STP8216-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP8216-2023  

Radicación  No.  132390  

Aprobado  según acta n° 155  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por BALTAZAR DE JESÚS, JUAN CARLOS, MARÍA  ALEYDA, PASTORA DE JESÚS y MARINA OSORIO OSPINA,  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de  Administración de la Carrera Judicial, por la presunta  vulneración del derecho fundamental de petición, en  actuación que vinculó a las Direcciones Ejecutiva de  Administración Judicial y Seccional de Administración  Judicial de Bogotá.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  BALTAZAR DE JESÚS, JUAN CARLOS, MARÍA ALEYDA, PASTORA  DE JESÚS y MARINA OSORIO OSPINA, manifestaron que, el 24 de  mayo de 2023, remitieron al correo electrónico  info@cendoj.ramajudicial.gov.co,  petición ante la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que  informaran si la señora Gloria Esperanza Osorio, quien en vida  fungió como Juez de la República (i) se encontraba  activa al momento de su fallecimiento y (ii) cuáles eran  beneficiarios autorizados para la reclamación de las  cesantías.  

3.  Manifestaron los ciudadanos que, posterior a la radicación del  requerimiento, la autoridad accionada les informó que había  sido remitida al área competente; sin embargo, acuden a la  tutela, dado que, a la fecha de la presentación de la demanda  constitucional, no han recibido respuesta.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

4.  Con auto del 3 de  agosto de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de  la acción, y dio traslado a la accionada a efectos de  garantizar su derecho de defensa y contradicción. Mediante  proveído del 9 y 10 de agosto del año en curso, fueron  vinculados las Direcciones Ejecutiva de Administración  Judicial y Seccional de Administración Judicial de Bogotá.  

5.  La Unidad  de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, informó que: (i) no recibió la petición  y (ii) verificó que aquella fue remitida por el Centro de  Documentación Judicial por competencia a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial el 25 de mayo de 2023.  

Por  consiguiente, solicitaron su desvinculación del trámite  constitucional por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

6.  La Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, envió copia del  correo electrónico del 10 de agosto de 2023, a través  del cual remitió el asunto a la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Bogotá.  

Explicó  en el documento que tal petición era enviada a la seccional,  toda vez que, (i) la causante presenta tiempo de servicios en esa  seccional y (ii) las reclamaciones sobre régimen salarial y  prestacional de los servidores judiciales son resueltas por esa  dirección, en tanto tienen bajo su custodia la hoja de vida,  novedades, aportes al sustenta y demás aspectos asociados a la  vinculación legal y reglamentaria del trabajador. Anexó  archivo denominado “tiempo  de servicios de la causante GLORIA ESPERANZA OSORIO OSPINA”.  

7.  La Dirección Seccional de Administración Judicial de  esta ciudad, guardó silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

8.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015,  modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la demanda de tutela formulada por BALTAZAR DE JESÚS,  JUAN CARLOS, MARÍA ALEYDA, PASTORA DE JESÚS y MARINA  OSORIO OSPINA, por estar dirigida contra el  Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración  de Carrera Judicial.  

9.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

10.  En el presente asunto, los  demandantes reclaman  el amparo de su derecho fundamental de petición, el que  estiman quebrantado porque a la fecha de presentación de la  demanda de tutela,  no  se ha emitido respuesta a la petición elevada el  24 de mayo de 2023, remitida al correo electrónico  info@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

11.  La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición,  entre otras, en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se  lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes  condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su  contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las  cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii)  la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del  interesado con prontitud».  

12.  Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la  autoridad ante quien se radica una petición no es la  competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al  competente y enviará  copia del oficio remisorio al peticionario o  en caso de no existir funcionario competente así se lo  comunicará».  

13.  Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la  Ley  1437 de 2011  consagra que, salvo norma legal especial,1  toda petición deberá resolverse en los quince (15) días  siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el  funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando  no sea posible resolver la postulación en los plazos  indicados, so pena de sanción disciplinaria.  

14.  De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la  satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir  una contestación que abarque en forma sustancial la materia  objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden,  según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe  ser clara, por tener argumentos de fácil comprensión;  precisa, en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en  evasivas; congruente, por abarcar el objeto de petición y  resolver conforme lo solicitado; y consecuente, al informar el  trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la  petición resulta o no procedente.2  

15.  Ello quiere decir que la respuesta comunicada al peticionario dentro  de los términos antes establecidos, así resuelva de  forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del  derecho de petición.3  

16.  Por último, en cuanto a la notificación de  la decisión, constituye una exigencia a cargo de la entidad  dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación.  En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva  notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas  a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la  entidad encargada.4  

17.  De acuerdo con la información y medios de convicción  incorporados al presente trámite constitucional, se advierte  lo siguiente:  

17.1.  La petición fue enviada por los accionantes al correo  info@cendoj.ramajudicial.gov.co.,  buzón que aparece registrado en la página de la Rama  Judicial, el que pertenece al Centro de Documentación Judicial  de esta entidad.  

17.2.  A través de respuesta del 24 de mayo de 2023, por parte de  “Atención  al Usuario-Rama Judicial” se   informó a los accionantes que su solicitud había sido  remitido por competencia.  

17.3.  La Unidad de Administración de Carrera Judicial, informó  que no había recibido solicitud alguna y advirtió que  aquella había sido remitida por el Centro de Documentación  a la Direccion Ejecutiva de Administración Judicial el 25 de  mayo del año en curso, al considerarlo de su competencia; en  tanto que, el requerimiento se elevaba en razón al  fallecimiento de una servidora judicial.  

17.4.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  remitió a esta Corte copia del correo electrónico del  10 de agosto de 2023, a través del cual remitió la  petición elevada por los accionantes a la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con  fundamento en que  la causante Gloria Esperanza Osorio Ospina, de  quien se solicita información, se encontraba adscrita a esa  seccional al ocupar el cargo de Juez de la República, por lo  tanto al no hacer parte de las Altas Cortes no existe un trámite  pendiente del nivel central y el competente para responder sería  esa Dirección.  

18.  Por lo anterior, se advierte que (i) la solicitud elevada por los  demandantes, fue remitida el 10 de agosto de 2023 a la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad  que sería la encargada de dar respuesta a dicho requerimiento,  el que va encaminado a la emisión de  un oficio por quien al momento de su deceso era su empleador; y (ii)   si bien dicha entidad, guardó silencio, no podría  endilgarse vulneración alguna, dado que hasta esa fecha tuvo  conocimiento de la petición y se encuentra dentro del término  para resolver la misma, ello de conformidad a lo establecido en el  artículo 14 de la Ley  1437 de 2011.  

19.  Con tal panorama, si bien es cierto el amparo se negará en  relación a la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no así  frente a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, dado que una vez conoció de la solicitud por parte  del Centro de Documentación Judicial, esto es desde el 25 de  mayo de 2023, decidió remitirla por competencia a la Dirección   Seccional de Administración Judicial de Bogotá el 10  de agosto del año en curso, sin comunicar a los peticionarios  acerca de esa situación, lo que evidencia una omisión  de su parte y una lesión a los derechos de los demandantes.  

Por  consiguiente, esta Sala concederá el amparo del derecho  fundamental de petición en favor de BALTAZAR  DE JESÚS, JUAN CARLOS, MARÍA ALEYDA, PASTORA DE JESÚS  y MARINA OSORIO OSPINA;  y ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial que, si aún no lo ha hecho, en un el termino de  cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del  presente proveído, comunique a los peticionarios el trámite  otorgado a su solicitud, con el respectivo soporte que así lo  acredite.  

Por  lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N. 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1º  CONCEDER  el  amparo al derecho fundamental de petición, conforme se expuso.  

2º  ORDENAR  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  que, si aún no lo ha hecho, en un el termino de cuarenta y  ocho (48) horas, a partir de la notificación del presente  proveído, comunique a los peticionarios el trámite  otorgado a su solicitud, con el respectivo soporte que así lo  acredite.  

3º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

4º  Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1.          Las peticiones de documentos y de información deberán          resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su          recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al          peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales,          que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la          administración ya no podrá negar la entrega de dichos          documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se          entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.          

2.          Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las          autoridades en relación con las materias a su cargo deberán          resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su          recepción.  

2          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

3          Corte          Constitucional T-908 de 2014.  

4          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.      

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