SP351-2023(57437)

AGOSTO

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

SP351-2022  

Impugnación  especial No. 57437  

Acta  No. 159A  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

Se  resuelve la  impugnación especial interpuesta por la defensa del  excongresista Bernardo  Miguel Elías Vidal,  contra el fallo de única  instancia  SP436-2018, rad. 51833, proferido el 28 de febrero de 2018 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que lo  condenó, en sentencia anticipada, como autor de los delitos de  cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público.  

II.  HECHOS  

Así  fueron reseñados por la Corporación en la providencia  que se examina en sede de impugnación especial:  

«La  imputación fáctica plasmada en el acta de formulación  y aceptación de cargos es la siguiente:  

(…)  el aspecto fáctico de investigación se enmarca dentro  de lo que públicamente se conoce como el ‘escándalo  de corrupción de ODEBRECHT’,  Multinacional, de origen brasilero, que se interesó en  realizar en Colombia obras y proyectos de infraestructura. Para ello,  aplicó su política general de entregar millonarios  sobornos a funcionarios de distintos niveles y a particulares, a  través de los cuales ha logrado su objetivo, esto es, la  asignación de contratos oficiales, algunos de ellos en  condiciones de especial favorabilidad para la compañía.  Dentro de sus estrategias estaba la cooptación de servidores  públicos que tuvieran la capacidad de influir en las  decisiones atinentes a la asignación y desarrollo de los  contratos que pudieren surgir ante las necesidades del país,  principalmente en materia vial. En términos simples, la  multinacional requería la participación de personas que  les permitieran replicar en el país su política de  acceso ilegal a la contratación de obras públicas. En  este contexto se da la vinculación del senador BERNARDO  MIGUEL ELÍAS VIDAL.  El investigado prestó su concurso al conglomerado económico,  con el propósito de consolidar su actividad en el país,  con intervención directa ante diferentes entidades y  funcionarios, según los requerimientos de cada situación  en particular, aprovechando la condición de congresista  vinculado a la Comisión Tercera del Senado, encargada de  estudiar y debatir el proyecto de presupuesto de rentas y gastos de  la Nación -entre los cuales están, por supuesto, los de  obras de infraestructura-, así como la Subcomisión de  Crédito, encargada de aprobar los empréstitos  internacionales y todo lo relacionado con la deuda y crédito  público de la Nación. Entre las obras adjudicadas se  halla la denominada Ruta del Sol tramo II, comprendida entre los  municipios de Puerto Salgar (Cundinamarca) y el corregimiento de San  Roque, Curumaní (Cesar), para lo cual suscribió el  Contrato 001 de 2010, con el entonces Instituto Nacional de  Concesiones INCO1,  que tuvo un valor inicial de $2.094.286.000.000, constantes a 31 de  diciembre de 2008. El mencionado contrato 001/10, fue adicionado  mediante el Otrosí n.° 6, suscrito el 14 de marzo de 2014,  que tenía por objeto el mejoramiento del corredor vial  denominado ‘Transversal Río de Oro-Aguaclara-Gamarra’2,  localizado entre los municipios de Ocaña, Norte de Santander,  y Gamarra, Cesar, por un valor inicial de seiscientos setenta y seis  mil ochocientos seis millones novecientos cincuenta y cuatro mil  noventa y ocho pesos ($676.806.954.098.oo), pero que finalmente  osciló entre un billón cuatrocientos y un billón  seiscientos mil millones de pesos. Igualmente, se destaca el contrato  para la recuperación de la navegabilidad del río  Magdalena3,  suscrito el 13 de septiembre de 2014 entre Cormagdalena y la  concesionaria Navelena S.A.S. Así mismo, el contrato de  estabilidad jurídica suscrito el 31 de diciembre de 2012 entre  la Nación-Ministerio de Transporte y la Concesionaria Ruta del  Sol II S.A.S., para la ejecución del proyecto Ruta del Sol II.  Para la adjudicación de las referidas obras de  infraestructura, la aprobación de condiciones favorables a la  compañía y la agilización de los trámites  contractuales respectivos, los directivos de la Multinacional  ODEBRECHT, por intermedio del ex Viceministro de Transportes, GABRIEL  IGNACIO GARCÍA MORALES, el ex senador OTTO NICOLÁS BULA  BULA y otros ‘lobistas’ acordaron la entrega de dinero a  varios servidores públicos y congresistas para que se  comprometieran a suplir las necesidades de la contratista.  Específicamente en lo que concierne al contrato de adición  -otrosí n.° 6- el compromiso abarcó la agilización  de los trámites respectivos y la inclusión de cláusulas  favorables al contratista, atinentes a la autorización de  nuevos peajes, el incremento de las respectivas tarifas, la  anticipación de vigencias futuras y tasas de retorno, entre  otras, y se acordó que estas condiciones fueran contempladas  en los documentos CONPES y CONFIS, requeridos para el cierre  financiero del contrato. Todo ello, se reitera, a cambio de grandes  sumas de dinero. Las sumas acordadas por concepto de ‘comisiones  o coimas’ para este contrato, según se ha establecido en  el curso de la investigación, fue del 4% del valor total del  mismo, suma que se distribuyó así: 2% para el senador  BERNARDO MIGUEL  ELÍAS VIDAL  y su grupo de personas, el 1% para otro congresista y su grupo, el  0.5% para OTTO BULA y el restante 0.5% para FEDERICO GAVIRIA, monto  que se pagaría una vez alcanzado el objetivo, es decir, se  firmara el contrato adicional y se obtuviera el cierre financiero, lo  cual efectivamente sucedió. Igual situación se predica  del contrato de estabilidad jurídica, con la diferencia que  respecto de ese convenio no se pagó por parte de la  multinacional ODEBRECHT un determinado porcentaje como ocurrió  frente al Otrosí n.° 6, sino que se acordó entregar  una suma determinada, es decir cuatro mil millones de pesos. La forma  de pago de las cantidades subrepticiamente acordadas se encubrió  de distintas maneras. Una parte, a través de una serie de  transacciones trianguladas desde cuentas offshore a cuentas de  terceros, suministradas por los destinatarios de los pagos, tanto en  el exterior como en el país, y otras cantidades, obtenidas  mediante la suscripción de contratos simulados entre la  concesionaria Ruta del Sol II y subcontratistas, que finalmente  fueron entregadas en efectivo y cheques a sus beneficiarios. Respecto  al Otrosí n.° 6, el senador ELÍAS  VIDAL asumió  la función de agilizar los trámites para sacar avante  en un tiempo récord la adición del contrato en las  condiciones económicas favorables exigidas por la  concesionaria, lo que le generó dividendos equivalentes al 2%  del valor total del mismo, para lo cual, entre otras actividades,  interfirió de distintas formas ante el Presidente de la ANI y  otros funcionarios gubernamentales competentes para la aprobación  del Conpes y el Confis, en orden a lograr el cierre financiero del  Otrosí n.° 6. Su rol implicaba, además, lograr que  otros congresistas apoyaran las iniciativas de control político,  y a través de esos debates se presionaba a los funcionarios  que tenían a cargo las decisiones en materia contractual.  Igual situación cumplió el senador ELÍAS  VIDAL de cara  al contrato de estabilidad jurídica, el cual tenía que  ser finiquitado antes del 31 de diciembre de 2012, habida  consideración que estaba en curso el trámite de una  reforma tributaria en la que se prohibía la suscripción  de este tipo de contratos, por tanto, la gestión acordada y  asumida por el Congresista era fundamental para la Multinacional para  lograr su cometido, como en efecto ocurrió, ya que el contrato  se suscribió el 31 de diciembre de 2012, como ya se indicó.  También en desarrollo de su función dentro de la  referida ‘empresa criminal’, frente al contrato de la  concesionaria Navelena S.A.S. (empresa de la organización  ODEBRECHT), gestionó reuniones privadas entre posibles  contratistas, funcionarios de la ANI y Cormagdalena para que  permitieran la participación contractual de dichos  inversionistas privados y buscar alternativas de financiamiento con  el sistema bancario, con el fin de lograr el cierre financiero del  contrato, el cual finalmente no se logró porque la trama  corrupta de la multinacional fue ampliamente divulgada. El pago de  los sobornos se hizo a través del sofisticado sistema de pagos  diseñado por la multinacional ODEBRECHT, con la adopción,  a nivel nacional, de medidas adicionales.  Para tales efectos se  utilizaron personas naturales y jurídicas, y se apeló a  la suscripción de falsos contratos, intermediarios, empresas  de conocidos o familiares y ‘correos humanos’ encargados  de recibir y trasladar el efectivo, todo encaminado a ocultar el  origen ilícito y el destino de dichos recursos (…).»  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

3.1.  Trámite de única instancia  

El  exsenador Bernardo Miguel Elías Vidal, más  conocido como «El ñoño», fue  investigado por la Sala Tercera de Instrucción de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con ocasión  de una denuncia formulada por la Unión de Veedurías  Nacionales y/o Carlos Cárdenas, contra varios miembros del  Congreso de la República4,  actuación que se siguió bajo el radicado No.49592.  

En  el referido asunto, el 28 de febrero de 2017 se profirió  apertura de investigación previa, que concluyó el 9 de  agosto siguiente con apertura de instrucción. En consecuencia,  se ordenó la vinculación del procesado mediante  indagatoria y con esa finalidad fue librada orden de captura en su  contra, que se hizo efectiva. La indagatoria tuvo lugar los días  11, 14 y 15 de agosto de 2017.  

La  situación jurídica del procesado se resolvió el  23 de agosto de 2017 con medida de aseguramiento de detención  preventiva, sin beneficio de excarcelación, como posible autor  de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de  activos, tráfico de influencias de servidor público y  cohecho propio, en concurso material heterogéneo, con la  causal genérica de agravación punitiva prevista en el  artículo 58.9 del Código Penal5.  

El  23 de noviembre de 2017 se declaró cerrada la investigación,  decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de  reposición, pero el 4 de diciembre del mismo año, antes  de que adquiriera firmeza la decisión de cierre, el procesado  manifestó acogerse a sentencia anticipada respecto de los  delitos de cohecho propio y tráfico de influencias de servidor  público, por los que cursa esta actuación6.  

El  13 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia prevista  en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la cual Bernardo  Miguel Elías Vidal aceptó cargos por los delitos de  tráfico de influencias de servidor público y cohecho  propio, en concurso material heterogéneo, con la circunstancia  de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.9 del Código  Penal («la posición  distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo,  posición económica, ilustración, poder, oficio o  ministerio»), acorde con la imputación  fáctica transcrita.  

En  consecuencia, se dispuso la ruptura de la unidad procesal y la  expedición de copias con destino a la Sala de Juzgamiento para  el trámite de la sentencia anticipada por estos delitos. La  entonces Sala Tercera de Instrucción mantuvo el conocimiento  sobre los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de  activos, que no fueron objeto de aceptación de cargos, así  como el poder de disposición sobre la privación de la  libertad del procesado7.  

Le  negó los mecanismos sustitutivos de suspensión  condicional de la pena y de prisión domiciliaria, y se abstuvo  de resolver sobre la responsabilidad civil derivada de las conductas  punibles objeto de condena. Adicionalmente, ordenó dar  cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de «otras  determinaciones», donde se indicó que para la  ejecución de la condena la actuación se enviaría  al reparto de los juzgados de ejecución de penas de Bogotá.  

Cumplido  el trámite de publicidad de la sentencia y libradas las  comunicaciones de rigor, el duplicado de la actuación fue  remitido para reparto a los Jueces de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y el original pasó al  archivo de la Corte.  

3.2.  Trámite de impugnación especial  

El  10 de febrero de 2020, mediante decisión AP393-2020, rad.  51833, la Sala de Casación Penal habilitó oficiosamente  al excongresista Bernardo Miguel Elías Vidal para  interponer impugnación especial contra la condena anticipada  de única instancia, teniendo en cuenta que su caso  guardaba identidad sustancial con los que dieron origen a los fallos  de la Corte Constitucional C-792 de 2014 y SU-373 de 2019. El 4 de  marzo de 2020, la defensa radicó de recurso de impugnación.  

IV.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

4.1.  La Sala a quo, luego de aludir a las condiciones personales  del exsenador Bernardo Miguel Elías Vidal, se refirió  al trámite de aceptación de cargos, para destacar que  su «naturaleza y consecuencias» le fueron  informadas al procesado de manera amplia y suficiente,  con inclusión de un «espacio para la reflexión  y aclaración de inquietudes», previo a la  ratificación de su decisión.  

Reiteró  que en dicha actuación «se respetaron las garantías  fundamentales que le asisten al procesado y que éste manifestó  su consentimiento de manera libre, voluntaria, asesorada y  debidamente informada» de aceptar responsabilidad penal por  los delitos de cohecho propio y tráfico de influencias de  servidor público.  

4.2.  En cuanto a la prueba que soporta la «certeza de la conducta  punible y (…) la responsabilidad del procesado»,  reseñó las declaraciones rendidas por los señores  Eleuberto Martorelli, Otto Nicolás Bula Bula, Gabriel  Alejandro Dumar Lora, José Ignacio Burgos y Federico Gaviria  Velásquez, para sostener que «apreciadas en  conjunto», «surgen puntos de contacto que convergen  hacia» el aforado, permitiendo su corroboración  incriminatoria, así:  

4.2.1.  Eleuberto Martorelli, Subdirector de Operaciones de ODEBRECHT en  Colombia desde enero de 2013, reconoció que contrató a  Otto Nicolás Bula Bula para la agilización del proyecto  del tramo Ocaña-Gamarra y su incorporación a la  concesión Ruta del Sol II, como en efecto ocurrió,  mediante otrosí No. 6.  

4.2.2.  Otto Nicolás Bula Bula, manifestó que aunque los  contratos de comisión de éxito con ODEBRECHT «fueron  firmados en 2016 con fecha de 2013, la realidad fue diferente a la  que en ellos aparece consignada», pues dicha multinacional  requería de su ayuda ante las comisiones de presupuesto del  Congreso de la República y la Agencia Nacional de  Infraestructura – ANI, presidida por Luis Fernando Andrade Moreno,  para lograr la contratación de la construcción del  tramo Ocaña-Gamarra como una adición a la concesión  Ruta del Sol II.  

También  expuso haber comentado la situación al entonces Senador  Bernardo Miguel Elías Vidal, quien le manifestó  «que tenía acceso» a Luis Fernando Andrade  Moreno.  

Por  las gestiones para la contratación del tramo Ocaña-Gamarra,  como adición a la concesión Ruta del Sol II, se fijó  una comisión del 4% del valor del contrato, pretensión  a la que accedió Eleuberto Martorelli, en condición de  Subdirector de Operaciones de ODEBRECHT en Colombia.  

De  este porcentaje se acordó el 2% para Bernardo Miguel Elías  Vidal y su grupo, y el 0.5% para Otto Nicolás Bula Bula.  Los medios escogidos para entregar la comisión fueron:  

(i) Un contrato ficticio por  10.000 millones de pesos, celebrado entre la Concesionaria Ruta del  Sol y el Consorcio SION, este último representado por Gabriel  Alejandro Dumar Lora, pues las cantidades que fueron giradas a través  de CORFICOLOMBIANA, como pago de las obras supuestamente realizadas  por SION, fueron realmente entregadas al entonces Senador Bernardo  Miguel Elías Vidal o a la persona que él indicara,  con excepción de 400 millones de pesos recibidos por Otto  Nicolás Bula Bula.  

(ii)  Contrato con el Consorcio SION «en unión temporal con  una empresa española», por 7.500 millones de pesos.  

(iii)  Una suma aproximada de 800 millones de pesos, girada por la empresa  Consultores Unidos de Panamá, que fue entregada por Otto  Nicolás Bula Bula a Bernardo Miguel Elías Vidal  «en el apartamento de éste».  

También  manifestó haber servido de intermediario entre Luis Fernando  Andrade Moreno y Eleuberto Martorelli, quienes se reunieron 3 o 4  veces en el apartamento del congresista Bernardo Miguel Elías  Vidal y otras tantas en la Agencia Nacional de Infraestructura –  ANI.  

Otro  servicio que dijo haberle prestado a ODEBRECHT fue «conseguirle  un socio estratégico» para obtener una carta de  crédito y participar en el proceso contractual para la  recuperación de la navegabilidad del río Magdalena.  Para tal efecto, junto con el excongresista Bernardo Miguel Elías  Vidal, les presentaron a la firma portuguesa AFA VÍAS.  

Estas  afirmaciones, de acuerdo con lo argumentado por la Sala a quo,  encuentran corroboración en las manifestaciones de Gabriel  Alejandro Dumar Lora y José Ignacio Burgos.  

4.2.3.  Gabriel Alejandro Dumar Lora narró que el contrato entre el  Consorcio Construcción Ruta del Sol – CONSOL y SION, fue  ficticio, porque la construcción del hito San Alberto-La  Lizama, kilómetros 10 a 20, nunca se realizó, sino que  fue utilizado, por solicitud de Otto Nicolás Bula Bula, para  «canalizar» unos recursos.  

Precisó  que cuando CORFICOLOMBIANA le giraba los dineros, previa presentación  de factura y acta de obra ficticia, los retiraba en efectivo y, por  indicación de Otto Nicolás Bula Bula, se los entregaba  al exsenador Bernardo Miguel Elías Vidal «en  los sitios que él (…) dijera», en su casa en  Sahagún – Córdoba, en la casa de los suegros del  congresista en Sincelejo – Sucre, o «en la finca del tío  de éste».  

Además,  que en marzo de 2014 el porcentaje del anticipo (20%) «se  lo reclamaban con urgencia», porque era época  electoral y requerían el dinero para la campaña «Santos  Presidente», mientras el 80% restante lo entregó el  año siguiente, en la misma forma. Aseguró que, en  conversaciones con Bernardo Miguel Elías Vidal, éste  le manifestó que los recursos eran producto de una gestión  ante la ANI y ante diferentes entes estatales para la contratación  del tramo Ocaña-Gamarra, e igualmente, que el congresista  sabía que los recursos procedían del Consorcio  Construcción Ruta del Sol – CONSOL.  

4.2.4.  José Ignacio Burgos, quien laboró en la unidad de  trabajo legislativo del entonces Senador Bernardo Miguel Elías  Vidal, expuso que por solicitud de Otto Nicolás Bula Bula  «cambió, en el Banco de Colombia de Unicentro, 6 o 7  cheques, cada uno por 100 millones de pesos». Le entregó  el efectivo a este último, quien lo guardó en un  maletín y ambos se dirigieron al apartamento del Senador, y  allí, mientras José Ignacio Burgos permaneció en  la sala, Otto Nicolás Bula Bula ingresó al estudio y  luego salió sin el maletín.  

4.2.5.  Federico Gaviria Velásquez, empleado de ODEBRECHT, quien en  declaración jurada ante la Fiscalía «genéricamente  convalidó en su exposición ante la Corte»,  informando que Otto Nicolás Bula Bula también le  colaboró, junto con el exsenador Bernardo Miguel Elías  Vidal, en la concreción del contrato de estabilidad  jurídica que fue firmado el 31 de diciembre de 2012, quedando  pactado como valor de la gestión la suma de dos (2) millones  de dólares, y además «relató lo  concerniente a las gestiones para el otrosí correspondiente al  tramo Ocaña-Gamarra».  

4.3.  La Sala a quo aludió igualmente al testimonio de Luis  Fernando Andrade Moreno, presidente de la ANI, quien expuso el  interés de Bernardo Miguel Elías Vidal en el  proyecto del tramo Ocaña-Gamarra de la Ruta del Sol II y lo  señaló de haber presentado a la firma portuguesa AFA  VÍAS, que estaba interesada en participar en el proyecto de  recuperación de la navegabilidad del río Magdalena y  otros proyectos de infraestructura.  

Informó  de la necesidad que tenía «de mantener buenas  relaciones con los congresistas», en concreto, con el  entonces Senador Bernardo Miguel Elías Vidal, porque  hacía parte de la Comisión Tercera del Senado,  «encargada de aprobar el presupuesto» de rentas y  gastos de la Nación.  

V.  LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

La  defensa solicitó modificar el fallo condenatorio contra  Bernardo Miguel Elías Vidal en relación con, (i)  la calificación jurídica de la conducta, (ii) la  individualización de la pena, y (iii) la rebaja por aceptación  de cargos.  

5.1.  En relación con la calificación jurídica de la  conducta argumentó que la condena no debió emitirse  por el delito de cohecho propio, sino por cohecho impropio.  Como argumentos, expuso:  

En  la definición de situación jurídica y en el acta  de formulación y aceptación de cargos fueron  relacionados hechos con relevancia penal que se enmarcan en el delito  de cohecho impropio. La Corte, al adecuar la conducta típica  como cohecho propio, evitó valorar el elemento  subjetivo del tipo penal y se enfocó en el verbo rector  recibir dinero o utilidad, aspecto que no es el único a  tener en cuenta.  

La  valoración de este elemento subjetivo debe enfocarse en  determinar «el para qué» recibió el  funcionario público la remuneración o la promesa  remuneratoria, según lo ha establecido la Corte Suprema de  Justicia en su jurisprudencia8.  Dicha circunstancia es la llamada a tener en cuenta para determinar  si la persona incurrió en uno u otro de los referidos tipos  penales.  

En  los hechos de este caso, las gestiones por las que el exsenador  habría recibido dinero de particulares se concretaron en  agilizar trámites contractuales mediante la «presión  sutil» a servidores públicos encargados de dichas  funciones, mediante debates de control político. Dicha labor  se enmarca en el ejercicio de sus funciones de «requerir a  las autoridades a realizar actos propios de su cargo» y así  materializar los principios de eficacia y celeridad que rigen las  actuaciones públicas.  

En  las referidas condiciones, la Sala de Juzgamiento no debió  aprobar la aceptación de cargos ni dictar fallo condenatorio  por el delito de cohecho propio, sino por cohecho impropio,  así haya reconocido voluntariamente su responsabilidad penal  por la primera de estas conductas, pues lo cierto es que el cargo por  el que fue condenado no corresponde con la realidad fáctica,  ni se aviene con las pruebas recaudadas9.  

5.2.  En lo que respecta a la individualización de la pena, asegura  que la Corte, si bien debía ubicarse dentro de los dos (2)  cuartos medios de movilidad, «como efectivamente lo hizo»,  «…violó los principios de legalidad,  razonabilidad y non bis in ídem al efectuar un aumento  injustificado dentro de los cuartos medios de movilidad…».  Esto, por cuanto no cuantificó el segundo y tercer  cuarto, sino que los utilizó «como una unidad  inescindible», para realizar allí los incrementos  por gravedad de la conducta, daño real o potencial, intensidad  del dolo y necesidad de la pena.  

De  este irregular proceder se desprende «un primer yerro  trascendente», con efectos en la dosimetría de la  pena, pues, dependiendo el número y naturaleza de las  circunstancias genéricas y concurrentes de punibilidad, varía  el cuarto medio que debe seleccionarse.  

En  este caso, correspondía seleccionar el segundo cuarto  de movilidad y no el tercero, pues se indicó que  confluía la circunstancia de menor punibilidad de carecer de  antecedentes penales y la de mayor punibilidad del numeral 9º  del artículo 58 del Código Penal, de posición  distinguida en la sociedad del procesado, por el cargo de Senador de  la República.  

Además,  la dignidad que ostentaba para la época de los hechos fue el  «elemento principal» a tener en cuenta para  acreditar la configuración de los delitos por los que se  acogió a sentencia anticipada, por tanto, resulta violatorio  del non bis in ídem valorar de nuevo dicha condición  para dar por acreditada la circunstancia de mayor punibilidad por su  posición distinguida en la sociedad.  

El  a quo incurrió igualmente en una irregularidad  violatoria del non bis in ídem al valorar doblemente  los elementos estructurales de los tipos penales cuya responsabilidad  fue reconocida y las circunstancias de incremento de la pena base de  la mayor o menor gravedad de la conducta y necesidad de la pena  establecidas en el artículo 61 de la Ley 599 de 200010.  

Estos  reproches, según los parámetros del referido artículo  61, «ya habían sido ponderados y utilizados, bien  para configurar alguno de los requisitos dogmáticos  estructurales correspondientes a los dos delitos aceptados o para  estructurar la circunstancia de mayor punibilidad enrostrada, es  decir, la posición distinguida en la sociedad, consagrada en  el numeral 9º del artículo 58» del Código  Penal.  

Solicita,  entonces, redosificar la pena para ubicarla en el mínimo del  segundo cuarto, es decir, 60 meses y 1 día para el delito de  tráfico de influencias de servidor público y 57 meses y  1 día por el de cohecho impropio. Adicionalmente,  mantener el mismo incremento por el concurso de conductas, esto es, a  la base de 60 meses y 1 día, incrementar 28 meses y 16 días  «(correspondientes a la mitad de la sanción  individualizada por el cohecho impropio)», para un total de  88 meses y 17 días de prisión.  

Como  pretensión subsidiaria, «en caso que se mantenga la  condena por el delito de cohecho propio», pide redosificar  la pena para ubicarse en el segundo cuarto de movilidad del referido  delito, que serían 69 meses y 1 día de prisión,  aumentado en 30 meses por el concurso «(correspondientes a  la mitad de la sanción individualizada por el cohecho  impropio)», para una pena total de 99 meses y 1 día  de prisión.  

5.3.  Finalmente, en cuanto a la rebaja de pena por aceptación de  cargos, el a quo contrarió el criterio jurisprudencial  vigente para cuando ocurrieron los hechos del proceso (2012 a 2016),  que permitía la concesión del 50% de rebaja por  aceptación de cargos en casos de sentencia anticipada (art.  40, L. 600/00). Pero al procesado se le aplicó una rebaja de  la tercera parte (1/3) prevista en el inciso 4º de la referida  norma, en aplicación del cambio jurisprudencial instituido en  la sentencia SP14496-2017, rad. 39831, conocida como «el  caso Nule».  

El  fundamento para no reconocerle la rebaja del 50% «parte de  un yerro jurídico», al considerar que el  allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004 «para nada es  asimilable» con la sentencia anticipada de la Ley 600 de  2000. Pero lo cierto es que, la propia jurisprudencia de la Corte ha  terminado por equiparar estas dos figuras, volviendo a su «posición  doctrinal de vieja data», como lo hizo en la decisión  SP1785-2019, rad. 55124.  

Así,  «resulta necesario analizar el precepto que se encontraba  vigente para el momento en que se consumaron las conductas delictivas  imputadas y si la misma es más favorable que la normatividad  vigente»11,  en garantía de los principios de favorabilidad, igualdad y  legalidad, por tratarse de un tránsito de precedente  jurisprudencial «relativo a la afectación del derecho  a la libertad».  

Solicita,  por tanto, conceder al procesado el 50% de rebaja de pena, en  garantía al derecho a la igualdad y no discriminación,  en consonancia con la jurisprudencia que ha dictado la Corte  Constitucional sobre estos derechos de rango superior12.  

VI.   CONSIDERACIONES  

6.1.  De la competencia  

El  Acto Legislativo 01 de 2018 modificó los  artículos 186, 234 y 235  de la Constitución Política para incorporar en el  ordenamiento jurídico colombiano el derecho a impugnar la  primera sentencia condenatoria, con el fin de garantizar la doble  conformidad judicial. El artículo 3° del referido cuerpo  normativo, que modificó el artículo 235  constitucional, estableció:  

«Artículo  3°. Modificar el artículo 235 de la Constitución  Política, el cual quedará así:  

(…)  

4.  Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.  

(…)  

7.  Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine  la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera  condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de  dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5  y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas  condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.  

(…).»  

A  partir de la entrada en vigencia de este acto legislativo y de la  expedición del fallo de unificación de la Corte  Constitucional SU-373 de 2019, la Sala ha venido garantizando el  derecho a la doble conformidad de los aforados condenados por la  corporación en única instancia, bajo específicas  condiciones, permitiéndoles impugnar la decisión  ante un juez diferente del que impuso la condena.  

En  el caso concreto, la impugnación se propone contra una  sentencia dictada en única instancia antes de la  entrada en vigencia del acto legislativo, en virtud de la  habilitación oficiosa del recurso por parte de la Sala,  dispuesta mediante decisión AP393-2020, rad. 51833, del 10 de  febrero de 2020, lo que permite el pronunciamiento de fondo sobre los  motivos de disenso expuestos por el impugnante.  

6.2.  De la impugnación especial propuesta por la defensa  del excongresista Bernardo Miguel Elías Vidal  

La  Sala resolverá los argumentos del recurso en el mismo orden  propuesto por el impugnante, así, (i) la calificación  jurídica de la conducta, (ii) la individualización de  la pena, y (iii) la rebaja de pena por aceptación de los  cargos.  

6.2.1.  La calificación jurídica de la conducta  

La  defensa solicita proferir condena por el delito de cohecho  impropio y no por el de cohecho propio imputado en el  pliego de cargos y en la sentencia SP436-2018, rad. 51833.  

En  virtud de este instituto procesal, el procesado, después de  rendir declaración de indagatoria y hasta antes de la clausura  del ciclo investigativo, puede pedir que se dicte fallo condenatorio  en su contra por los delitos objeto de la imputación, a cambio  de obtener una rebaja de la tercera parte (1/3) de la pena a imponer.  

Optar  por esta figura implica para el procesado renunciar al adelantamiento  del juicio, al derecho de contradicción frente a los aspectos  incluidos en el acta de aceptación de cargos y, por obvias  razones, al de impugnación de los mismos.  

De  la misma manera, pero a contrario sensu, el procesado podrá  impugnar los temas de la sentencia no incluidos en el acuerdo, que  por disposición legal debe definir el juez, como la  dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre  bienes.  

El  artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que regula la figura en  estudio, dice en lo pertinente,  

[…]  Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán  interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el  Ministerio Público; el  procesado y su defensor respecto de la dosificación de la  pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad y la extinción del dominio sobre bienes.  La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista  interés jurídico para ello.  [Negrillas fuera del texto].  

En  alusión a estas limitaciones legales, la Sala ha dicho que la  defensa material y técnica carece de legitimidad para  cuestionar los aspectos que han sido objeto de la aceptación,  por ausencia de interés jurídico para hacerlo, porque  una vez suscrita el acta de aceptación de cargos causa  vigencia el principio de irretractabilidad (Cfr. AP7441-2016,  rad. 48691; SP095-2020, rad. 51795, entre otras).  

Este  principio prohíbe al procesado desconocer o discutir los  contenidos del arreglo, bien porque de manera directa manifiesta la  voluntad de deshacer lo pactado, o cuando «a futuro se  discuten expresa o veladamente sus términos», para  citar solo unos ejemplos: Cfr. SP mar. 29 de 2000, rad. 11105,  AP mayo 16 de 2007, rad. 27350, AP oct. 17 de 2012, rad. 39984,  AP7441-2016, rad. 48691 y AP5185-2018, rad. 53730, entre muchas  otras.  

Dichas  limitaciones al derecho de contradicción se mantienen frente  al ejercicio simultáneo del derecho constitucional a la doble  conformidad, porque, aunque la materialización de esta  garantía implica tener la posibilidad de controvertir de  manera amplia los componentes fácticos, probatorios y  jurídicos de la primera condena, su cuestionamiento deja de  tener sentido cuando los mismos, previamente, de manera libre y  voluntaria, han sido aceptados por el procesado.  

Así  lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades, en las que ha  explicado que la posibilidad de discutir de manera amplia los temas  de la primera condena, en función de la realización de  la garantía de doble conformidad, no implica desconocer las  normas legales que limitan los aspectos de la impugnación en  fallos dictados en el marco de la justicia premial (Cfr.  SP095-2020, rad. 51795).  

En  el presente caso, la defensa técnica solicita a la Sala  degradar la calificación jurídica de la conducta de  cohecho propio (artículo 405, L. 599/00) a cohecho  impropio (artículo 406, ejusdem), por considerar  que el delito que se tipifica, de acuerdo con los contenidos fácticos  de la imputación y el acta de aceptación de cargos, es  el del segundo precepto.  

En  concreto, asegura que los dineros recibidos por el exsenador lo  fueron para que agilizara trámites procesales mediante la  «presión sutil» a los funcionarios  encargados de dichas funciones, lo cual se enmarca en el supuesto  fáctico «por acto que deba ejecutar en el desempeño  de sus funciones», que integra la descripción típica  del artículo 406.  

Esta  pretensión resulta impertinente en el marco de la impugnación,  porque, (i) comprende un aspecto que fue objeto de aceptación  de cargos por parte del procesado, (ii) escapa a los temas que pueden  ser impugnados de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de  la Ley 600 de 2000, y (iii) desconoce el principio de  irretractabilidad.  

Tampoco  se advierte que en el trámite surtido o en el acuerdo firmado  se hayan desconocido las garantías fundamentales. La actuación  indica que el exsenador aceptó los cargos de manera libre,  consciente, voluntaria, asesorada y debidamente informada, razón  por la cual no es posible sostener que hubiese sido inducido en error  o que su decisión hubiese estado afectada por otros vicios.  

También  permite establecer, sin dificultades, que la adecuación de la  conducta en el tipo penal que describe el cohecho propio  encuentra amplio respaldo en los medios de prueba aportados a la  actuación y que los cuestionamientos que se formulan por dicho  motivo carecen totalmente de fundamento.  

Los  medios de conocimiento recaudados evidencian que Bernardo Miguel  Elías Vidal recibió dinero para «gestionar»  que la adición que se proyectaba realizar a la concesión  vial Ruta del Sol II fuera adjudicada a la empresa ODEBRECHT, es  decir, para incidir indebidamente en un proceso de contratación  estatal, conducta que no es posible calificar como un acto propio de  su cargo o de sus funciones.  

Si  bien el excongresista integraba la Comisión Tercera del  Senado, encargada de «aprobar el presupuesto» de  rentas y gastos de la Nación, entre los cuales se encuentran  los de obras de infraestructura, lo cierto es que su labor dentro del  plan criminal estaba dirigida -esencialmente- a intervenir ante otros  funcionarios para agilizar distintos procesos contractuales, a cambio  de la entrega de millonarias sumas de dinero.  

Así  se dejó consignado en el acta de aceptación de cargos y  se ratifica con el contenido de las distintas pruebas testimoniales  practicadas en la actuación, las cuales informan de dicha  intervención en los contratos de, (i) estabilidad jurídica  para la ejecución del proyecto Ruta del Sol II, suscrito el 31  de diciembre de 2012, (ii) recuperación de la navegabilidad  del río Magdalena, suscrito el 13 de septiembre de 2014, y, en  (iii) la aprobación del CONPES y el CONFIS, para lograr el  cierre financiero del Otrosí No. 6, suscrito el 14 de marzo de  2014 (para el mejoramiento del corredor vial denominado «Transversal  Río de Oro-Aguaclara-Gamarra» – Ruta del Sol  II).  

Por  tanto, resulta ingenuo sostener que estos actos no son contrarios a  sus deberes oficiales como Senador de la República, como si  participar en un entramado delictivo para direccionar la adjudicación  indebida de contratos y obtener parte de los dineros destinados para  el cumplimiento de los mismos, prevaliéndose de su  investidura, sea propio de su actividad funcional.  

En  consecuencia, se desestima esta censura.  

6.2.2.  La individualización de la pena  

A  juicio del recurrente, la Sala a quo, al dosificar la pena,  debió seleccionar el segundo cuarto de movilidad y no  el tercero, porque además de estarse frente a la  circunstancia de mayor punibilidad referida a la posición  distinguida del exsenador en la sociedad, también concurre la  de menor punibilidad de ausencia de antecedentes penales.  

Igualmente  plantea vulneración del principio non bis in ídem,  porque el cargo de Senador fue el «elemento principal»  para declarar acreditados los delitos por los que el procesado aceptó  responsabilidad penal, condición que igualmente fue  determinante para imputar la circunstancia de mayor punibilidad.  Además, que los elementos estructurales de los tipos penales  fueron valorados doblemente, al tenérseles también en  cuenta en el análisis de la mayor o menor gravedad de la  conducta y la necesidad de la pena del artículo 61 del código  penal.  

6.2.2.1.  En relación con la primera de estas inconformidades, la Sala  advierte que la primera instancia, al asumir el proceso de  dosificación de la pena, dividió el ámbito  punitivo de movilidad de los delitos imputados en cuartos, «uno  mínimo, dos medios y uno máximo», como lo  ordena el encabezado del artículo 61 de la Ley 599 de 2000:  

«Efectuado  el procedimiento anterior, el sentenciado dividirá el ámbito  de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos  medios y uno máximo […]»  

Posteriormente,  precisó que al exsenador «se le dedujo la  circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo  58-9 del Código Penal, “(…) por la posición  distinguida que ocupa (…) en la sociedad, dada su condición  de congresista”» y que paralelamente concurría  a su favor la circunstancia de menor punibilidad del artículo  55.1 del Código Penal, por la carencia de antecedentes  penales.  

Teniendo  en cuenta que confluían dos circunstancias de naturaleza  distinta, explicó que proseguía aplicar el inciso 2º  del citado artículo 61 del Código Penal, según  el cual:  

«El  sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo  cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente  circunstancias de atenuación punitiva, dentro  de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación  y de agravación punitiva,  y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran  circunstancias de agravación punitiva.»  

«Establecido  el cuarto  o cuartos  dentro del que  deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá  ponderando los siguientes aspectos» [Negrilla fuera  del texto]  

Como  puede observarse, es claro que los ámbitos de movilidad en los  que el juez puede actuar, son realmente tres: (i) el cuarto  mínimo, (ii) los dos cuartos medios, y (iii) el  cuarto máximo, pues el legislador quiso que cuando  confluyeran circunstancias agravantes y atenuantes, el juez tuviera  un mayor campo de acción, por eso los conglobó, para  que pudiera moverse entre el máximo del primer cuarto y el  mínimo del último cuarto.  

Esta  interpretación ha sido la que históricamente la Sala ha  acogido, por consultar el contenido y teleología de la norma,  pues si el legislador hubiera querido manejar los cuartos segundo y  tercero de manera independientes, habría fijado las  condiciones a cumplir para ubicarse en cada uno de ellos, pero no lo  hizo. Sobre el particular, ha dicho en forma reiterativa:  

«…a  pesar de que el método para obtener el ámbito  punitivo de movilidad  ordena dividir el marco punitivo en cuatro cuartos, de acuerdo con el  inciso 2º del artículo 61 sólo existen tres (3)  ámbitos de movilidad: el  primero,  conformado con el cuarto mínimo, “cuando no existan  atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias  de atenuación punitiva”, el  segundo,  con los dos cuartos medios “cuando concurran circunstancias de  atenuación y agravación punitiva” y, el  tercero,  con el cuarto máximo “cuando únicamente concurran  circunstancias de agravación punitiva”».  

Obtenidos  esos tres  tractos de movilidad, el inciso 3º del artículo 61 ídem  dispone que el juzgador impondrá la pena dentro del cuarto o  cuartos que corresponda (…)».  [Negrillas  del texto]  (Cfr.  CSJ SP, 30 nov. 2006, rad. 26227, AP, 29 sept. 2010, rad. 34939, SP,  9 oct. 2013, rad. 39462, y SP6699-2014, rad. 43524 -entre otras-).  

Entonces,  contrario a lo expuesto por el recurrente, el trámite de  individualización de la pena no distingue entre los cuartos de  movilidad segundo y tercero. Así que, carece de fundamento  sostener que el cuarto medio a seleccionar varía «dependiendo  el número y naturaleza de las circunstancias genéricas  y concurrentes de punibilidad», pues lo cierto es éstos  conforma un solo parámetro de movilidad.  

Por  tanto, no se advierte incorrección alguna en el procedimiento  de individualización de la pena privativa de la libertad  llevado a cabo en la sentencia impugnada.  

6.2.2.2.  En cuanto a la segunda de las inconformidades planteadas por la  defensa en este acápite, referida a la violación del  principio non bis in ídem por la condición de  servidor público del procesado, de la cual, según se  afirma, se hicieron derivar dos consecuencias jurídicas, (i)  como elemento calificador del sujeto activo de la conducta y, (ii)  como circunstancia de mayor punibilidad por su posición  distinguida que en la sociedad, se imponen algunas precisiones.  

Las  condiciones que se exigen para ser sujeto activo de la conducta son  distintas de las que definen la agravante prevista en el artículo  58.7 del Código Penal. Para ser sujeto activo basta ser  servidor público, conforme a la definición  traída por el artículo 20 del Código Penal13,  con independencia de la importancia del cargo que se desempeñe  o el poder que se derive del mismo.  

Mientras  que para ser destinatario de la agravante se requiere que el sujeto  agente tenga «una posición distinguida en la  sociedad», derivada del cargo, de la posición  económica, de su ilustración, del poder que ostenta,  del oficio o ministerio a los que sirve, como lo precisa el numeral  9º del artículo 58 del Código Penal14,  lo cual es totalmente distinto.  

Es  más, ni siquiera se exige para la imputación de la  agravante, ser servidor público, puesto que la norma utiliza  la expresión «cargo», que en una de las  acepciones del diccionario de la real academia significa «dignidad,  empleo u oficio»15,  ocupaciones que no solo pueden ejercerse en el sector público,  sino también en el sector privado o en el religioso. Y los  otros supuestos fácticos que enlista la norma, son predicables  igualmente de particulares y de otras categorías de personas.  

Esto,  para significar que la agravante opera con independencia de la  condición de servidor público y que cuando se imputa al  sujeto agente que exige esta condición para la tipificación  de la conducta, no basta sostener que es servidor público,  porque esto, de suyo, no acredita el supuesto fáctico de la  agravante.  

En  consecuencia, a efectos de la aplicación de la circunstancia  de mayor punibilidad será necesario evidenciar, (i) que la  preminencia del cargo que ocupa o de la investidura que ostenta le  otorga una posición distinguida en la sociedad, y (ii) que  esta especial condición incidió en la realización  de la conducta delictiva, elementos sin los cuales la gravante no  procede.  

No  es, por tanto, como lo plantea la defensa, que la imputación  de la agravante a quien se le exige tener la condición de  servidor público para ser sujeto agente de la conducta  punible, vulnere el principio non bis in ídem por doble  valoración, por cuanto, como se ha explicado, su  estructuración presupone el cumplimiento de unos presupuestos  adicionales que no todo servidor público cumple,  particularidad que hace que el debate en torno a su procedencia se  traslade al terreno fáctico probatorio.  

Por  tener relevancia para el caso, resulta importante recordar lo  expuesto por la Corte en la decisión SP 4250-2015, rad. 39156,  sobre los motivos que justifican la imputación de la agravante  derivada de la posición distinguida que el servidor público  ocupa en la sociedad:  

«i)  esa alta posición implica para quien la ostenta una obligación  adicional que debe impelerlo, por sí misma, a una mayor  contención frente al delito, derivada de poseer medios  económicos, sociales y culturales suficientes para servir de  estímulo negativo a cualquier tipo de inclinación  delictuosa;  

ii)  es mayor el acento lesivo del delito, dado que precisamente su  materialización por quien recibió la confianza del  ciudadano o el Gobierno, deslegitima ante la comunidad a la  institución, a más que representa, en términos  de prevención general, un factor reprobable en grado sumo, que  obliga a una condigna sanción, aquí representada en la  causal y sus efectos.»  

En  el presente asunto, al procesado Bernardo Miguel Elías  Vidal le fue imputada en la providencia que resolvió su  situación jurídica la circunstancia de mayor  punibilidad «por la posición distinguida que ocupa el  procesado en la sociedad, dada su condición de congresista»  (Cfr. CSJ AP5391-2017, rad. 49592), la cual fue replicada en  el acta de formulación y aceptación de cargos y en el  fallo objeto de impugnación. En la imputación fáctica  se aludió de distintas maneras a dicha posición para  el momento de los hechos y la circunstancia de haberle permitido  cumplir de manera efectiva su accionar delictivo.  

Por  consiguiente, es claro que su imputación no derivó de  la circunstancia abstracta de ser servidor público, sino de  ser congresista, concretamente Senador de la República, un  cargo de elección popular de la más alta dignidad y  responsabilidad en el marco de la rama legislativa del poder público  que, por su importancia, determinaba que el procesado fuera  considerado una persona importante, respetable y distinguida a nivel  general. De allí que la censura por indebida aplicación  de la misma, carezca de fundamento.  

6.2.2.3.  La defensa también alega que en el trámite de  individualización de la pena se contrarió el principio  non bis in ídem, porque en la ponderación de los  aspectos previstos en el inciso tercero del artículo 61 del  Código Penal, se tuvieron doblemente en cuenta los elementos  estructurales del tipo penal de cohecho propio.  

El  referido precepto ordena que delimitados «el cuarto o  cuartos dentro del que deberá determinarse la pena»,  el juzgador deberá ponderar los siguientes aspectos al fijar  el monto de la pena aplicable: «mayor o menor gravedad de la  conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de  las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la  intensidad del dolo, la preterintención o la culpa  concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de  cumplir en el caso concreto».  

En  el presente caso, como ya se indicó, la Sala a quo  seleccionó los cuartos medios para dosificar la pena de cada  uno de los delitos objeto de juzgamiento, cuyo ámbito de  movilidad delimitó así: cohecho propio: 69 meses y 1  día a 87 meses. Tráfico de influencias: 60 meses y 1  día a 84 meses. Luego justificó de la siguiente manera  la decisión de apartarse de los extremos mínimos para  imponer una pena mayor:  

Constituye  un resquebrajamiento total de la función pública el que  un servidor acepte una promesa remuneratoria y reciba dinero para  ejecutar actos contrarios a sus deberes oficiales, así como  también que utilice indebidamente las influencias derivadas  del ejercicio de su cargo y/o de su función para incidir sobre  otro en los asuntos que conoce o va a conocer.  

En  un caso como el presente ello equivale, ni más ni menos, que a  mancillar la dignidad, el cargo y la función, convirtiéndose  en un mandadero de una empresa extranjera o multinacional, y poniendo  las instituciones públicas al servicio de los intereses de ese  capital, con evidente traición al pueblo, cuya representación  se ejerce.  

Por  ende, es muy  elevada la gravedad de estos comportamientos, así como también  la intensidad de la culpabilidad y la necesidad de la pena para  quien, pese a su formación profesional y ascendencia sobre los  miembros de la sociedad no se detuvo ante consideraciones como las  que se acaban de expresar,  sino que, por el contrario, se determinó libremente a  alimentar el cáncer de la corrupción. [Subrayas  fuera del texto]  

Como  puede verse, la argumentación se circunscribió a los  criterios de dosificación relacionados en el referido inciso  tercero del artículo 61 del Código Penal, sin que se  advierta que en ella se haya incurrido en doble valoración por  invocación simultánea de aspectos o circunstancias del  tipo penal que puedan considerarse incorporados en la tasación  abstracta de la pena.  

Adicionalmente,  de la motivación que acompaña el incremento, se  establece que en ella se alude insistentemente a la mayor afectación  del bien jurídico de la función pública y el  mayor disvalor de las acciones típicas por la posición  que el procesado ostentaba y las expectativas sociales que se  derivaban de ella, aspectos que no hacen parte de la descripción  típica de las conductas.  

Se  trata valoraciones propias de su gravedad, de la intensidad del dolo  y de la necesidad de un mayor rigor punitivo frente al descrédito  que representó para las instituciones su actuar delictivo, que  el precepto prevé como fuentes del incremento punitivo. De  allí que el reparo carezca por completo de fundamento.  

6.2.3.  La rebaja por aceptación de cargos  

El  recurrente sostiene que la Sala a quo contrarió el  criterio jurisprudencial que se hallaba vigente para la fecha de los  hechos del proceso, que permitía el otorgamiento del 50% de  rebaja por aceptación de cargos, debido al cambio  jurisprudencial contenido en la sentencia SP14496-2017, rad. 39831,  sept. 27 de 2017, conocida como «el caso Nule», lo  que ocasionó que la rebaja solo fuera de la tercera parte  (1/3), en aplicación del inciso 4º del artículo 40  de la Ley 600 de 2000.  

Con  el fin de dar respuesta a este cuestionamiento, se torna necesario  reproducir lo que se dijo sobre el particular en el acta de  formulación y aceptación de cargos y luego en la  sentencia. En la primera, se consignó:  

«(…)  Es cierto que la Corte ha aceptado la aplicación favorable del  mayor término de rebaja establecido en el artículo 351  de la Ley 906 de 2004 a casos regulados por la Ley 600 de 2000. Pero  como ello se fundamentó en la tesis según la cual el  allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004 es asimilable al  instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000. Sin  embargo, a  partir del fallo del 27 de septiembre de 2017 dentro del radicado  39831, caso Nule, la Corte replanteó dicha postura,  para establecer que el allanamiento a cargos de la primera  normatividad constituye una de las modalidades de los acuerdos  bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar  responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos, y que  en tal medida, para su aprobación es necesario el cumplimiento  de las exigencias previstas en el artículo 349, lo  que significa que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la  conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de  la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y  asegurar el recaudo del remanente.  Por tanto, no  puede esta Sala de Instrucción ofrecer al señor  procesado la aplicación de la rebaja señalada en el  Art. 351 de la Ley 906 de 2004 (…)»  [Negrillas y subraya fuera del texto]  

En  el fallo recurrido (SP436-2018, rad. 51833), en torno al mismo  aspecto, se dijo:  

«Pues  bien, en el fallo de casación identificado como CSJ  SP14496-2017, 27 sep. 2017, rad. 39831, la Sala Penal de la Corte  cambió su jurisprudencia,  pues recogió  la tesis que le atribuía naturaleza y efectos diversos al  allanamiento a cargos y a los preacuerdos en la Ley 906 de 2004.  En consecuencia, ratificó su planteamiento primigenio (CSJ SP,  23 ago. 2005, rad. 21954 y CSJ SP, 14 dic. 2005, rad. 21347), según  el cual el primero es una especie o modalidad de los segundos. Esto,  debido a que es el propio Código de Procedimiento Penal (art.  351) el que se refiere a la aceptación de cargos como un  “acuerdo” que debe ser presentado al juez de  conocimiento.» [Subraya y negrilla fuera del texto]  

Lo  primero que debe decirse alrededor de este cuestionamiento, es que el  procesado carece de interés para formularlo, por tratarse de  un aspecto que fue informado, debatido y excluido en el acuerdo, con  el consentimiento expreso del procesado, situación que lo  inhabilita para reintentar su reconsideración, en virtud del  principio de irretractabilidad que acompaña los acuerdos  suscritos en el marco de la justicia premial.  

Ahora  bien, en el presente asunto la solicitud de acogimiento a sentencia  anticipada fue presentada por el Senador el 4 de diciembre de 2017.  La audiencia de formulación y aceptación de cargos tuvo  lugar el 13 de diciembre siguiente. Ambos actos se presentaron  después del cambio de jurisprudencia cuya aplicación se  invoca, materializado en sentencia SP14496-2017, radicado 39831, del  27 de septiembre de 27 de 2017, es decir, dos meses antes.  

Esto  hacía inaplicable la tesis anterior invocada, por haber sido  ya recogida cuando el procesado decidió acogerse a la  sentencia anticipada y porque aceptó las nuevas condiciones,  de las cuales fue suficientemente informado. En torno al punto, la  Sala ha hecho las siguientes presiones, que ahora se reiteran:  

«…no  existe duda que el principio de favorabilidad de la ley penal más  favorable no admite ninguna excepción, sea porque la ley  vigente al momento de cometer el delito es más favorable que  la posterior que determina una respuesta punitiva más gravosa,  o porque la posterior a la ejecución de la conducta traza un  tratamiento penal más benigno.  

Acerca  de ese tema no hay discusión. El  problema que se debe resolver es si al aplicar la misma ley  –la vigente tanto para el tiempo de ejecución de la  conducta y para el momento de resolver la situación que se  juzga— se  puede desconocer el principio de favorabilidad, cuando al decidir el  caso se aplica una jurisprudencia que no estaba vigente cuando se  cometió la conducta, pero si cuando se suscita el hecho  procesal jurídicamente relevante.  

La  respuesta es negativa. Primero, porque en el diseño  constitucional del sistema de fuentes, la jurisprudencia es un  criterio auxiliar de interpretación de la ley (Artículo  230 de la Constitución Política). Segundo, porque ese  principio, sin desconocer la importancia del precedente judicial,  supone que la jurisprudencia no es equiparable a la ley en sus  efectos, aun cuando se acepta que no puede ser retroactiva y,  tercero, porque como ocurre incluso en discusiones relacionadas con  el tránsito de leyes, lo que determina su aplicación en  casos como el que ahora se analiza, implica precisar cuál es  la interpretación judicial vigente cuando se produce el hecho  jurídicamente relevante.  

Según  lo expresado, la  jurisprudencia llamada a regir el caso es la vigente al momento de  allanarse a los cargos, que es en términos de la teoría  del proceso el hecho procesal jurídicamente relevante,  entendido como la exteriorización de la voluntad de aceptar  los cargos, petición que se manifestó conforme al  estado del arte dominante para el instante en que se realizó  la solicitud»  [Subraya y negrilla fuera del texto]  (Cfr. AP4884-2019, rad. 54954 y SP287-2022, rad.  55914).  

La  pretensión de la defensa que se aplique el referido  precedente, se traduce realmente en una solicitud de cambio de tesis,  que desde luego la Sala no acoge, pues su postura, ahora consolidada,  viene siendo reiterada en consecutivos pronunciamientos:  

Esta  tesis se mantuvo hasta la SP del 27 de septiembre de 2017, Rad.  39831, cuando la Corte sostuvo, nuevamente, retomando la tesis de la  SP del 23 de agosto de 2005, Rad. 21954, que allanamiento y  preacuerdos son formas o modalidades de acuerdo, según lo  define la ley. A partir de esa premisa consideró que siempre  que exista incremento patrimonial producto de la conducta, sea que se  trate de allanamiento o preacuerdo, se requiere reintegrar el 50% del  incremento obtenido y el ofrecimiento de garantías del pago  restante, en concordancia con lo previsto en el artículo 349  de la Ley 906 de 2004.»  [Negrilla fuera del texto]  (Cfr. AP4884-2019, rad. 54954 y AP504-2020, rad.  55166, (Cfr. SP287-2022, rad. 55914, feb. 9 de 2022).  

El  presente cargo, por lo expuesto hasta ahora, tampoco prospera.  

7.  Ante la falta de prosperidad de los motivos que sustentaron el  recurso de impugnación especial, se confirmará la  decisión impugnada.  

8.  En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR la sentencia SP436-2018, rad. 51833, proferida  por esta Corporación el 28 de febrero de 2018, mediante la  cual condenó al exsenador Bernardo Miguel Elías  Vidal, más conocido como «El ñoño»,  como autor de los delitos de cohecho propio y tráfico de  influencias de servidor público.  

SEGUNDO.  Contra la presente decisión no proceden recursos.  

TERCERO.  Remítase copia de la presente decisión al Juzgado 21 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  autoridad encargada de la vigilancia de la pena en este asunto.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Entidad que se transformó en la Agencia Nacional de          Infraestructura ANI, según el Decreto 4165 del 3 de noviembre          de 2011.  

2          En adelante tramo o corredor vial Ocaña-Gamarra.  

3          En adelante Contrato Navelena.  

4          C.O. No. 1, fl. 1 y ss.  

5          C.O. No. 9, fl. 1 y ss.  

6          C.O. No. 13, fl. 185.  

7          El juzgamiento por dichos cargos tuvo lugar ante la Sala Especial de          Primera Instancia, dentro del radicado No. 52892.  

8          Citó los radicados CSJ No. 20403 y 48679.  

9          Como sustento citó la sentencia de la          Corte Constitucional C-425 de 1996.  

10          Como respaldo, citó en extenso las          sentencias CSJ SP9225-2014, rad. 37462, y SEP00111-2019, rad. 51711.  

11          Como respaldo a este argumento, citó el          auto CSJ AP 22 jul. de 2011, rad. 36926.  

12          Como respaldo a este argumento, citó en          extenso, entre otras, las decisiones de la Corte Constitucional          C-006 de 2017, C-250 de 2012, C-671 de 2014, T-478 de 2015 y T-030          de 2017.  

13          Artículo 20. Servidores públicos. Para          todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos          los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y          trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas          territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se          consideran servidores públicos los miembros de la fuerza          pública, los particulares que ejerzan funciones públicas          en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores          del Banco de la República, los integrantes de la Comisión          Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las          personas que administren los recursos de que trata el artículo 338          de la Constitución Política.  

14          Artículo 58. Son circunstancias de mayor punibilidad,          siempre que no hayan sido previstas de otra manera:          

(…)          9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en          la sociedad, por su cargo, posición económica,          ilustración, poder, oficio o ministerio.  

15          https://dle.rae.es/cargo (2)

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