AP2356-2023(64295)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

AP2356-2023  

CUI:  11001224600020195979701  

Radicado  n.o  64295  

Aprobado  acta n.° 151  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala se  pronuncia sobre la manifestación de impedimento presentada por  el Teniente Coronel José  Mauricio Lara Ángel,  Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para adelantar  la instrucción del proceso que se desarrolla en contra del  Mayor Efrén  Duque Londoño por  la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción,  prevaricato por omisión, asesoramiento y otras actuaciones  ilegales en su condición de Juez de Instrucción 121  dentro de la Justicia Penal Militar, con sede en Bogotá. Para  justificar la solicitud, se argumenta la existencia de una larga  e íntima amistad entre Lara  Ángel y Duque  Londoño.  

II.  ANTECEDENTES  

1.- El 12 de  noviembre de 2019, contra el mayor Efrén  Duque Londoño  se presentó denuncia penal por la presunta comisión de  los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por  omisión con circunstancias de agravación punitiva  (arts. 413, 414 y 415 del Código Penal), por hechos que se  dieron en el marco de un proceso adelantado por él en su  condición de Juez de Instrucción 121 dentro de la  Justicia Penal Militar en Bogotá.  

2.- Una vez  adelantada la indagación preliminar No. P-249 en contra del  mayor Efrén  Duque Londoño,  el  26 de agosto de 2022 se declaró la apertura de la  investigación formal. El Coronel José  Abraham López Parada, en  calidad de magistrado ponente  del  Tribunal Superior Militar y Policial, designó al Juzgado 144  de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional con  sede en Bogotá para adelantar la instrucción del  proceso contra  Duque  Londoño por  los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión  y asesoramiento ilegal (arts. 413, 414 y 421 del Código  Penal).  

3.- El Juzgado 144  de Instrucción Penal Militar avocó el conocimiento del  asunto el 9 de septiembre de 2022, y el 23 de noviembre de 2022  remitió al Tribunal Superior Militar y Policial el material  probatorio recaudado en el marco del proceso de instrucción  adelantado por dicho despacho.  

4.- Así las  cosas, en la actualidad el proceso está en cabeza del Tribunal  Superior Militar y Policial. Sin embargo, desde el 26 de mayo de  2023, el Teniente Coronel José  Mauricio Lara Ángel  asumió el cargo como magistrado ponente «de  acuerdo con el Decreto Presidencial No. 700 del 10 de mayo de 2023,  tomando posesión el día 25 de mayo de 2023»,  integrando la Segunda Sala de Decisión, en reemplazo del  Coronel José  Abraham López Parada, quien  fungía en dicha posición.  

5.- El 10 de julio  de 2023, el Teniente Coronel José  Mauricio Lara Ángel  presentó manifestación de impedimento para adelantar la  instrucción del proceso radicado n°159797-XVI-114-FAC.  Lara  ángel señaló  que se encuentra incurso dentro de la causal de impedimento número  5 del artículo 231 de la Ley 1407 de 20101,  en tanto considera que entre él y el Mayor Efrén  Duque Londoño «antecede  una estrecha amistad forjada de lazos de solidaridad, fraternidad y  reciprocidad conocidos al interior de la institución,  circunstancia que (…) podría generar dudas (…)  sobre el criterio, la neutralidad y la autonomía», de  su intervención en el proceso.  

III.  CONSIDERACIONES  

a. La  Competencia  

6.- De  acuerdo con lo dispuesto en los artículos 199 y 242 de la Ley  1407 de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver los impedimentos y recusaciones  del Fiscal General Penal Militar y los magistrados del Tribunal  Superior Militar y Policial.  

b.- Del trámite  de los impedimentos y recusaciones  

7.-  Sobre los impedimentos y recusaciones esta Sala ha señalado  que tienen  por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero  neutral, garantía reconocida como componente esencial del  debido proceso. Así, para evitar que circunstancias externas  al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional,  las diferentes normas procesales penales prevén ciertos  eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de  separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados,  bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ  AP1013-2022)  

c. Caso  concreto  

8.-  En  particular, y por ser la norma pertinente para resolver el asunto  objeto de estudio, es necesario mencionar que la Ley 1407 de 2010  establece en su artículo 231 diecisiete causales de  impedimento, entre ellas la alegada por el Teniente Coronel  José  Mauricio Lara Ángel:  «5.  Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de  las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el  funcionario judicial».  

9.- Sobre la  causal de impedimento invocada,  la  Sala ha sostenido que, (i)  la  amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del  servidor público debe ser de grado tal que permita sopesar, de  forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la  ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su  consideración y,  (ii)  el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las  partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la  actuación2.  

10.- También  se ha dicho que «obedece  a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del  individuo, por lo que no es necesario acompañarla con  elementos de prueba que respalden su configuración».  

11.-  En  cuanto a su demostración, se ha señalado que se hace  necesario para determinar  «su eventual concurrencia, la presentación de argumentos  consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad  –o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que  perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de  manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención  a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para  enervar su ecuanimidad»3.  

12.- En  consecuencia, su verificación impone apreciar las exposiciones  subjetivas del funcionario que la invoca, con el fin de establecer si  los sentimientos que experimenta pueden llegar a afectar su  imparcialidad en la definición del asunto.  

13.- En el  presente caso, la Sala observa que se configura dicha causal, por  cuanto es posible inferir la existencia de una amistad intima entre  el Teniente Coronel José  Mauricio Lara Ángel y  el Mayor Efrén  Duque Londoño.  En  la manifestación de impedimento se relataron los siguientes  aspectos:  

            

i. Entre          ambos existe un vínculo de cerca de 20 años por su          pertenencia a la Fuerza Aérea Colombiana, compartiendo          espacios académicos, profesionales, sociales y familiares.

ii. Fueron          compañeros de especialización en la Universidad          Militar Nueva Granada, a tal punto que realizaron juntos el trabajo          de grado para obtener el título de “Especialistas en el          Procedimiento Penal Constitucional y Justicia Militar” en el          año 2006.

iii. Debido          a dichos estudios, ambos accedieron como Jueces de Instrucción          Penal Militar en el año 2007.

iv. De          forma mancomunada acudieron a la misma firma de abogados, con el fin          de ser representados en una demanda contenciosa administrativa de          nulidad y restablecimiento del derecho contra «la          Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza          Aérea»          para el reconocimiento de la prima especial de servicios.

v. En          el desarrollo de la carrera judicial Efrén          Duque Londoño ha          recibido los despachos judiciales vacantes, una vez el Teniente          Coronel José          Mauricio Lara Ángel          ha sido promovido, además de cubrirlo en vacaciones y cursos          de ascenso.  

14.- Por lo  anterior, la Sala considera que las razones brindadas por el Teniente  Coronel José  Mauricio Lara Ángel  tienen la suficiente entidad para presumir que en el presente caso  existe una amistad intima con el procesado, puesto que han compartido  diversos espacios a lo largo de 20 años, llegando al nivel de  confianza tal como para ser compañeros en pretensiones  académicas y laborales, siendo este un asunto que puede  comprometer su objetividad e imparcialidad.  

15.- Debido a lo  anterior, y de conformidad con lo previsto en el inciso final del  artículo 201 de la Ley 1407 de 20104,  el  Tribunal Superior Militar y Policial deberá efectuar la  recomposición de la Sala de Decisión. De no ser posible  lo anterior, el Tribunal puede acudir a lo previsto en los artículos  54 y 61 de la Ley 270 de 19965.  

Conclusión  

16.- En  consideración de lo anterior y siguiendo lo decidido por esta  Sala en casos similares, en los que los funcionarios judiciales  manifestaron impedimento porque tenían una amistad intima con  el procesado (CSJ AP1263-2023, Rad. 63649 y AP5700-2022, Rad. 62805);  se declarará fundado el impedimento manifestado por el  Teniente Coronel José  Mauricio Lara Ángel,  Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer de  la instrucción del proceso que se adelanta en contra del Mayor  Efrén  Duque Londoño,  en tanto las razones esgrimidas para apartarse del asunto tienen la  suficiente entidad para considerar que existe una amistad intima  entre los implicados.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  FUNDADO el  impedimento manifestado por el Teniente Coronel José  Mauricio Lara Ángel,  Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer de  la instrucción del proceso que se adelanta en contra del Mayor  Efrén  Duque Londoño.  

Segundo. En  consecuencia, SEPARAR  del  conocimiento  del caso al Magistrado cuyo impedimento se acepta.  

Tercero.  DISPONER  que  las diligencias regresen  al  Tribunal Superior Militar y Policial  para lo de su cargo.  

Cuarto. Contra  esta providencia no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1«ARTÍCULO          231. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son          causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima          o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima          o perjudicado y el funcionario judicial».  

2          CSJ AP7229–2015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771–2017,          4 abr. 2017, rad. 91276, AP518-2019, rad. 54632.  

3          CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015,          rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779.  

4          «Artículo          201. Integración de las Salas. Las Salas de Decisión          del Tribunal Superior Militar estarán integradas por tres          Magistrados cada una presidida por el ponente respectivo. // […]          Cuando          un Magistrado se declare impedido o prospere la recusación,          se integrará la Sala de Decisión con un Magistrado de          las restantes Salas, escogido por sorteo».  

5          Según los referidos preceptos de la Ley Estatutaria de la          Administración de Justicia «[…] es          posible que las decisiones futuras se adopten en la Sala Dual          conformada por los 2 Magistrados habilitados para conocer del asunto          y solo en caso de desacuerdo entre ellos, designarán un          conjuez de la Corporación. // Este procedimiento constituye          una solución plausible hasta tanto se superen las falencias          administrativas que en la actualidad impiden la efectiva aplicación          de lo dispuesto en el artículo 201 del Código Penal          Militar, norma especial que en principio es la llamada a regular la          situación presentada»          (CSJ AP1261-2018,          AP1412-2018, AP2777-2020, AP5261-2021 y AP5569-2021).  

      

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