STP9560-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP9560-2023  

Radicación  Nº 114184  

Acta  No. 177  

Bogotá  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Martin Yande Cometa, frente al  fallo proferido el 13 de marzo de 20211  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, mediante el cual negó la tutela de los  derechos fundamentales al debido proceso y diversidad étnica y  cultural por él invocados, en el trámite constitucional  que promovió en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito  de Popayán.  

Actuación  que se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del  proceso radicado 195486600062920190008800, los Resguardos Indígenas  “Loma  de Oso- Nuevo Horizonte” y  “Kisgo”,  y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San  Isidro”  de Popayán2.  

LA  DEMANDA  

El  sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

«El  señor Martín Yande Cometa sostuvo que está  detenido en el EPCAMS “San Isidro” de Popayán, por  cuenta del proceso penal seguido en su contra ante el Juzgado 2°  Penal del Circuito de Popayán, por la presunta conducta de  “Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años”,  hechos acecidos en el Resguardo Indígena “Loma de Oso”,  municipio de Morales, Cauca, comunidad a la cual dice pertenecer al  igual que la víctima menor de edad, según el censo del  Ministerio del Interior.  

Adujo que  desde el momento de su captura, ha sido sometido a tratos  degradantes, afrontado condiciones “infrahumanas”,  discriminado y recibido amenazas constantes por parte de otros  internos al interior del EPC; que la actuación penal seguida  en su contra ha sido dilatada constantemente; que es una persona  iletrada y afronta una enfermedad neurológica, sin recibir  hasta la fecha valoración para determinar si “la  patología que presento es incompatible con la reclusión  formal”, presentando además síntomas de  “desesperación, esquizofrenia y depresión  excesiva”.  

Que fue  diagnosticado con COVID-19, pero las autoridades carcelarias no le  garantizaron la prestación del servicio de salud, y “tampoco  se me realizó la prueba”, sin embargo se recuperó  mediante el uso de “remedios caseros”.  

Que  cumple con todos los requisitos para que lo juzgue la autoridad  Indígena, en respeto al Juez Natural, al igual que la víctima,  según el censo del Ministerio del Interior; por lo cual su  asunto debe remitirse a dichas autoridades.  

Por lo  anterior solicitó la intervención del juez  constitucional, a fin de ordenar al Juzgado 2° Penal del Circuito  de Popayán, remitir el proceso penal seguido en su contra, por  el punible de “Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años”,  al Resguardo Indígena “Loma de Oso”, municipio de  Morales, Cauca.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en su  providencia, determinó dos problemas a desatar, el primero,  relacionado con la remisión del proceso  195486600062920190008800,  adelantado en contra del accionante al Resguardo Indígena  “Loma  de Oso” ubicado  en Morales y, el segundo, concerniente a identificar si existe  trasgresión de los derechos fundamentales a la salud y  dignidad humana con motivo de la reclusión del promotor en  establecimiento carcelario “San  Isidro”.  

Frente  al inicial, el A  quo advirtió  que la Constitución Política de Colombia en su artículo  246, junto con el canon 12 de la Ley 250 de 1996, reconoce a favor de  las comunidades indígenas “competencia  jurisdiccional especial”, lo  que requiere, conforme el desarrollo de la jurisprudencia, que se  verifiquen 4 elementos, a saber: personal, territorial, objetivo y el  institucional u orgánico.  

Sin  embargo, en este asunto, tal prerrogativa no se ha activado, pues de  acuerdo con las respuestas allegadas al trámite, además  de conocerse que Martín Yande Cometa, está siendo  procesado ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán,  por la conducta de actos sexuales con menor de 14 años, en  concurso homogéneo y sucesivo, en la actuación su  defensor informó que el Gobernador del Resguardo Indígena  al cual dice pertenecer el procesado, manifestó que el cabildo  no estaba interesado en solicitar el “cambio  de jurisdicción”.  

De  manera que, para la Sala, no hay evidencia de trasgresión  alguna a los derechos fundamentales al debido proceso y la diversidad  étnica y cultural alegados por el actor, al no estar presente  la necesaria la manifestación de una autoridad tradicional  competente por el factor personal y territorial, para asumir el  conocimiento del caso, como fue explicado por la Corte Constitucional  en sentencia CC T 1238-2004.  

En  ese orden de ideas, indicó que:  

«…  para esta Magistratura no es posible ordenarle al Juez 2° Penal  del Circuito de Popayán, que remita ante el Resguardo  Indígena, al cual pregona pertenecer el señor Martin  Yande Cometa, el mentado y referenciado proceso, puesto que “el  fuero sólo se materializa cuando la autoridad indígena  exterioriza su voluntad de asumir el conocimiento de una determinada  causa”, lo cual aquí no ha ocurrido, sin que, así  por así, sea procedente ordenar a otra jurisdicción  asumir dicha carga; máxime cuando en el evento no existe  claridad respecto la comunidad indígena a la cual pertenece el  actor, en tanto que según lo informado por aquel, está  censado en el Resguardo Indígena “Loma de Osos” de  Morales, mientras que según constancia del Ministerio del  Interior, Coordinación del Grupo de Investigación y  Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y  Minorías, aquel está reportado en el censo del  Resguardo Indígena “Quizgo” (sic)  de Silvia.»  

Por  los anteriores motivos, negó la acción constitucional  invocada por esta situación.  

Ahora,  en lo atinente al segundo planteamiento, cuyo objeto era verificar si  al interior del penal donde estaba recluido el actor se trasgreden  derechos de orden fundamental, el Tribunal Superior de Popayán  optó por conceder el amparo.  

Asumió  el juez colegiado la veracidad de las manifestaciones del  peticionario según las cuales (i) ha debido soportar tratos  degradantes, incluso amenazas y actos de discriminación por  parte de sus propios compañeros de reclusión; y (ii) no  ha tenido atención médica para el cuidado de las  patologías que afirma padecer; esto, ante la falta de  respuesta de las autoridades penitenciarias sobre el particular.  

En  ese contexto, accedió a la protección constitucional de  los derechos de salud y dignidad humana de Martín Yande  Cometa, en los siguientes términos:  

«TUTELAR  los derechos fundamentales a la “Salud” y “Dignidad  Humana” del demandante; y, en consecuencia ORDENAR al señor  

Director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad “San Isidro” de Popayán, que dentro de  las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído,  adelante las gestiones necesarias para (i) velar por la salvaguarda e  integridad  

personal  del señor Martin Yande Cometa al interior del EPC, por lo  

cual  deberá adoptar las medidas pertinentes para tal efecto; y,  (ii) que ante el competente, y dentro de sus atribuciones legales,  tramite la valoración médica a fin de establecer el  diagnóstico y tratamiento de aquel; de lo anterior deberá  rendir un informe a esta Corporación dentro de los 10 días  siguientes a la notificación de este proveído.»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el accionante en punto a la negativa del Tribunal de  acceder a la pretensión relacionada con el envío del  proceso a autoridades indígenas.  

Sostiene  que es de su interés que sea esa jurisdicción especial  la que juzgue, toda vez que ostenta la condición de comunero,  los hechos que se le atribuyen acaecieron en territorio ancestral y  confía en sus métodos de judicialización para  obtener su absolución, contrario a la percepción que  tiene de la justicia ordinaria, de la cual señala, no es  garante de sus derechos, e incluso, lo ha mantenido privado de la  libertad en detrimento de condición de indígena y como  sujeto de malos tratos.  

En  ese orden de ideas, no comparte la eficacia concedida a la  manifestación de su defensor, en punto de que no es del  interés del resguardo acoger su caso, pues están dadas  las condiciones para el traslado de su proceso.  

TRÁMITE  EN SEGUNDA INSTANCIA  

1.  Del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán.  

Informó  que el proceso penal radicado 195486600062920190008800, continuó  su curso y, actualmente, tiene programada audiencia de juicio oral  para el 27 de noviembre de 2023.  

Asimismo,  remitió enlace del expediente, en el que se verifica que al  interior de la actuación no se ha gestionado petición  alguna de cara a la remisión de la actuación a la  jurisdicción especial indígena, luego de que, en  diligencia del 4 de septiembre de 2020, el defensor designado para  Martin Yande Cometa, informara que no era del interés de la  comunidad indígena acoger la actuación penal.  

De  otra parte, señaló que el acusado se encuentra en  libertad desde el mes de junio del año 2021 y en tal calidad  enfrenta el proceso.  

2.  El Establecimiento Carcelario y Penitenciario  “San  Isidro”  de Popayán.  

Allegó  la cartilla biográfica del libelista, en la que se indica que  fue puesto en libertad el 9 de junio de 2021, por orden del Juzgado  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Morales, Cauca.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda  vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual esta  Sala es superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora, teniendo en cuenta el planteamiento expuesto en la  impugnación, estima la Sala que en el presente caso, el  problema jurídico a resolver, se remite a determinar si el A  quo  constitucional acertó al negar la acción de tutela  promovida por Martin Yande Cometa, con el fin de que se disponga el  traslado de la actuación penal que se cumple en su contra ante  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán  a la jurisdicción especial indígena, en garantía  de los derechos fundamentales de debido proceso y diversidad étnica  y cultural.  

4.  Del  fuero indígena y sus límites según la  jurisprudencia constitucional.  

El  artículo 246 de la Constitución Política  establece:  

«Las  autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer  funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de  conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no  sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.  La Ley establecerá las formas de coordinación de esta  jurisdicción especial con el sistema judicial nacional».  

Con  fundamento en esta norma, como se refirió en sentencia  STP14954-2019,  Rad. 107235,  los pueblos indígenas están autorizados para ejercer  funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de  conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando  no sean contrarios a la Constitución y a la ley. Esa autonomía  también fue reconocida en el Convenio 169 de la OIT sobre  Pueblos Indígenas y Tribales, que integra el bloque de  constitucionalidad.  

Lo  anterior implica que los pueblos indígenas tienen la facultad  de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de sus territorios y  respecto de sus miembros, lo que a su vez entraña la potestad  de fijar sus propias normas sustanciales y, en armonía con sus  usos y costumbres, reglamentar sus procedimientos de juzgamiento.  

Sin  embargo y según se desprende del texto constitucional, la  facultad de ejercer funciones jurisdiccionales de la que gozan los  pueblos indígenas no es irrestricta. La jurisprudencia de la  Corte Constitucional ha reconocido una serie de límites al  desarrollo de la jurisdicción especial indígena. En uno  de sus pronunciamientos sobre la materia3,  concluyó que la autonomía indígena deberá  ceder ante: (i) los derechos fundamentales4  y el «núcleo  duro de los derechos humanos»5;  (ii) la Constitución y la ley, en especial el debido proceso y  el derecho de defensa; (iii) «lo  que verdaderamente resulta intolerable6  por atentar contra los bienes más preciados del hombre  constituidos por el derecho a la vida, por las prohibiciones de la  tortura y la esclavitud y por la legalidad del procedimiento, de los  delitos y de las penas»7;  y  (iv)  actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana.  

En  materia penal, las comunidades indígenas podrán fijar  sus propios procedimientos de investigación, juzgamiento e  imposición de las penas que ellos mismos conciban de acuerdo  con sus tradiciones, usos y costumbres, siempre y cuando se respete  el debido proceso, el derecho de defensa, los principios de legalidad  de los delitos y las penas, así como la prohibición de  imponer sanciones que atenten contra la dignidad humana y, en  general, los derechos humanos.  

Ahora,  en consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional también  ha explicado que el fuero indígena es «el  derecho de que gozan los miembros de las comunidades indígenas,  por el hecho de pertenecer a ellas, a ser juzgados por las  autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y  procedimientos, es decir, por un juez diferente del que  ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad  es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de  la comunidad».8  

Su  razón de ser, igualmente, se ha indicado, es la preservación  de las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos  indígenas dentro de la órbita del territorio que  habitan, siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución  y a la ley.9  

Así,  pues, el fuero penal indígena comprende cuatro elementos, a  saber:  

(i)  Personal:  exige  que el acusado de un hecho punible pertenezca a una comunidad  indígena y que culturalmente se encuentre involucrado con  ella, sus usos y costumbres10.  

(ii)  Territorial:  la  comunidad podrá aplicar sus usos y costumbres dentro de su  ámbito territorial, que también se encuentra  comprendido por el espacio en el que la comunidad indígena  despliega su cultura.  

(iii)  Institucional u orgánico:  la  comunidad indígena tendrá un derecho propio que está  conformado por los usos, costumbres tradicionales y los  procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.  

(iv)  Objetivo:  se  refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado, es decir,  que se trate de un valor de la comunidad indígena.  

Ahora,  para que dicho fuero se active, es necesario que las autoridades  indígenas reclamen  «el ejercicio de la jurisdicción, en la medida en que  estén capacitadas para hacerlo, porque cuentan con la  necesaria organización, con el reconocimiento comunitario y  con capacidad de control social.»11  

En  similar sentido, en sentencia CC T-1238-2004, reiterada en CC  T-009/07,  se explicó:  

«La  autoridad indígena debe exteriorizar su decisión de  adelantar el juzgamiento. Ello puede ocurrir cuando reclama para si  el juzgamiento ante la respectiva autoridad judicial, o cuando de  manera previa o simultánea ha asumido el conocimiento de los  hechos de acuerdo con sus usos tradicionales. Cabría  preguntar, sin embargo, si el juez debe iniciar oficiosamente la  actuación orientada a establecer si en un determinado proceso  se está en presencia de los supuestos que dan lugar al fuero  indígena. La respuesta a este interrogante es, en principio,  negativa, por cuanto el fuero sólo se materializa cuando la  autoridad indígena exterioriza su voluntad de asumir el  conocimiento de una determinada causa. Si en un proceso penal el  sindicado considera que está amparado por el fuero especial  indígena, debe dirigirse a la autoridad tradicional que en su  criterio es competente, para que ella presente la solicitud al juez  del conocimiento.  

   

Dos  consideraciones dan piso a la anterior conclusión: Por una  parte, el juez ordinario tiene jurisdicción de acuerdo con la  ley y no puede renunciar a ella a partir de consideraciones sobre  elementos objetivos que podrían, solo eventualmente, dar lugar  a un fuero especial, y por otra parte, ese fuero especial solamente  surge cuando (i) existe una autoridad indígena con capacidad  de ejercer la jurisdicción de acuerdo con los usos y  costumbres de la comunidad y (ii) esa autoridad manifiesta su  decisión de asumir el conocimiento de los hechos. En efecto,  el artículo 246 de la Constitución faculta a las  autoridades de los pueblos indígenas para ejercer funciones  jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, y por  consiguiente, no cabe, en principio, imponerles dicho ejercicio.  Dentro del proceso de integración cultural que se había  promovido en el pasado, era usual que en ciertas comunidades, cuyas  autoridades tradicionales ejercían control social en relación  con faltas menores, el conocimiento de ofensas mayores, tales como el  homicidio, se dejase a las autoridades nacionales. En una hipótesis  tal, es posible que las autoridades tradicionales no tengan la  capacidad para asumir el conocimiento de esas ofensas, que no existan  precedentes en la comunidad sobre el particular y que no estén  en condiciones de hacer efectiva una sanción a los  infractores. Así, por ejemplo, no cabría imponerle a un  Consejo de Ancianos que ejerce un precario control social, contra su  voluntad, el conocimiento de unos delitos cometidos por individuos de  alta peligrosidad, pertenecientes a su comunidad y dentro de su  comprensión territorial, si previamente esa autoridad no ha  exteriorizado su decisión de asumir el conocimiento de tales  delitos.  

   

No puede  pasarse por alto la circunstancia de que el reconocimiento de la  jurisdicción especial indígena en 1991 ha dado lugar a  un proceso progresivo a partir del cual las comunidades indígenas  pueden iniciar un camino orientado a recuperar su identidad y a  reafirmar su autonomía, y que en ese proceso complejo e  integral, la decisión de ejercer la jurisdicción  obedece a una opción de la comunidad, expresada a través  de sus autoridades cuando quiera que se estime que están dados  los presupuestos para ello.            

   

3.3.5. En  síntesis, entonces, para que proceda la jurisdicción  indígena se requiere que la conducta que pretende someterse a  su conocimiento pueda ser reconducida a un ámbito cultural, en  razón de la calidad de los sujetos activos y pasivos, del  territorio en donde tuvo ocurrencia, y de la existencia en el mismo  de una autoridad tradicional con vocación para ejercer la  jurisdicción de acuerdo con las normas y procedimientos de la  comunidad.»  

Lo  que significa, que si las autoridades ancestrales, no reclaman su  jurisdicción en un determinado caso, el juez de la  jurisdicción ordinaria no está habilitado para que, de  forma oficiosa, remita el asunto ante órganos prestablecidos  al interior de comunidades indígenas debidamente organizadas  para su judicialización.  

5.  Del caso concreto.  

En  este asunto, se sabe que en contra de Martin Yande Cometa, se  adelanta proceso por el delito de  actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo  y sucesivo,  dentro del cual, se impuso medida de aseguramiento intramural, misma  que se mantuvo hasta el 9 de junio de 2021, cuando se dejó en  libertad12.  

Que  la actuación, en este momento se encuentra en trámite,  toda vez que está convocada audiencia de juicio oral para el  27 de noviembre de este año, por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con función de Conocimiento de Popayán.  

Igualmente,  que al interior de ese procedimiento, hasta el momento, no se ha  presentado solicitud de autoridad indígena a través de  la cual reclame su jurisdicción para el procesamiento el  accionante.  

Así,  aun cuando inicialmente el representante judicial del procesado,  defensor  público del Programa de Minorías Étnicas,  solicitó el aplazamiento -en  dos oportunidades-  de la audiencia preparatoria, a fin de que se procediera a decantar  la posibilidad de que autoridades indígenas reclamaran  jurisdicción en el asunto, finalmente ello  no se concretó, por cuanto, el 4 de septiembre de 2020, el  profesional del derecho que informó que el Gobernador del  Resguardo  Indígena “Nuevo  Horizonte”  de Morales, le informó que el cabildo no estaba interesado en  solicitar el “cambio  de jurisdicción”  para el juzgamiento de Martin Yande Cometa, tal y como obra en la  constancia dejada previo al inicio de la audiencia preparatoria, lo  que facilitó que el proceso continuara hasta el juicio oral,  estado en el que se encuentra.  

Punto  frente al cual, es del caso destacar que, según lo informó  el Gobernador del Pueblo Kisgo, este tiene dos resguardos indígenas,  uno ubicado en el municipio de Silvia13  y otro, en el de Morales14  -ambos  Cauca-,  cada cual, tiene su estructura organizativa a pesar de ostentar la  misma línea étnica, siendo cada uno autónomo en  sus procesos de vida en sus espacios, adicional a que manejan un  registro propio de comuneros en sus listados censales.  

Perteneciendo  el actor, «al  pueblo indígena kisgo, pero de competencia de del resguardo  NUEVO HORIZONTE»  de manera que ésta sería la autoridad la que podría  la jurisdicción en este puntual asunto y, como quedo dicho con  antelación, expresó que no era de su interés  pretender el asunto.  

Entonces,  si en este asunto, la jurisdicción ordinaria está  judicializando al accionante, ello no obedece a un desconocimiento de  los derechos fundamentales pretendidos, por el contrario, la  autoridad judicial a cargo del asunto brindó el espacio para  que en desarrollo de las etapas procesales, se postulara, si era del  caso, la manifestación de las autoridades indígenas de  cara a la activación del fuero indígena para juzgar los  hechos por los que fue acusado el demandante, solo que como quedó  visto, dicha expresión no se presentó, lo que llevó  al apoderado del implicado a desistir de esa posibilidad ante la no  presencia del Gobernador del resguardo indígena.  

Acción  que se ofrecía necesaria, pues como lo expuso la Corte  Constitucional en los antecedentes citados no le es posible al juez  ordinario sustraerse del asunto, pues, se reitera, el «fuero  especial solamente surge cuando (i) existe una autoridad indígena  con capacidad de ejercer la jurisdicción de acuerdo con los  usos y costumbres de la comunidad y (ii) esa autoridad manifiesta su  decisión de asumir el conocimiento de los hechos.»  

En  ese orden de ideas, acertada se ofrece la decisión adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al no  identificarse trasgresión a las garantías fundamentales  invocadas.  

De  otra parte, de cara a la inconformidad que se enunció de  manera tangencial en la impugnación relacionado con la  privación de la libertad del quejoso, se tiene que desde el  mes de junio del año 2021, el peticionario fue dejado en  libertad, de modo que insustancial se ofrece cualquier  pronunciamiento sobre el particular.  

Finalmente,  lo acá analizado, nada impide que en caso de que el libelista  logre que la comunidad indígena reclame el asunto, proceda a  elevar la correspondiente petición al interior del proceso que  aún está en curso.  

6.  En virtud de lo consignado, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según          informe de          fecha 19 de septiembre de 2023,          suscrito por          el profesional universitario grado 21 que integra la planta de          personal del despacho sustanciador y está a          cargo de la recepción de procesos, no fue advertida la          existencia de este asunto sino hasta el 19 de septiembre de este          año, al no aparecer registro del mismo en el buzón de          correo establecido para dicho efecto, aun cuando obra anotación          en el ecosistema digital de acciones constitucionales. Razón          por la cual se impartió el trámite de rigor de manera          inmediata.  

2          Dirección          y Área de Sanidad  

3          CC T-921/13.  

4          CC T-254/94.  

5          CC T-514/09.  

6          CC T-097/12.  

7          CC T-001/12.  

8          CC T-728/02; T-1026/08; T-097/12.  

9          CC T-945/07.  

10          CC T-002/12.  

11          CC T-552-2023  

12          De las piezas obrantes en la actuación, no es posible          identificar el concreto motivo por el cual se dispuso su libertad.  

13          Resguardo          Indígena de Kisgo, con título colonial y Republicano          No. 408 de 19 de octubre de 1986 y Resolución 078 de 1992 del          INCORA  

14          Resguardo          Nuevo Horizonte del pueblo indígena de Kisgo, Acuerdo          135-2020 de la Agencia Nacional de Tierras.      

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