STP8753-2023

AGOSTO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado  Ponente  

STP8753-2023

Radicación  N°. 132212

(Aprobación  Acta No.158)  

Bogotá  D.C., veintidós  (22) de  agosto de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ASUNTO  

1. Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de  FEDERICO ANDRÉS BENÍTEZ PAZ  frente  al fallo proferido el 10  de julio de 2023 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  mediante el cual negó el amparo invocado contra la Fiscalía  253 Seccional de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

2. Fueron  relacionados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, de la siguiente manera:  

«Refirió  el actor que por el posible constreñimiento ilegal en el que  incurrió la abogada SANDRA FERNÁNDEZ, como apoderada de  víctimas en el CUI 2009 00750, donde fue condenado, la Sala  Penal del Tribunal de Popayán le compulsó copias  penales y disciplinarias.  

Que  esa compulsa de copias originó el radicado 19001 6000 601 2019  06216, que tocó inicialmente a la Fiscalía 58-03 de la  Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Popayán,  pero su titular se declaró impedido.  

Lo  anterior porque imputó y acusó al accionante en el  radicado 2009 00750, quien, a su vez, es víctima en el caso  2019 06216. Por eso esa indagación se asignó a la  Fiscalía 58-01 de la misma unidad, pero su titular también  participó en el proceso 2009 00750.  

Que,  por el nulo avance del proceso contra SANDRA FERNÁNDEZ, el  apoderado del actor pidió al Fiscal General, el 21 de  diciembre de 2020, una “variación de asignación”,  Sin recibir respuesta.  

El  9 de septiembre de 2021 tuteló al grupo de asignaciones  especiales de la Fiscalía General y por eso supo que el  proceso 2019 06216 se remitió a Bogotá por Resolución  1154 del Fiscal General.  

Remitido  el radicado 2019 06216 a Bogotá, tocó a la Fiscalía  253 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, ante el cual  el apoderado del actor ha radicado varios impulsos procesales.  

Que,  si bien la Fiscalía 253 Seccional ha agotado actos de  investigación en el proceso 2019 06216, no ha proferido una  decisión de “fondo” sobre la indagación, lo  que desconoce el parágrafo del artículo 175 del CPP.  

Que  el hecho por el cual se compulsan las copias que originaron el  proceso 2019 06216, es del 8 de agosto de 2019, ha pasado más  de 4 años sin que la fiscalía culmine la indagación.  Que no se justifica ese lapso porque el indiciado está  determinado, la abogada SANDRA FERNÁNDEZ, que su conducta  ilícita está documentada en la reunión con  FEDERICO BENÍTEZ el 8 de agosto de 2019, la cual está  grabada.  

También  rindió entrevista FEDERICO BENÍTEZ y JORGE HERRERA,  quienes participaron en la reunión con SANDRA FERNÁNDEZ.  La mora es injustificada y vulnera los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

Pidió  que se ampararan sus derechos y que se ordenara a la accionada que en  15 días emitiera una decisión de fondo en la indagación  2019 06216».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección  invocada, al considerar que la Fiscalía 253 Seccional de  Bogotá, en calidad de titular de la investigación 2019  06216, ha sido diligente en el ejercicio de sus funciones, pues se  demostró que, desde el mes de octubre del año 2021,  fecha en la que se le asignó el caso, ha emitido varias  órdenes a policía judicial.  

4. Advirtió  que, aunque el término legal para surtir la indagación  está vencido, la mora se encuentra justificada en la alta  congestión judicial, así como en los reiterados cambios  de fiscales e incluso de sede territorial.  

5. Además,  indicó que la inactividad de la etapa procesal no es por la  omisión en el cumplimiento de funciones del fiscal asignado,  pues el mismo ha adelantado funciones investigativas a través  de órdenes de Policía Judicial y el estudio para  determinar el archivo o imputación de cargos en contra de la  indiciada.  

6. Adveró  que la etapa procesal se encuentra surtiendo el cumplimiento del  término que se estipuló en la orden judicial proferida  por el delegado fiscal el 2 de junio de la presente anualidad, quien  indicó que una vez se obtuviera dicho informe continuaría  con el impulso procesal conforme al régimen penal.  

LA IMPUGNACIÓN  

7. Inconforme con  la anterior determinación, el apoderado de FEDERICO ANDRÉS  BENÍTEZ PAZ  impugnó el fallo adiado el 10 de julio de 2023, emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

8. Al respecto  manifestó que tal providencia se fundó en premisas  fácticas erradas, pues al afirmar que el accionado ha obrado  de forma diligente se contraría la realidad; ello en razón  a que la Sala accionada limitó su análisis a la  actuación de la Fiscalía que actualmente tiene a cargo  la indagación y desconoció el principio de unidad de  gestión de la entidad.  

9. Puso de  presente que el a  quo debió  analizar con algo más de profundidad el tiempo transcurrido,  las órdenes que se emitieron, en qué momento se  dispusieron, la complejidad de las mismas y su cumplimiento, para  determinar la justificación de los 4 años que han  trascurrido desde la compulsa de copias que dio origen a la causa  penal bajo radicado 2019 06216.  

10. Censuró  que la mora judicial demandada sea a causa de los reiterativos  cambios de Fiscal, dado que dichos movimientos se dieron cuando ya  habían transcurrido dos años de que el caso estuviera  en conocimiento de la Fiscalía de Popayán, pues el  término del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 ya  estaba vencido cuando se trasladó de sede la investigación.  

11. Solicitó  que se reconozcan los errores de la decisión impugnada y, en  consecuencia, se revoque la determinación para que en su lugar  se declare la vulneración de los derechos fundamentales de  BENÍTEZ  PAZ y se ordene a la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá  pronunciarse de fondo en un término de 15 días.  

CONSIDERACIONES  

12.-  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera  instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

13.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

15. Sin embargo,  la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el  mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

16. De ahí  que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas  (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

Una vez hecho ese  ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

17. En el presente  caso, el apoderado de FEDERICO ANDRÉS BENÍTEZ PAZ  acudió a la acción de tutela, por cuanto la Fiscalía  Seccional 253 de Bogotá no ha dado impulso procesal a la  indagación adelantada en contra de  Sandra Lorena Fernández Chávez,  dentro de la actuación adelantada con Código Único  de Investigación 2009-00750, por la presunta comisión  del delito de constreñimiento em el que se reputa como posible  víctima FEDERICO ANDRÉS BENÍTEZ PAZ.  

18.  Frente a la mora que se le reprocha a la Fiscalía accionada,  el titular del aludido despacho, informó que el 18 de  septiembre de 2019, la Fiscalía 01 Seccional de Popayán  recibió compulsa de copias en contra de Sandra Lorena  Fernández Chávez emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.  

19.  Consta que tal delegada, el 30 de octubre de 2019, elaboró el  programa metodológico como herramienta de trabajo, mediante el  cual organizó la investigación y determinó las  diligencias necesarias para iniciar tal etapa preliminar.  

20.  De ahí que, el 12 de marzo del 2020, la Fiscalía 01  Seccional de Popayán emitió dos órdenes de  Policía Judicial a los investigadores de campo por el término  de 120 días concerniente a entrevistas e inspección al  proceso penal 190016000702320900750; sin embargo, adveró que  tales actuaciones fueron suspendidas con ocasión a la pandemia  Covid-19.  

21.  Adicionalmente, indicó que el asunto fue asignado a su  despacho el 8 de octubre de 2021. Desde esa fecha ha proferido  diferentes órdenes de policía judicial, así: del  18 de febrero, 30 de agosto y 11 de octubre -todas de 2022- y, el 21  de marzo de la presente anualidad “se  archivó la presente indagación por conducta atípica  consagrada en el artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal”.  

22.  Sin embargo, refirió que “conforme  a la Mesa de Trabajo llevada a cabo el 13 de abril de 2023 en la  Jefatura de esta Unidad, se reactivó el presente proceso  reanudando la presente indagación y se realizó este  mismo día orden a policía judicial con el fin de  insistir el cumplimiento de la orden del 10 de marzo de 2023, en el  sentido de escuchar a la Dra. Sandra Lorena Hernández Chávez  en interrogatorio.  

Se  observa una nueva orden a policía judicial del 2 de junio de  2023, asignada a la investigadora María del Carmen Sánchez  Martínez, donde de acuerdo al informe presentado por la  investigadora y atendiendo su solicitud de prórroga de la  orden de policía judicial de fecha 18 de abril del 2023, este  despacho imparte una nueva orden el 2 de junio de 2023, por un  término de 40 días, con el fin de que se lleven a cabo  las diligencias de policía judicial ordenadas, se requiere el  cumplimiento de la orden anterior”.  

23.  Del mismo modo dijo que como quiera que “hasta  la fecha no se ha presentado el informe de policía judicial,  (…) una vez se allegue el informe de campo el despacho  procederá a tomar la decisión que en derecho  corresponda”.  

24. Tales razones,  en su criterio, justifican que no haya culminado aún la etapa  de indagación, en el proceso en el que funge como indiciada  Sandra Lorena Hernández Chávez, y en el cual  presuntamente se tiene a FEDERICO ANDRÉS BENÍTEZ PAZ  como víctima.  

25. Con tal  panorama, se advierte que si bien se ha cumplido el término de  dos (2) años establecido en el parágrafo 1 del artículo  175 de la Ley 906 de 20041  para adelantar la etapa de indagación, en criterio de  la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que se ha incurrido,  al punto que ni siquiera las órdenes judiciales emitidas por  la delegada de la Fiscalía 01 de Popayán el 12  de marzo del 2020 han podido ser ejecutadas, en principio, por cuenta  de la emergencia sanitaria a causa del Covid-19.  

26.  Aunado a que el caso fue trasladado el 8 de octubre de 2021 a la  Fiscalía 253 Seccional de Bogotá, autoridad que  actualmente conoce el proceso, a lo que se suma que la última  actuación en el proceso en cita data del 2 de junio de 2023,  según indicó el fiscal.  

27.  Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la  omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del  delegado al que le fue asignado el caso, pues, como bien dijo en  ejercicio del derecho de contradicción, le fueron entregados  445 expedientes, de lo cual se infiere que tiene una importante carga  laboral.  

28.  Así, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión  que compete a la Fiscalía accionada, la misma está  justificada por las circunstancias especiales de congestión  que la aquejan, a lo que se suma que el titular indicó que una  vez tenga el informe de cumplimiento de la última orden  judicial dispuesta, estudiara los elementos materiales probatorios  para emitir la decisión correspondiente.  

29. De manera que,  razón le asistió a la primera instancia al aplicar al  caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar,  en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, en tanto es claro  que el accionante está en la obligación de someterse al  sistema de turnos, en términos de igualdad  y por ello, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretari  

1          “Artículo 175. Duración de los procedimientos.          (…) Parágrafo.          La Fiscalía          tendrá un término máximo de dos años          contados a partir de la recepción de la noticia criminis para          formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la          indagación. Este término máximo será de          tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando          sean tres o más los imputados. Cuando se trate de          investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces          penales del circuito especializado el término máximo          será de cinco años.  

      

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