STP9104-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP9104-2023  

Radicación  nº 132459  

(Aprobado Acta n°.  166)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I. ASUNTO  

1.- Se pronuncia  la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado  judicial de YOVANNA PATRICIA ZAMORA CANO, contra la sentencia de  tutela del 10 de julio de 20231,  mediante el cual la Sala Homóloga de Casación Laboral  negó el amparo del debido proceso presuntamente vulnerado por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

2.- A la presente  acción fueron vinculados como terceros con interés el  Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma urbe y a todas las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado  con radicado 76001310501220210007900.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.- Así los  expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en primera instancia.  

«La  promotora del presente mecanismo lo inició con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  trabajo, estabilidad, mínimo vital, dignidad humana, igualdad  y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  convocadas.  

Fundamentó  la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un  proceso ordinario laboral contra el Centro Médico Imbanaco de  Cali S.A., para que se declarara la existencia del contrato de  trabajo desde el 12 de septiembre de 2019 hasta el 11 de septiembre  de 2021, el cual finalizó por decisión unilateral de la  demandada sin realizar válidamente el preaviso y, en  consecuencia, se condenara a la convocada a pagar la indemnización  por despido injusto.  

Señaló  que el referido trámite se identificó bajo el radicado  No. 76001310501220210007900 y su conocimiento le correspondió  al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que  en sentencia de 28 de junio de 2021 condenó a la demandada a  pagar la suma de $73.053.000 por concepto de la indemnización  por despido injusto consagrada en el artículo 64 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

Recurrida  esta decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  la revocó mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, así  las cosas, acude la actora a este mecanismo supra legal, con la  finalidad de dejar sin efecto la decisión emitida por el  Colegiado de instancia y que se ordene a dicha autoridad emitir un  nuevo pronunciamiento.  

III. FALLO  IMPUGNADO  

4.-  La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 10 de julio  de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados por el demandante, al considerar que la determinación  adoptada por la Sala Laboral Tribunal Superior de Cali fundamentó  su decisión en las normativas propias del asunto y bajo el  análisis de las pruebas allegadas al proceso.  

   

5.-  Asimismo, recalcó que, aunque la parte reclamante no coincida  con el criterio del Tribunal de instancia, ello no invalida su  actuación y mucho menos resulta susceptible de modificaciones  por vía de tutela, dado que el discernimiento de la autoridad  acusada se encuentra en el margen de un enfoque jurídico  respetable y, por tanto, es sostenible de cara a la censura promovida  mediante el amparo constitucional.  

IV. IMPUGNACIÓN  

6.- Inconforme  con el fallo, el apoderado de YOVANNA PATRICIA ZAMORA CARO, lo  impugnó. En sustento reiteró que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali incurrió en una errónea  valoración del material probatorio, pues a su juicio, las  cartas de no renovación del contrato eran  confusas, irregulares  e incumplían con el requisito de preaviso según lo  establecido en el código 46 del Código Sustantivo del  Trabajo.  

7.-  Por lo anterior, solicitó revocar el fallo emitido en primera  instancia y, en su lugar, ordenar el pago de la indemnización  correspondiente en favor de la accionante.  

V.  CONSIDERACIONES  

8.-  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

9.- Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.- En sede de  impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

11.-  En atención a la pretensión formulada por el  accionante, esto es, que se deje sin efecto la decisión  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali del 11 de mayo de 2023, se hace necesario referir  que la acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional, más aún frente a providencias judiciales,  pues su desarrollo va ligado al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad, generales y  específicos, que implican una carga para el postulante en su  planteamiento como en su demostración.  

11.1.-  Los  primeros (  generales)  se concretan a que:  a)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; c)  se cumpla el requisito de la inmediatez; d)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y;  f)  no se trate de sentencias de tutela2.  

12.- Cabe precisar  que cuando el fundamento del amparo consiste en reiterar los  planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a  modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde  nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.  

Del caso en concreto.  

13.- La demanda  analizada satisface los denominados presupuestos de carácter  general, teniendo en cuenta que:  a)  cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra  derechos fundamentales;  b)  el accionante carece de otros medios de defensa judicial, en tanto  agotó los previstos en la ley de procedimiento laboral para  impugnar la sentencia que denuncia como fuente de agravio a sus  derechos fundamentales; c)  se  encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues, transcurrieron  menos de 6 meses desde la emisión de la sentencia confutada  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, esto es 11  de mayo de 2023; d)  identificó plenamente el hecho que generó la presunta  vulneración; y e)  no  se dirige contra un fallo de tutela. Así  las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.  

13.1.- A pesar de  lo anterior, la prosperidad  del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que  maculen la decisión judicial cuestionada, circunstancia que se  descarta en esta especie, como con acierto se establece en la  providencia impugnada.  

   

Sobre  el defecto fáctico   

   

14.  La Corte Constitucional ha señalado que el defecto fáctico  se puede presentar en dos dimensiones, así:    

   

«  […] la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba  de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración  y sin razón valedera da por no probado el hecho o la  circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta  dimensión comprende las omisiones en la valoración de  pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos  analizados por el juez.    

   

La  segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas  esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia  cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo,  fueron indebidamente recaudadas o cuando da por establecidas  circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su  decisión, y de esta manera vulnere la Constitución».  

15.- En efecto,  como  lo advirtió la Sala de Casación Laboral, contrario al  parecer de la impugnante, no se advierte la configuración del  defecto señalado que habilite la intervención del juez  constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión  dictada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  se  puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonada, analizando los medios de  convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicables  al caso, como pasa a verse:  

15.1.- Se extrae  del proceso que hubo una tercer prórroga en el contrato  laboral de la señora YOVANNA PATRICIA ZAMORA CANO la cual  empezó el 12 de junio de 2020 y  terminó el 11 de  septiembre de la misma anualidad. No obstante, el Gerente de Gestión  Humana envió a la demandante una comunicación del fecha  25 de junio de 2020 a través de la cual se le informó  sobre la no renovación de ese contrato.  

15.2.- Al respecto  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó:  

Encuentra  la Sala con la comunicación expedida por el Gerente de Gestión  Humana al servicio de la demandada, fechada el 25 de junio de 2020,  sobre la no renovación de ese contrato. Documento que para  esta Corporación tiene efecto de preaviso, porque fue emitido  de manera escrita, por el competente y con más de 30 días  de anticipación, informándole a la (sic)  que el contrato vencía el 11 de septiembre, data en que en  efecto la actora hace entrega del cargo de acuerdo con la anterior  comunicación, sin que se hubiese acreditado como en las  anteriores prórrogas que se permitió laborar a la  demandante al vencimiento de cada contrato, y con ello declarar la  renovación de este. En este caso, la situación es  diferente se notificó por escrito la no prórroga y se  hizo 3 meses antes del vencimiento de la tercera prorroga. Documental  que desconoció la A quo y que conllevarán a revocar la  providencia de primera instancia.».  

17.- Por lo  anterior, la decisión adoptada por el Tribunal de Cali se  encuentra motivada bajo el análisis de las pruebas aportadas  dentro del plenario, pues la razón por la cual el Tribunal  natural revocó la decisión de primera instancia se  fundamenta en que ese Colegiado advirtió dentro del plenario  un escrito realizado por el Gerente de Gestión Humana del  Centro Médico Imbanaco de Cali, en el que le informó a  YOVANNA PATRICIA ZAMORA CANO sobre la no renovación del  contrato, configurando el preaviso de no prórroga laboral la  trabajadora.  

18.- Así  las cosas, la decisión cuestionada se ofrece razonable y no  está fundamentada en argumentos contrarios al ordenamiento  jurídico, ya que se ajusta a la plena valoración de los  elementos materiales probatorios que fueron abordados dentro del  trámite ordinario.  

19.-  Por lo anterior, se precisa que no está al arbitrio de la  parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  superflua se torna la pretensión de invocar vulneración  de derechos fundamentales so pretexto de imponer sus razones frente a  la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al  asunto puesto a su consideración, en donde de manera razonable  se emitió decisión que puso fin al debate.    

   

20.- La sola  inconformidad con la determinación adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.    

   

21.- De  allí que impedido se encuentra el juez constitucional para  inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los  jueces naturales de la actuación, al no concurrir  quebrantamiento a garantías constitucionales, y ello torna  improcedente el amparo constitucional invocado, además, la  acción constitucional no puede convertirse en una tercera  instancia.   

22.-  En ese orden de ideas, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado como se expuso en la parte motiva de esta determinación.    

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho el 8 de agosto de 2023.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

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