STP9136-2023

AGOSTO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP9136-2023  

Radicación  n° 132331  

Acta  161.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por la accionante  Ercilia  María Ladeut Cotua,  frente al fallo proferido el 12 de julio de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que  negó el amparo deprecado ante la Fiscalía Tercera  Seccional de Vida de la ciudad en cita,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la  primera instancia de la forma como sigue:  

«Manifiesta  la accionante que, el 03 de febrero del año en curso, su  hermana Fany María Cotua Almanza sufrió un accidente de  tránsito que le ocasionó la muerte, por lo que, el 10  de mayo hogaño presentó solicitud ante la FISCALÍA  TERCERA SECCIONAL DE VIDA DE MONTERÍA, para que le entregara  copia de los documentos obrantes en el expediente con radicado  230016001015202300423, a fin de gestionar la indemnización por  muerte y gastos funerales ante la aseguradora Mundial de Seguros,  aportando como medio para acreditar el parentesco registro civil de  nacimiento, copia del documento de identificación, registro  civil de defunción de la víctima, registro civil de  nacimiento de la víctima y registro civil de defunción  su padre, sin embargo advierte que no aporta el registro civil de  defunción de su progenitora, dado que no tiene conocimiento de  su número de identificación.  

Empero,  manifiesta que el 11 de mayo hogaño mediante correo  electrónico la accionada denegó la petición, por  considerar que no se demostró en debida forma el parentesco  con la fallecida, por lo que indicó que sus padres debido a la  baja escolaridad desconocían los trámites ante notarias  y registradurías para la inscripción de nacimientos y  adquisición de documentos de identificación, por lo que  existen irregularidades en la (sic) inscripciones de nacimiento de  sus hijos, tales como la diferencia entre sus apellidos, puesto que  uno se identificaba como Ladeut, y otros como Ladeux y Ladeun, y que,  su hermana menor, la señora Fany María Cotua Almanza,  no fue inscrita por sus padres, sino por su hermano, Jesús  María Ladeux Cotua, asegurando que por error involuntario no  registró los apellidos correspondientes.  

En  ese orden asegura que la negativa de la FISCALÍA TERCERA  SECCIONAL DE VIDA DE MONTERÍA de suministrar los documentos  requeridos le perjudica pues las reclamaciones ante el SOAT  prescriben en el término de un año, por lo que el 16 de  junio de la cursante anualidad, acudió ante la Notaría  Segunda del Círculo de Barranquilla donde manifestó  bajo juramento ser hija biológica del señor Tomás  Ladeut Almanza y la señora María Cotua Monterroza, así  mismo que es hermana de padre y madre de la señora Fany María  Cotua Almanza, quien, por error involuntario de su hermano, no le  inscribió los apellidos correspondientes, sin embargo alega  que a la fecha de presentación de esta acción  constitucional la accionada no ha accedido a su solicitud.  

PRETENSIONES:  

“certificación  de la indagación por la muerte de la señora FANY MARIA  (sic) COTUA ALMANZA, indicando el número de SPOA y el estado  en que se encuentra, croquis, acta de inspección técnica  del cadáver, informe pericial de necropsia, informe ejecutivo  del accidente, licencia de tránsito del vehículo  implicado, identificación de la víctima”, dentro  del proceso con SPOA 202300423.”»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  negó el amparo deprecado, en sentencia del 12 de julio de  2023. Al respecto, consideró  que la Fiscalía  Tercera Seccional de Vida de Montería brindó respuesta  de fondo y congruente con lo solicitado por la accionante, desde el  11 de mayo de la presente anualidad. Destacó que, si bien la  respuesta no fue favorable a los intereses de la peticionaria, ello  no desconocía la esencia del derecho de petición, en  tanto, el mismo propugnaba porque se diera una respuesta de fondo y  oportuna frente a las solicitudes, con independencia de su sentido.  

Agregó  que la razón para no acceder a la solicitud de entrega de  documentos deprecada por la accionante, tal y como fue informado por  la Fiscalía, radicaba en que no era posible demostrar el  parentesco de Ercilia  María Ladeut Cotua  con la occisa Fany María Cotua Almanza, pues se presentaron  inconsistencias en los apellidos consignados en los registros civiles  aportados con la petición.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte demandante, quien se mostró en  desacuerdo con el fallo de primer grado. Como primer punto, alegó  que la sentencia de primera instancia no analizó de fondo la  situación planteada en la demanda, comoquiera que no tuvo en  cuenta si en el presente caso la información que solicitó  ante la Fiscalía estaba sometida a reserva, o si la  peticionaria tenía o no legitimidad para pedir la misma.  Tampoco valoró las pruebas arrimadas al expediente, en aras de  determinar la vulneración de los derechos que le asisten como  víctima.  

Como  segundo aspecto, resaltó que las actuaciones procesales son de  carácter público, y por ello los jueces y fiscales  deben suministrar la información requerida, a menos que la ley  expresamente lo prohíba. En el caso concreto, resaltó  que era familiar de la fallecida y que la ley no prohíbe la  entrega de documentos a familiares de las víctimas. Por  consiguiente, la respuesta que brindó la autoridad accionada  careció de motivación.  

Por  último, consideró que, con la negativa de las copias de  la investigación, se desconocieron otros derechos que como  víctimas les asisten, entre ellos, realizar la reclamación  de responsabilidad civil extracontractual ante el SOAT, acción  que prescribirá al cabo de un año desde la fecha de los  hechos. Sobre este punto, agregó que, si bien contaba con la  posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria civil y  solicitar la corrección de los apellidos, dicho trámite  tardaría, por lo menos, dos años.  

Con  fundamento en lo expuesto, pidió que se revocara el fallo  recurrido.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.  

En  este caso, el problema jurídico consiste en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  acertó al negar el amparo deprecado por Ercilia  María Ladeut Cotua,  luego de considerar que la respuesta brindada en escrito del 11 de  mayo de 2023, por la Fiscalía Tercera Seccional de Vida de esa  urbe, satisfacía el derecho fundamental de petición.  

Frente  a lo expuesto, la Sala destaca que confirmará el fallo de  primer grado, en atención a que la autoridad accionada brindó  una respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, con  fundamento en los elementos de prueba que le fueron allegados en su  momento. Para  abordar lo planteado, primero se expondrá el marco normativo y  jurisprudencial del derecho de petición y luego se analizará  el caso concreto.  

1.  Derecho de petición.  

El  artículo 23 de la Constitución  Política consagra el derecho de petición como garantía  fundamental que contempla la posibilidad  que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades  por motivos de interés general o particular y el deber de  éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

Tal  prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo  13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde  se establece:  

«Toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades, en los términos señalados en este Código,  por motivos de interés general o particular, y a obtener  pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda  actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades  implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución Política, sin que  sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones,  se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la  intervención de una entidad o funcionario, la resolución  de una situación jurídica, la prestación de un  servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir  copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y  reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición  es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación  a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de  menores en relación a las entidades dedicadas a su protección  o formación.»  

En  lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia  constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos  interdependientes que comprenden, tanto la garantía de  presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de  que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo  solicitado.1  

Asimismo,  ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la  formulación de la petición; ii) la pronta resolución;  iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la  notificación de la decisión al peticionario.2  

En  relación con la formulación de la petición, se  tiene decantado que cualquier persona está facultada para  remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma  verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3  Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con  o sin personería jurídica, cuando se trate de  garantizar derechos fundamentales.  

Acerca  de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley  1437 de 2011  consagra que, salvo norma legal especial,4  toda petición deberá resolverse en los quince (15) días  siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el  funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando  no sea posible resolver la postulación en los plazos  señalados, so pena de sanción disciplinaria.  

Ello  quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los  términos antes establecidos, así resuelva de forma  desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del  derecho de petición.6  

Por  último, en cuanto a la notificación de  la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo  de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la  contestación. En tal virtud, la autoridad deberá  realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de  respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la  remisión a la entidad encargada.7  

2.  Caso concreto  

2.1. En el caso  objeto de análisis, Ercilia  María Ladeut Cotua considera  que la respuesta que le brindó  la  Fiscalía Tercera Seccional de Vida de Montería a la  solicitud que elevó el pasado 10 de mayo del año en  curso, no satisfizo su derecho fundamental de petición.  

En  síntesis, estima que la negativa de acceder a la entrega de  los elementos materiales probatorios que obran en la investigación  230016001015202300423, cuya víctima mortal es su hermana Fany  María Cotua Almanza, no contó con la suficiente  motivación, ni tuvo en cuenta el vínculo o parentesco  que ostenta con la fallecida.  

Adicionalmente,  en el escrito de impugnación, alega que el Tribunal de primer  grado no tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios  arrimados al expediente, a fin de determinar la afectación a  sus prerrogativas superiores.  

2.2.  Una vez analizado el expediente de tutela, se tiene que mediante  escrito radicado el 10 de mayo de 2023 ante la Fiscalía  Tercera Seccional de Vida de Montería, la accionante solicitó  copia de elementos materiales probatorios de la investigación  230016001015202300423, en los siguientes términos:  

«ERCILIA  MARÍA LADEUT COTUA  (…) actuando en nombre propio en mi condición de  hermana de la víctima FANY MARÍA COTUA ALMANZA (…)  la condición en la que actúo viene acreditada con el  registro de nacimiento con indicativo serial 22128130 de la Notaría  Primera de Barranquilla – Atlántico, llego ante usted  señora fiscal humildemente, para solicitar la entrega de los  siguientes elementos probatorios. CERTIFICACIÓN DE LA  INDAGACIÓN POR LA MUERTE DE LA SEÑORA FANY MARÍA  COTUA ALMANZA, INDICANDO EL NÚMERO DE SPOA Y EL ESTADO EN QUE  SE ENCUENTRA, CROQUIS, ACTA DE INSPECCIÍN TÉCNICA DE  CADÁVER, INFORME PERICIAL DE NECROPCIA (sic), INFORME  EJECUTIVO DEL ACIDENTE (sic), LICENCIA DE TRANSITO (sic) del VEHICULO  (sic) IMPLICADO, IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMA (sic).  

Lo  anterior, con el fin de adelantar las gestiones relacionadas con la  indemnización por muerte y gastos funerales ante la  aseguradora MUNDIAL DE SEGUROS, empresa que expidió la póliza  SOAT en favor del vehículo implicad.  

Anexo  al presente, registro civil de nacimiento, copia del documento de  identificación, registro civil de defunción de la  víctima, registro civil de nacimiento de la víctima,  registro de defunción de nuestro padre.»  

A su turno, la  Fiscalía  Tercera Seccional de Vida de Montería, mediante comunicación  electrónica del 11 de mayo de este año, informó  a la peticionaria lo siguiente:  

«De  conformidad con su petición recibida en esta Delegada, me  permito informarle que, no es posible atender favorablemente su  solicitud, teniendo en cuenta que los documentos adjuntados por usted  no demuestran el parentesco de su poderdante con la víctima,  ello en cuanto a que ERCILIA MARIA (sic) LADUT COTUA, es hija de SOL  MARIA COTUA MONTERROSA (indocumentada) y la víctima FANY MARIA  COTUA ALMANZA, es hija de SOL COTUA ALMANZA (indocumentada).»  

Visto lo anterior,  la Sala destaca que contrario al sentir de la actora, la respuesta  que brindó la autoridad accionada abordó de fondo el  asunto, y ofreció una respuesta acorde con los términos  en que se presentó la solicitud. Esto es así,  comoquiera que la accionante indicó que era hermana de la  víctima fallecida, y para acreditar esa calidad, aportó  el registro civil de nacimiento.  

En ese contexto,  resulta evidente que la delegada de la Fiscalía valoró  la manifestación de la accionante, y encontró que el  grado de parentesco referido no se demostraba con los documentos que  se arrimaron, esto es, el registro civil de nacimiento de la  peticionaria y de la víctima directa. En ese orden, la  negativa a la expedición de copias de elementos de prueba se  sustentó en la falta de acreditación de la condición  aducida por la actora en su petición.  

Sobre el  particular, se encuentra que, aunque los registros civiles son prueba  conducente en aras de demostrar el parentesco; lo cierto es que en el  caso concreto, los mismos no revelan el grado de consanguinidad que  se predica entre la víctima directa del hecho punible y la  peticionaria, debido a inconsistencias en sus apellidos y las  diferencias entre sus progenitores.  

Aunado a lo  anterior, se tiene que en la petición elevada ante la Fiscalía  el 10 de mayo de 2023, la actora no puso de presente las distintas  inconsistencias que existían en los registros civiles de la  difunta y sus demás hermanos, y tampoco hizo referencia a las  circunstancias sociales y familiares en que se dio el acto de  registro de su hermana fallecida. Es decir, no aportó ninguna  prueba sumaria tendiente a acreditar la legitimidad que le asistía  para solicitar copias, como afectada indirecta con el hecho punible.  Por ese motivo, el ente acusador no contó con elementos  adicionales para resolver la petición elevada.  

Ahora, se destaca  que en el escrito de tutela la accionante aportó declaración  extra juicio rendida ante la Notaría Segunda del Círculo  de Barranquilla del 16 de junio de 2023, en la que hace referencia a  su parentesco con la fallecida Fany  María Cotua Almanza, así como también, pone de  presente inconvenientes presentados en el registro civil de  nacimiento de esta última. Sin embargo, la Sala destaca que,  de los elementos de prueba allegados con tutela, no se evidencia que  la actora, con posterioridad al 10 de mayo de 2023, haya acudido ante  la delegada de la Fiscalía accionada a fin de poner en  conocimiento las mencionadas circunstancias.  

Vistas así  las cosas, la Sala destaca que la Fiscalía dio una respuesta  de fondo, oportuna y acorde con lo solicitado por Ercilia  María Ladeut Cotua en  su escrito del 10 de mayo del año en curso. Aunado a que no ha  tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las eventualidades que la  actora menciona en la presente acción de tutela, relacionadas  con los yerros en los actos de registro de la actora y su núcleo  familiar. Por lo cual, se descarta la lesión al derecho  fundamental de petición y, en ese orden, se impone confirmar  la sentencia impugnada.  

2.3.  Al margen de lo anterior, con efectos aclarativos, la Sala destaca  que lo decidido en esta providencia no impide que la accionante eleve  una futura petición ante la Fiscalía Tercera Seccional  de Vida de Montería, en la que se expongan todas las  circunstancias ventiladas en la presente tutela, y se aporten  elementos de prueba que no fueron allegados en la primera solicitud,  con miras a acreditar la condición de afectada con la conducta  punible. Este escenario, ineludiblemente, convocaría a la  Fiscalía a valorar otros criterios para decidir la petición.  

Lo  anterior, debido a que la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que  quien aspire  a ser reconocido como víctima dentro del proceso penal, tiene  el deber de acreditar dicha condición de manera clara y  precisa. No obstante, tal demostración puede darse mediante  prueba sumaria, que evidencie la existencia de un nexo causal entre  el delito investigado y el daño o perjuicio padecido.  

2.4. A modo de  conclusión, se confirmará la sentencia impugnada,  teniendo en cuenta que la autoridad accionada no desconoció  las garantías constitucionales de la accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

2          Ibídem  

3          Artículos 23 Constitución Política y 13 de la          Ley 1437 de 2011.  

4          La misma disposición consagra que están sometidas a un          término especial, la resolución de las siguientes          peticiones:          

1. Las peticiones          de documentos y de información deberán resolverse          dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.          Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se          entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva          solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración          ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al          peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán          dentro de los tres (3) días siguientes.          

2. Las peticiones          mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en          relación con las materias a su cargo deberán          resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su          recepción.  

5          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

6          Corte          Constitucional T-908 de 2014.  

7          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.      

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