AP2685-2023(60318)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

AP2685-2023  

Radicación  n° 60.318  

C.U.I.  11001600001720160902101  

Aprobado acta  n.° 167  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre dos mil veintitrés (2023).  

I.  MOTIVO DE LA DECISIÓN  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron compendiados por el Tribunal, en los siguientes términos:  

2. Según  la denuncia presentada por MÓNICA PARDO MOSQUERA, el 23 de  junio de 2016, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, en la  Calle 72 A No. 68 C 65 de esta ciudad [Bogotá],  JULIO CÉSAR ORDOÑEZ MARTÍNEZ abusó  sexualmente de su menor hija M.A.P.M. [de  10 años de edad],  pues su otra hija DANIELA SARAY ORDOÑEZ PARDO le informó  vía telefónica que al llegar a la vivienda, su hermana  M del C.P.M le comentó que cuando su papá llegó  le pidió el favor de ir a la tienda a comprar algo de beber y  algunos dulces, quedándose a solas con su hermana menor.  

3.  Al regresar, entró a la habitación y observó que  su papá y su hermana se estaban subiendo los pantalones, por  lo que le preguntó a la niña qué estaba  sucediendo, entonces ella le respondió que su papá la  besó en la boca y en la vagina y, que le puso “el coso”  (refiriéndose al pene) en su parte genital y que les dijo que  no comentaran nada de lo sucedido.  

4.  Ante esto, DANIELA SARAY ORDOÑEZ PARDO increpó a su  progenitor, quien salió de la vivienda, por eso, llamó  a la Policía Nacional y trasladaron a la menor en ambulancia  hasta el Hospital de Engativá, luego, fue valorada por el  médico forense del Instituto de Medicina Legal que, al  examinar la parte genital de la niña, halló un trauma a  nivel del vestíbulo vaginal que indica una penetración  reciente.1  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.-  Previa orden de captura emitida el 11 de agosto de 2016 por el Juez  75 Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Bogotá contra Julio  César Ordoñez Martínez2,  prorrogada el 10 de agosto de 2017 por el homólogo 76 de  aquél3,  el 22 de septiembre de ese año, el Juez 72 de control de  garantías legalizó la aprehensión, tras lo cual  el Fiscal 319 Seccional le imputó los  delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y  actos  sexuales con menor de catorce años, ambos agravados,  a título de autor,  (artículos 208, 209, 211.5 del Código Penal), cargos  que no aceptó, al paso que lo afectó con medida de  aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento  carcelario4.  

3.-  El 15 de noviembre siguiente se radicó el escrito de  acusación5,  exclusivamente, en relación con el primero de los punibles  citados, en concurso homogéneo y sucesivo; y su verbalización  tuvo lugar el 13 de diciembre posterior, bajo la dirección del  Juzgado 50 Penal del Circuito con funciones de conocimiento del  referido lugar, ocasión en la que i) se volvió a  incluir el segundo ilícito, ii) se modificó la  circunstancia de agravación específica del numeral 5º  al 2º del canon 211 ibidem6  y iii) se añadió el concurso homogéneo respecto  del reato de actos sexuales7.  

4.-  La audiencia preparatoria, tras varios aplazamientos, se inició  el 4 de abril de 20188  y concluyó el 16 de mayo de igual anualidad9,  y la pública de juzgamiento se celebró en varias  sesiones (6 de junio10,  17 de julio11  y 14 de agosto siguientes12,  y 6 de febrero13,  20 de marzo14,  23 de julio15  y 21 de agosto de 201916).  Al final, se anunció sentido del fallo mixto: condenatorio por  el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  agravado y absolutorio por el de actos sexuales con menor de catorce  años, agravado17.  

5.-  Acorde con lo anterior, el 17 de septiembre ulterior el Juez  cognoscente absolvió a Julio  César Ordóñez Martínez  por el último punible mencionado y lo declaró  penalmente responsable del primero18,  por lo que le impuso la pena principal de 200 meses de prisión  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por igual término. Le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria19.  

6.-  Esa decisión, apelada por el procesado20  y el defensor público21,  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el 14 de julio de 202022.  

7.-  La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de  casación23,  pero, ante la falta de sustentación, fue declarado desierto  por el Tribunal el 11 de diciembre de 202024,  decisión confirmada el 16 de marzo de 2021 al desatar el  recurso de reposición formulado por el sentenciado25.  

8.-  En cumplimiento del fallo de tutela del 21 de julio posterior,  proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  el ad  quem  dejó sin efecto el auto por cuyo medio decidió no  reponer el proveído a través del cual declaró  desierta la impugnación, y concedió una prórroga  de 30 días para la presentación de la demanda26,  la que se allegó en tiempo por un nuevo defensor público27.  

IV. LA  DEMANDA  

9.- Previa  identificación de las partes e intervinientes, el censor  reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el  a  quo,  y sintetiza la actuación procesal, las sentencias de primera y  segunda instancias y la apelación, tras lo cual postula dos  cargos.  

4.1 Primero  (principal)  

10.- Con apoyo en  la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  acusa el «DESCONOCIMIENTO  DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA  O DE LA GARANTÍA DEBIDA A CUALQUIERA DE LAS PARTES»28,  por aplicación  indebida  de los  artículos 5, 15, 16, 17, 175, 372, 376, 377, 379  380, 381,402  y 404 de la Ley 906 de 2004, y exclusión de los cánones  7º, 8º, y 381 ibidem  y 29.3, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política,  toda vez que se vulneró el derecho a la defensa, en cuanto a  la posibilidad de solicitar, conocer y controvertir las pruebas, y  los principios de in  dubio pro reo,  legalidad e igualdad de armas.  

11.- Luego de  aseverar que se quebrantaron los ritos de obtención de la  prueba, cita un apartado de la alzada elevada por el acusado contra  el fallo de primera instancia, para criticar la pasividad de la  defensa, debido a que el primer defensor solicitó un informe  médico pericial de refutación que indicaría que  la «rasgadura  fue producida por una mala postura al momento de algún  ejercicio o por una prenda interior»29;  sin embargo, el profesional del derecho que lo reemplazó  renunció inexplicablemente a esa prueba, con lo cual el  acusado quedó en un estado de abandono, aspecto este que no  fue tenido en cuenta por el Tribunal al desatar dicho recurso.  

12.- Así  mismo, reprueba que el fundamento de la apelación de la  defensa se limitara a recriminar el proceso de individualización  de la pena.  

4.2. Segundo  (subsidiario)  

14.- Con  fundamento en la causal tercera, denuncia la violación  indirecta de la ley sustancial por error de derecho en el sentido de  falso juicio de legalidad, que condujo a la aplicación  indebida de los artículos 208  y 211.5 de la Ley 599 del 2000  y a la exclusión del  precepto 27 ibidem  y de los cánones 7, 15, 16, 375, 378 y 381 de la Ley 906 de  2004.  

15.- En desarrollo  de la censura, asevera que se transgredió el debido proceso,  porque los juzgadores malinterpretaron «los  hechos de la denuncia y de la declaración rendida por la  menor»30.  Así mismo, la imputación contra el investigado fue  equivocada al atribuirle el delito de acceso carnal abusivo con menor  de catorce años, cuando ha debido endilgársele la  modalidad tentada, en tanto no se consumó.  

16.- Para el  efecto, se apoya en una sentencia del Tribunal Superior de Medellín  sobre la tentativa de acceso carnal violento agravado y destaca  algunos fragmentos de los testimonios de i) la víctima, quien  dijo que no recordaba suceso alguno con el encausado -aunque  después expresó que sí rememoraba lo narrado a  la psicóloga y que ello era verdad-;  ii) Daniela  Saray Ordoñez,  la cual reseñó que, según le informó la  niña, el procesado había intentado darle un beso  –igualmente,  que se le echó encima, le besó la mejilla y el cuello,  le bajó el pantalón, le besó la zona íntima  y le quería meter el “coso”-;  iii) el médico Carlos  Arturo Segura Organista,  que en su informe refirió que la pequeña ingresó  al Hospital de Engativá por sospecha de abuso sexual  –asimismo,  que en el examen físico halló un eritema en la región  vulvar, que pudo ser causado por golpes, rascado, roce o  manipulación, última que es consistente con lo narrado  por la menor-;  iv) el pediatra Jorge  Antonio Orcasita Celedón,  quien aludió a la anamnesis registrada en la historia clínica  y; v) la perito médico Gina  Paola Abella Piraneque,  en tanto consignó, en el informe del 25 de junio de 2016, que  encontró «laceración  irregular de 0.3 cm en pared vestibular derecha  con  un eritema perilesional marcado y laceración irregular de 0.5  cm irregular en pared vestibular izquierda con eritema perilesional  marcado»,  lesiones que se hallaron por dentro de la cavidad vaginal, por lo  cual, afirma, es coherente pensar que ellas pudieron haber ocurrido  el 23 anterior –no  explica la relación de esta prueba con la hipótesis de  tentativa de acceso-.  

17.- Para cerrar,  alude a la presunción de inocencia y al principio de in  dubio pro reo  y asegura que, si los juzgadores hubieran advertido la lesión  del debido proceso, la sentencia habría sido absolutoria.  

18.- Solicita  casar el fallo impugnado.  

V.  CONSIDERACIONES  

19.- Al tenor de  lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004,  el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

20.- Con tal  propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i)  se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las  contempladas en el artículo 181 ibidem,  conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar  los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer  que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades  previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno  de esos propósitos permita superar los defectos técnicos  que exhiba el libelo y decidir de fondo.  

21.- También  tiene decantado la jurisprudencia que tal  escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  ha de soportarse en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía,  sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el  motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

22.- La demanda  examinada, como se explica a continuación, no satisface los  requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su  admisión, en la medida que el censor no solo omitió  referirse a la finalidad perseguida con la impugnación, sino  que no se acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de  corrección a través de este medio.  

5.1. Primer  cargo (principal)  

23.- La  declaración de una nulidad está atada a la comprobación  cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que  hagan que la actuación y la decisión de segunda  instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que  corresponde al libelista expresar, conforme al principio de  taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación,  determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o  lesiona las garantías de los intervinientes, la fase en la que  se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen  alrededor de la invalidación de la actuación ha operado  en el caso concreto.  

24.- Si el vicio  denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es  necesario que el actor identifique la anomalía sustancial que  altera el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe  especificar la actuación que conculca esa prerrogativa. En  cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada  de la solución respectiva.  

25.- Igualmente,  la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los  apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es,  los de convalidación31,  protección32,  instrumentalidad de las formas33,  trascendencia34  y residualidad35,  pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a  transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuación, ni  alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión  del reproche.  

26.- Ahora, es  primordial recordar que, para  demostrar alguna falencia en la defensa técnica, capaz de  quebrantar las garantías esenciales del individuo sometido a  juzgamiento, se requiere  probar que  la actitud procesal asumida por el defensor obedeció a la  decisión negligente de agenciar sus derechos sin apego a los  lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado –con  especial énfasis en el área del derecho penal- le  demandan, reseñar la omisión o la actuación  desplegada que se tacha de inapropiada y, mostrar por consecuencia,  la gestión objetiva que debió desarrollar, para  finalmente precisar su incidencia de cara a las conclusiones del  fallo cuestionado.  

27.- No basta que  el casacionista oponga su sola inconformidad a la estrategia  planteada por quienes le precedieron en la representación  judicial de los intereses de su prohijado, o repudiar en términos  genéricos la actividad o pasividad procesal que rigió  su desempeño para condenar su trabajo defensivo y atribuirle  la responsabilidad de desencadenar un proveído adverso, pues,  en algunas ocasiones, determinada actitud procesal del letrado o su  aparente inercia responden a un plan preconcebido en favor de los  intereses de su cliente.  

28.- Así lo  tiene decantado la Sala, de tiempo atrás (CSJ  SP, 20 may. 2003. rad. 28.013):  

En  ese contexto, el  juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión  defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que  finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una  valoración posterior, según el mejor modo de pensar de  quien sucedió al profesional inicial. La estimación se  impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que  quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de  situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y  objetivamente razonar y concluir si en idénticas  circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia  hubiese actuado de igual o diversa manera.  

Dentro  de esa perspectiva, la  inactividad del defensor, por sí misma, no puede ser tachada  de negligente,  como que solamente la consideración de los lineamientos  reseñados permitirá inferir si de conformidad con las  circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que  enfrentaba el abogado una omisión concreta pudo obedecer a una  estrategia o fue producto de la desidia.  

No  debe dejarse de lado que el defensor, por serlo, no pierde la  condición de abogado, que comporta, más allá de  buscar el mejor estar de su asistido, el respeto irrestricto por el  ordenamiento jurídico, esto es, que debe ser leal en la  búsqueda de una cumplida administración de justicia,  que no es cosa diferente a coadyuvar en la aplicación de la  Constitución y la ley.  

En  esas condiciones, al abogado-defensor debe complementar todos esos  deberes en el ejercicio de su función, consecuencia de lo cual  es que no se le puede exigir que, a pretexto de ser calificado como  diligente, recurra todos los pronunciamientos judiciales, ni que pase  infinidad de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto  impugnaciones o peticiones inoficiosas puede tornarse en dilatorias,  desleales, toda vez que solamente apuntarían a entorpecer el  desarrollo del juicio.  (Subrayas  fuera del texto original).  

29.- En el caso de  la especie, las fases demostrativas del reproche no fueron  debidamente abordadas por el impugnante, porque no solo incumplió  el presupuesto de taxatividad, al dejar de identificar la causal de  nulidad en que se apoya -entre  las descritas en los artículos 455 a 457 de la Ley 906 de  2004-,  sino que no satisfizo los principios de acreditación y  trascendencia en la demostración de los supuestos vicios  denunciados.  

30.- En efecto, si  bien el libelista acusó a quien agenció los intereses  del enjuiciado durante la última fase del juicio, de renunciar  a un informe médico pericial de refutación -cuyo  autor no identifica-,  que indicaría  que la «rasgadura  [del  área vestibular de la vagina]  fue producida por una mala postura al momento de algún  ejercicio o por una prenda interior»36,  es  lo cierto que tal crítica se quedó en el mero  enunciado, ya que dejó de lado la ineludible tarea de  justificar apropiadamente el aporte real y específico de ese  elemento de prueba.  

31.- Y es que,  verificada preliminarmente la actuación, se constata que, en  el turno de la defensa, el profesional del derecho que venía  asistiendo al procesado fue sustituido por una nueva defensora  pública, quien solicitó aplazamiento de la diligencia  para hacer un estudio pormenorizado del proceso, tras lo cual, en la  siguiente sesión, resolvió declinar la práctica  de dicha pericia y de otro testimonio, lo que no se ofrece  aventurado, sino apegado a su estrategia defensiva, máxime  cuando, no se advierte la relevancia sustancial de una experticia  que, conforme se anotó en la audiencia preparatoria, no tuvo  como objeto de análisis a la menor, sino el informe médico  legal producido por la doctora Silvia  Juliana Velandia Guerrero.  

32.- De otro lado,  es notoria la lesión del postulado de razón suficiente,  en la medida que el censor acusó la violación de los  principios de legalidad, imparcialidad e igualdad de armas, pero nada  precisó sobre el motivo de tal infracción. Lo mismo  cabe decir frente a la crítica según la cual el  defensor, en la apelación, únicamente reprobó la  dosificación punitiva.  

33.- Así  también, aseguró que se conculcó el derecho a  solicitar,  conocer y controvertir las pruebas, pero no las pormenorizó, y  la defensa no objetó el descubrimiento probatorio de la  Fiscalía. Así mismo, durante la audiencia preparatoria,  se le proporcionó a aquella la posibilidad de enunciar y  solicitar los instrumentos probatorios que finalmente fueron  decretados en su favor por el juez y, en el juicio oral, los  profesionales del derecho que asistieron al acusado hicieron uso  cabal y eficiente del contradictorio.  

34.- Por último,  si el letrado estaba en desacuerdo con la determinación del  Tribunal de ocuparse de la apelación formulada por la defensa  contra la sentencia de primer nivel y no de la del acusado, ha debido  denunciar la violación del principio de motivación,  especificando la trascendencia del presunto yerro, reparo que, sin  embargo, habría estado destinado al fracaso, habida cuenta de  los evidentes defectos de fundamentación del memorial de  alzada.  

35.- En todo caso,  el ad  quem,  en cuanto le fue posible, dio respuesta a la apelación de la  defensa material, señalando que el procesado se limitó  a ratificar  

(…)  las afirmaciones de la menor víctima M.A.P.M, de M del C.P.M,  de DANIELA SARAY ORDOÑEZ PARDO y de MÓNICA PARDO  MOSQUERA, en el sentido que el 23 de junio de 2016, llegó  aproximadamente a las 7:00 de la noche a la casa y mandó a M  del C.P.M a comprar unos dulces; que luego llegó su hija  DANIELA SARAY quien, según el procesado, se enojó con  él porque había bebido unas cervezas y que esa fue la  razón por la que dejó la vivienda ese día.  

26. Por otra  parte, afirmó que el procedimiento de captura fue ilegal  porque estuvo dos días en la URI de Suba y otros dos días  en la URI de Puente Aranda, aspecto que no controvierte la sentencia  emitida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, tampoco es un tema respecto del cual el juez de  conocimiento esté facultado para pronunciarse, por falta de  competencia, tal como se deduce del artículo 250 de la Carta  Política, el cual expresa: «El juez que ejerza las  funciones de control de garantías, no podrá ser, en  ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en  que haya ejercido esta función». Lo propio sucede con  las irregularidades que según el recurrente incurrió el  juez penal municipal de control de garantías en el desarrollo  de la audiencia de libertad por vencimiento de términos.37  

36.- En este  orden, la censura no puede ser admitida.  

5.2. Segundo  (subsidiario)  

37.- Se  incurre en falso juicio de legalidad cuando el fallador otorga valor  a un elemento que no cumple con los ritos legales exigidos para su  formación o aducción al proceso, o lo niega al que fue  allegado con el lleno de los presupuestos necesarios para ese efecto.  

38.- Para una  adecuada propuesta se requiere no solo identificar el medio y las  normas que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad, sino  revelar la trascendencia del error judicial, es decir, expresar cómo  de excluir ese elemento de convicción, los restantes conducen  inexorablemente a una decisión totalmente opuesta a la que se  reprocha.  

39.  En el caso de la especie, el abogado se sitúa por fuera de  tales requerimientos técnicos, toda vez que, antes que revelar  el incumplimiento del debido proceso probatorio, dedicó su  empeño a reprobar el mérito asignado a las pruebas de  cargo, como si en sede de casación pudiera cuestionarse  abiertamente la credibilidad de los medios de conocimiento, peso  suasorio que solo podría ser rebatido cuando se ha faltado a  las leyes de la sana crítica, lo cual no fue denunciado en  esta ocasión por el libelista.  

40.-  Se trata, pues, de un escrito de libre factura, imposible a estas  alturas, que simplemente procura imponer una visión particular  de las pruebas sobre la de las instancias, la cual, incluso,  incursionó en una propuesta de readecuación típica,  sin ninguna base probatoria.  

41.-  Es de este modo que, a partir del relato de la menor, la pericia  biológica -que  indicó que en las prendas inferiores de la niña (ropa  interior y bermuda) se encontró semen-,  la pericia médico sexológica y lo vertido por los  galenos que la valoraron -durante  la atención primaria en el Hospital de Engativá-  se acreditó que la conducta punible de acceso carnal abusivo  con menor de catorce años, agravado, alcanzó la  consumación, por cuanto las lesiones encontradas en la  pequeña: laceración  irregular de 0.3 cm. en pared vestibular derecha con  eritema perilesional marcado y laceración irregular de 0.5 cm.  irregular en la pared vestibular izquierda, con eritema perilesional  marcado, son consistentes con la introducción del miembro  viril del acusado en la vagina de la menor.  

42.-  Mientras tanto la defensa, de forma contraevidente, y faltando al  principio de corrección material, aseguró que el  punible debió atribuirse a su representado en la modalidad  tentada.  

43.-  Para ello, de manera fragmentaria enfatizó aquellos apartados  probatorios en que i) la víctima indicó  que no recordaba lo sucedido con su padrastro, ii) Daniela  Saray Ordoñez  narró que la niña le contó que el procesado solo  había intentado darle un beso, iii) el médico Carlos  Arturo Segura Organista  refirió que la pequeña ingresó al centro  hospitalario por sospecha de abuso sexual; pero restó toda  relevancia a aquellos otros segmentos en que, a) tras impugnarle  credibilidad, la menor reconoció lo narrado en su entrevista  forense previa, relativo a la introducción del “coso”  del procesado en su vagina -y  otros actos sexuales deplorables-,  b) los galenos que la evaluaron advirtieron la existencia de lesiones  dentro de la vagina de la víctima, concretamente en el  vestíbulo, las cuales son indicativas del acceso carnal  perpetrado por Ordoñez  Martínez  contra la niña.  

44.- Ahora, aunque  el demandante acusó defectos en la valoración de la  denuncia y el testimonio de la afectada, no solo no los identificó,  en tanto le bastó señalar que fueron malinterpretados,  sino que por, lo menos, en cuanto a la noticia criminal se refiere,  es notorio que esta solamente fue empleada para impugnar credibilidad  a la madre de la menor, en punto de la distribución y  existencia de camarotes dentro del inmueble, lo revelado por la  pequeña a su progenitora en la ambulancia sobre lo  inmediatamente acaecido, lo relatado a la deponente por su hija  Daniela  sobre el abuso sexual de la ofendida y la reacción violenta de  la declarante frente al acusado, una vez conoció lo sucedido.  

45.- De esta  manera, es palmaria la falta de idoneidad sustancial del reproche,  que por parte alguna puso en evidencia algún vicio en la  producción o aducción de las pruebas, que pudiera dar  lugar a un falso juicio de legalidad.  

46.- No sobra  anotar que el a  quo  se apoyó en la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, 22  mar.2017, rad. 44.441) para destacar que la zona genital de la mujer,  «ostenta  diferente naturaleza y se compone en (sic)  diferentes  partes, [por  lo que]  no necesariamente debe haber desfloración, pues para que  exista acceso basta con que se superen los labios mayores»38,  criterio que sirvió de base para concluir que, no obstante la  comprobación clínica de un himen íntegro, se  hallaron eritemas en el vestíbulo vaginal de la pequeña,  parte anatómica que corresponde a las paredes internas del  órgano sexual femenino y que, por ende, es indicativo de que  se avanzó más allá de la barrera física  de los labios mayores genitales.  

47.- Conforme con  lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo,  además, que la Corporación ha revisado íntegramente  la actuación y no ha encontrado causales de nulidad, ni  flagrantes violaciones de derechos fundamentales.  

48.- Es  indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda  de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y  precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia  

VI. RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la  demanda de casación  promovida por el defensor de Julio  César Ordóñez Martínez  contra la sentencia del 14 de julio de 2020, de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

Secretaria   

1          Cfr.          folios 9-9 vuelto del archivo digital “C TRIBUNAL.pdf”.  

2          Cfr.          folio 3 del archivo digital “CUI 110016000017201609021”.  

3          Cfr.          folio 14ibidem.  

4          Cfr.          folio 25 ibidem.  

5          Cfr.          folios 28-31 ibidem.  

6          Con          fundamento en la confianza depositada por la menor en su padrastro.  

7          Cfr.          archivo digital mp3 “11001600001720160902100_110013109050_6”          y folio 34 del archivo digital “CUI 110016000017201609021”.          Se precisa que, en el acta de la formulación de acusación          no se da cuenta de la atribución del concurso homogéneo          y sucesivo respecto de ninguna de las dos conductas, ni de la          modificación de la circunstancia agravante.  

8          Cfr.          folio 49 ibidem.  

9          Cfr.          folios 58-60 ibidem.  

10          Cfr.          folios 70-71 ibidem.  

11          Cfr.          folio 85 ibidem.  

12          Cfr.          folio 87 ibidem.  

13          Cfr.          folio 98 ibidem.  

14          Cfr.          folio 121 ibidem.  

15          Cfr.          folio 133 ibidem.  

16          Cfr.          folio 136 ibidem.  

17          Por          cuanto este comportamiento fue subsumido por el de acceso carnal          abusivo con menor de catorce años, agravado, en la medida que          existió unidad de acción en la ejecución de los          hechos realizados en una única oportunidad.  

18          Se          precisa que, el a          quo          dedujo, como circunstancia agravante, la descrita en el numeral 5º          del artículo 211 de la Ley 599 de 2000. No obstante, el          fundamento fáctico corresponde al mismo atribuido en la          acusación: la confianza de la víctima depositada en su          padrastro. Así mismo, se resalta que la declaración de          responsabilidad penal no abarcó el concurso homogéneo          y sucesivo, atribuido en la acusación, lo cual, es apenas          lógico, si se considera que los hechos ocurrieron en una          única oportunidad.  

19          Cfr.          folios 142-174 del archivo digital “CUI          110016000017201609021”.  Igualmente, se compulsaron copias con          destino a la Fiscalía General de la Nación para que se          investigue «lo          que corresponda»,          respecto de la madre de la menor, frente al incumplimiento de los          deberes de protección de la víctima.  

20          Cfr.          folios 178-202 ibidem.  

21          Cfr.          folios 205-206 ibidem.  

22          Cfr.          folios 9-14 vuelto del archivo digital “C TRIBUNAL.pdf”.          2. La lectura del fallo se llevó a cabo el 30 de julio de          2020 (Cfr.          folio 8 ibidem.)  

23          Cfr.          folios 16-17 ibidem.  

24          Cfr.          folio 20 ibidem.  

25          Cfr.          folios 40-41 vuelto ibidem.  

26          Cfr.          folios 1-3 del archivo digital “CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA          JULIO CESAR ORDONEZ MARTINEZ”.  

27          Cfr.          folio 1 del archivo digital “Soporte presentación          demanda 110016000017201609021 01”.  

28          Cfr.          folio 9 del archivo digital de Word “DEMANDA DE CASACION JULIO          CESAR ORDOÑEZ”.  

29          Cfr.          folio 10 ibidem.  

31          Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento          expreso o tácito del sujeto perjudicado.  

32          El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la          configuración del vicio, es el único que lo puede          alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.  

33          Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se          cumpla con          el propósito que la regla de procedimiento pretendía          proteger, no habrá lugar a la declaración de la          nulidad.  

34          La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de          justicia incorporado a la sentencia.  

35          La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal          para superar el yerro detectado.  

36          Cfr.          folio 10 ibidem.  

37          Cfr.          folio 12 vuelto del cuaderno del Tribunal.  

38          Cfr.          folio 153 del archivo digital “CUI 110016000017201609021”.  

      

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