STP9080-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP9080-2023  

Radicación  n.° 132449  

(Aprobación  Acta No.166)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA,  contra  el fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que  concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso  invocado por JUAN  ALBERTO LÓPEZ en  calidad de  PROCURADOR 284 JUDICIAL I PENAL DE LA MISMA CIUDAD frente  al juzgado recurrente.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Una  vez instalada la diligencia, el señor Fiscal Cesar Augusto  Idárraga Soler, indica que el sábado 22 de abril de  2023, la Policía Nacional de Río de Oro recibió  una llamada que en el lugar denominado invasión del Barrio San  Cristóbal se generó una riña y que fruto de la  misma una persona fue herida, por lo que se dirigen al sitio y  estando allí indica el Fiscal que los agentes de la fuerza  pública pudieron observar que una ambulancia estaba llevándose  a la víctima EMBER FABIÁN PÉREZ, afirman que la  comunidad señaló a CARLOS ANDRÉS SARABIA como el  autor de los hechos, por lo cual, procedieron a aprehenderlo tres  cuadras más adelante del sitio de los hechos siendo las 23:25  horas del día sábado 22 de abril de 2023.  

El  señor Fiscal sustenta la solicitud, amparado en los artículos  301, 302 y 303 del CPP, indicando que la demora en poner a  disposición de autoridad competente al capturado se debe a que  necesitaba obtener un video que identificaba al capturado con (sic)  el  agresor.  

Durante  la diligencia la defensora se opone a la legalización de la  captura y el accionante como Procurador 284 Judicial I de la ciudad  de Ocaña, en el minuto 31 de la grabación realiza su  intervención, indicando que su inconformidad es respecto al  vencimiento de las 36 horas y que al momento en que se está  realizando la intervención se encuentran ya vencidas y no se  opone a lo expuesto sobre la flagrancia, si no la puesta a  disposición específicamente el resolverse la  legalización de captura dentro de las 36 horas, según  la sentencia C 163 de 2008 y C 303 de 2019, art 28 código  penal, entre otras disposiciones, motivo por el cual, solicita la  restitución del derecho de la libertad del capturado CARLOS  ANDRÉS SARABIA.  

Posteriormente  en audiencia del 9 de junio de 2023 el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL  CIRCUITO DE OCAÑA en la lectura del auto que decide sobre la  apelación interpuesta, se evidencia una ausencia total de  motivación por parte del juez, ya que el punto céntrico  de debate versaba sobre el término perentorio de 36 horas de  que trata el art 301, 302 Y 2 del CPP, y art. 28 del Constitución  Nacional desde el comienzo de su intervención, como se  evidencia e indica que las intervenciones de la DEFENSA Y EL  MINISTERIO PÚBLICO iban encaminadas al tema de la flagrancia,  cuando nunca se opuso a la misma y la defensa fue fehaciente en que,  tampoco se denota que no realizó un estudio a juicioso de las  intervenciones para fundamentar su decisión en las mismas,  evidenciándose la falta de motivación.  

Motivo  por el cual, solicita que se tutele el derecho fundamental al debido  proceso y, en consecuencia, se ordene la nulidad de la decisión  de fecha 9 de junio del año 2023 emanada por el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA por ausencia de motivación  y se dicte nuevamente abordando los temas a debatir que no se  resolvieron.”  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  amparó el derecho fundamental al debido proceso de JUAN  ALBERTO LÓPEZ en calidad de PROCURADOR 284 JUDICIAL I PENAL DE  OCAÑA, al considerar que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO  de la misma ciudad optó por mantener una actitud pasiva frente  al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público  y omitió pronunciarse sobre el vencimiento de las 36 horas  alegadas por el recurrente.  

4.  Al respecto, expresó lo siguiente:  

“(…)  el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA basó el  sustente (sic) de la apelación solo sobre el tema de la  flagrancia, pero nunca se pronunció si se habían  vencido o no las 36 horas para poner a disposición el  capturado a un juez de garantías, es más, se constató  en el audio que el mismo actor de la tutela le indica al JUEZ SEGUNDO  PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA que no se había pronunciado  sobre ello y su argumento fue que eso no lo habían pedido,  cuando analizada la audiencia del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE  OCAÑA el doctor JUAN ALBERTO TORRES LÓPEZ, PROCURADOR  284 JUDICIAL I PENAL, interpone el recurso de apelación en  contra de la decisión que legalizó la captura del señor  CARLOS ANDRÉS SARABIA basando su sustentación en que se  vencieron las 36 horas, por lo cual si (sic)  se  observa la transgresión de los derechos fundamentales  invocados.”  

5.  Por lo anterior, resolvió: “(…)  dejar sin efecto la decisión de fecha 9 de junio del año  2023 para que el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA,  tome una decisión resolviendo cada ítem pretendido en  la apelación, pues solo resolvió el tema de la captura  en flagrancia, pero en nada se pronuncio (sic) sobre si a la fecha se  habían vencido o no las 36 horas para legalizar la captura,  dejando claridad que solo se esta (sic) dejando sin efecto dicha  decisión para que sea tomada nuevamente.”  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

6.  El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA impugnó  el fallo proferido en primera instancia, pues afirma que no es cierto  que no se hubiese pronunciado frente al recurso de apelación  interpuesto por el Procurador contra la decisión que decretó  la legalidad de la captura de Carlos Andrés Sarabia Sarabia.  

7.  Aseveró que, “(…)  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió  en un yerro al indicar que el suscrito no había motivado  dentro de la decisión cuestionada lo atinente a la línea  de tiempo de las 36 horas, que fue el quid de la apelación  deprecada por el señor procurador judicial penal, doctor JUAN  ALBERTO TORRES, contra la referida decisión judicial emitida  en primer grado, cuando perfectamente dentro de la decisión de  segunda instancia el suscrito ad quem sí se pronunció  de fondo sobre tal aspecto y dejó sentado que, efectivamente,  se había cumplido dicho término constitucional, luego  entonces se coligió que la captura había sido legal.”  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

8.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  de quien es su superior funcional.  

9.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

9.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

9.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible2.  

9.3.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

9.4.  Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados,  pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta”  -C-590  de 2005-.  

10.  Análisis del caso concreto:  

10.1.  La impugnación se centra en un punto específico:  determinar si, efectivamente, el Juzgado accionado vulneró el  derecho fundamental al debido proceso de JUAN ALBERTO LÓPEZ en  su calidad de PROCURADOR 284 JUDICIAL I PENAL de Ocaña al  omitir pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto  por el recurrente contra la decisión de 24 de abril de 2023,  mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad  dispuso la legalización de la captura de Carlos Andrés  Sarabia Sarabia.  

10.2.  Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe revocar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que no  se comprueba la existencia de una vulneración al derecho  fundamental tutelado al accionante frente al JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA.  En efecto, del proveído de 9 de junio de 2023 y de la  audiencia de lectura del auto5,  se advierte que el titular de ese Despacho sí se pronunció  frente al recurso de alzada interpuesto por el Ministerio Público,  pues respecto de la situación del procesado señaló  que “se  le impartió legalidad a su captura dentro de las 36 horas  siguientes (…)”.  

10.3.  Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia,  que concedió el amparo al considerar que el JUZGADO SEGUNDO  PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA incurrió en una omisión  causante de la amenaza o quebrantamiento de la garantía que se  reclama por medio de este mecanismo de amparo constitucional, la  presente acción  de tutela debió ser denegada, dado que  la autoridad judicial demandada se pronunció frente a los  argumentos objeto del recurso de apelación expuestos por el  Ministerio Público y por la defensa del procesado.  

10.4. Del proveído  de 9 de junio de 2023, se tiene que, en principio, el Juez accionado  plasmó dentro de las actuaciones procesales relevantes, entre  otras, la siguiente:  

“Fue  remitido dentro del término constitucional de las 36 horas  ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña con Función  de Control de Garantías, en donde se dispuso la legalidad de  su captura. Dentro de los argumentos esgrimidos por el señor  Juez Ad quo (sic) se cuenta que se le respetaron sus derechos y  garantías ius fundamentales, se le dio un buen trato por parte  de los agentes captores y porque la captura se dio en situación  de flagrancia inferida, teniendo en cuenta las voces de auxilio y los  señalamientos de la propia comunidad quien le manifestó  a los agentes captores que CARLOS ANDRÉS era la persona que  había apuñaleado a Ember Fabián, el día  de los hechos.”  

10.5.  Posteriormente, indicó que la decisión de 24 de abril  de 2023, había sido objeto de recurso “por  parte de la defensa y el ministerio público, quienes indicaron  que existían dudas respecto de la aprehensión en  situación de flagrancia del procesado”.  Siendo así, los recurrentes solicitaron que se decretara  ilegal la referida captura y se dispusiera la libertad de Sarabia  Sarabia.  

10.6.  No obstante, el Juez de segunda instancia dispuso confirmar la  decisión impugnada, en tanto era ajustada a derecho y por no  advertir yerro alguno en las actuaciones surtidas por el a  quo  en sede de control de garantías.  

10.7.  Asimismo, indicó que, en su decisión, se debían  agregar unas determinaciones, “a  modo de respuesta a los argumentos esgrimidos por los recurrentes”.  Siendo así, frente al recurso interpuesto por el Ministerio  Público, manifestó:  

“(…)  no se observa que al prenombrado le hayan conculcado en el sub  examine sus derechos y garantías de primera generación,  atendiendo que se le impartió legalidad a su captura dentro de  las 36 horas siguientes, se le leyeron sus derechos como persona  capturada, no existe evidencia de un maltrato por parte de sus  agentes captores y se le permitió tener comunicación  con un pariente. Claramente se pone en evidencia que no se le  vulneraron en el procedimiento de captura sus derechos  fundamentales.”  

10.8. En ese  orden, la Sala descarta la configuración de los defectos  alegados por la parte actora, en la medida en que la decisión  judicial controvertida fue el resultado de un estudio normativo,  jurisprudencial y fáctico, en  cuya virtud concluyó que debía confirmarse lo dispuesto  en primera instancia, al ser acertada la decisión de impartir  la legalidad de la captura del procesado, toda vez que sí  abordó el tema del término para que se expusiera ante  el Juez de control de garantías la circunstancia de la captura  de una persona.  

10.9. A modo de  conclusión, se colige que la resolución judicial  censurada se encuentra adecuada al marco normativo aplicable, por  tanto, no se evidencia el desconocimiento del derecho fundamental que  alega vulnerado JUAN  ALBERTO LÓPEZ en su calidad de PROCURADOR 284 JUDICIAL I PENAL  DE OCAÑA,  pues los aspectos expuestos mediante la presente acción de  tutela, sí fueron analizados por la autoridad judicial  accionada.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE:  

PRIMERO.  REVOCAR el  fallo de tutela impugnado.  

SEGUNDO.  En su lugar, NEGAR  el  amparo solicitado por JUAN ALBERTO LÓPEZ en calidad de  PROCURADOR 284 JUDICIAL I PENAL DE OCAÑA, contra  el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA DE ESA CIUDAD, por las  razones expuestas.  

TERCERO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

QUINTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

5          Expediente          digital: “0014RptaJuz02PCtoOcaña.pdf”.  

      

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