientes para  lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.  

Si  la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente  cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala  para su estudio y decisión. El fallo será leído  en audiencia en el término de diez días.  

Ahora, no se puede  desconocer que el problema estructural de la congestión  judicial incide en el cumplimiento de los términos judiciales.  No obstante, esta situación por sí misma, no es razón  suficiente para dejar en suspenso indeterminado los procesos  judiciales.  

Por ello, la Corte  Constitucional ha definido unos presupuestos para identificar cuándo  se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede el amparo por mora judicial a través de la  acción de tutela.  

Así, la  Corte Constitucional con sujeción a distintos pronunciamientos  de la CIDH y de la Corte IDH (CC  T-052/18, T-186/2017,  T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (CC  T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC  T494/14),  entre otras múltiples causas (CC  T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (CC  T-230/2013, reiterada en  T-186/2017).  

iv) Se  está ante la posibilidad de que se materialice un daño  que no pueda ser subsanado (CC  T-230 de 2013).  

De acuerdo con lo  anterior, se observa que, aunque el término legal para emitir  el fallo de segundo grado se encuentra vencido, comoquiera que, en  este caso han transcurrido nueve (9) meses, también resulta  cierto que, en la actualidad el proyecto se encuentra en estudio para  ser discutido por la Sala de Decisión. De igual modo, la  accionada aportó información relativa a demostrar el  estado actual de carga laboral del despacho y se presentaron razones  suficientes que descartan una dilación injustificada. Razones  que impiden declarar la mora judicial en el caso concreto.  

Finalmente, no hay  lugar a un amparo transitorio, dado que, no se advierten situaciones  que conlleven una flagrante vulneración de los derechos  fundamentales del actor y que ameriten una intervención  inmediata.  

En virtud de lo  anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción  de tutela en lo que respecta a los escenarios uno y dos de  vulneración y negará el amparo en lo que atañe  al término que ha tomado decidir el recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria, toda vez que no se advierte mora  judicial.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  tutela  interpuesta  por Elkin  Favián Romero Soto,  en los términos referidos en la parte motiva.  

SEGUNDO: NEGAR  la  tutela interpuesta  por Elkin  Favián Romero Soto,  en lo que respecta al término transcurrido para decidir el  recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.  

TERCERO:  REMITIR  el  expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

2          Toda vez que se discute la presunta vulneración de los          derechos fundamentales del actor con ocasión de una          providencia condenatoria, por la cual se encuentra privado de la          libertad.      

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