STP8246-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8246-2023  

Radicación  n° 131956  

Acta 153.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por la accionante Sysco  S.A.S.,  a través de su representante legal, frente a la decisión  proferida el 14 de junio del año en curso, por la Sala de  Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción  de tutela formulada contra la Sala Única del Tribunal Superior  de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Sogamoso,  por  la presunta vulneración de las garantías fundamentales  al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad  material.  

Al trámite  fueron vinculados Jander  Camilo Barrera Neita  y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral N.º 15759310500220220002000.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de  la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del  diligenciamiento, fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

La  Sociedad SYSCO SAS, legalmente representada por HÉCTOR MANUEL  CÁRDENAS RUIZ, adelanta la presente acción  constitucional al considerar que le fueron vulnerados sus derechos  fundamentales al debido proceso, debida administración de  justicia e igualdad material por parte del Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Sogamoso y la Sala Única Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

Para  sustentar su petición, manifiesta que entre SYSCO SAS y el  señor JANDER CAMILO BARRERA NEITA se celebraron diversos  contratos de trabajo a término fijo, durante los meses de  febrero al 31 de diciembre de cada año, los cuales finalizaban  por vencimiento del término previa comunicación de no  prórroga y, el último de ellos, por justa causa el 10  de octubre de 2020.  

Afirma  que el señor BARRERA NEITA presentó demanda laboral en  el mes de febrero de 2022, con el fin de obtener el reconocimiento de  tal vínculo contractual y el consecuente pago de prestaciones  sociales e indemnizaciones, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, quien emitió  sentencia el 24 de enero de 2023, condenando a la empleadora al pago  de sumas de dinero por concepto de indemnización por despido  sin justa causa, salarios dejados de percibir, sanción por no  consignación de cesantías, indemnización  moratoria y devolución de descuentos. Contra esta decisión  la demandada y ahora accionante interpuso el correspondiente recurso  de apelación, que fue confirmada por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  mediante sentencia de 10 de mayo de 2023.  

En  criterio de la actora, el Tribunal accionado vulneró sus  garantías superiores al omitir pronunciamiento frente a la  totalidad de los reparos esgrimidos contra la providencia de primera  instancia y no analizar la totalidad de las pruebas allegadas.  

Arguye  que, ante la ausencia de mecanismo procesal para cuestionar las  decisiones lesivas a sus derechos fundamentales, acude al presente  mecanismo constitucional.  

De  acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus derechos  fundamentales y para su efectividad, que se dejen sin efecto las  sentencias de 24 de enero y 10 de mayo de 2023, con la consecuente  orden de emitir las de reemplazo conforme a las pruebas allegadas, la  jurisprudencia aplicable y el respeto de sus garantías  constitucionales.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, mediante sentencia del 14 de junio de 2023,  negó el amparo deprecado, tras estimar que la decisión  proferida por el Tribunal accionado, se encontraba cimentada en  criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación  armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el  debate jurídico sometido a consideración de la  Corporación accionada.  

Lo anterior,  comoquiera que se estudiaron los puntos neurálgicos del  proceso laboral, para así concluir no sólo de la  existencia de una relación laboral con Jander Camilo Berrera  Neita, sino, también, de la procedencia del despido injusto y  sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales, al  constatarse el irregular procedimiento sancionatorio para  desvincularlo de la empresa, así como la mala fe, derivada de  la reiterada modalidad ilegal usada para perpetuar la relación  laboral.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado del accionante, quien insistió en que no se  verificó el tema relacionado con la prescripción, es  decir, estudiar si se aplicó correctamente y si, con ello, se  garantizó la garantía a la doble instancia.  

Tampoco si las  providencias tuteladas se fundamentan en hechos y soportes  probatorios o si la valoración se realizó de una manera  arbitraria, irracional y caprichosa. De igual manera, indicó  que no se analizó si la aplicación de las sanciones e  indemnizaciones se hicieron conforme al supuesto de hecho previsto en  la norma y conforme a la jurisprudencia, para verificar que no se  trata de un acto de arbitrariedad judicial como en efecto se demandó.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que  modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homóloga de Casación  Laboral.  

En  el sub  examine,  el problema jurídico a resolver la  impugnación interpuesta por la accionante Sysco  S.A.S.,  a través de su representante legal, frente a la decisión  proferida el 14 de junio del año en curso, por la Sala de  Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción  de tutela formulada contra la Sala Única del Tribunal Superior  de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Sogamoso,  por  la presunta vulneración de las garantías fundamentales  al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad  material.  

En la impugnación,  la parte actora insistió en que el Tribunal omitió  pronunciarse frente a la totalidad de los reparos esgrimidos contra  la providencia de primera instancia, en especial en lo relacionado  con la prescripción de la acción laboral, a la vez que  no analizó si las condenas estuvieron debidamente respaldadas  en las pruebas del proceso.  

De la  procedencia de la tutela contra providencias judiciales  

Así,  entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar  o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso  judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Análisis  de los requisitos genéricos  

En el caso bajo  estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia  constitucional, pues se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia; (ii) la  determinación cuestionada no es susceptible de recurso alguno;  (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda  de amparo, porque la decisión cuestionada de segundo grado fue  adoptada el 10 de mayo de 2023, y la demanda de amparo fue presentada  el día 29 de ese mismo mes; (iv) la irregularidad que se  ventila fue debidamente sustentada; (v) se efectuó una  especificación detallada de los hechos que motivaron el origen  de este trámite constitucional, así como los derechos  fundamentales afectados y, finalmente, vi) la  providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.  

Superado  los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio.  

Inexistencia  de defecto específico alguno  

Resulta válido  precisar que la situación fáctica que originó el  proceso objeto de reproche, se ciñe a la demanda ordinaria  laboral promovida por Jander Camilo Barrera Neita en contra de la  empresa accionante Sysco S.A.S., en la cual, la última fue  condenada al pago de sumas  de dinero por concepto de indemnización por despido sin justa  causa, salarios dejados de percibir, sanción por no  consignación de cesantías, indemnización  moratoria y devolución de descuentos.  

La actora, se  muestra inconforme con las decisiones de  24  de enero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Sogamoso y la confirmatoria de 10 de mayo de esta misma  anualidad, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

Así  las cosas, una vez estudiadas las providencias objeto de reproche, se  advierte que contienen motivos razonables, porque, para arribar a la  conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con  base en una ponderación probatoria y jurídica, propia  de la adecuada actividad judicial.  

El Tribunal de  segunda instancia accionado encontró demostrado que las partes  estuvieron vinculadas mediante un único contrato laboral  durante el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2016 al 10 de  octubre de 2020, conforme a las declaraciones rendidas, contratos  firmados y recibos de pago por concepto de honorarios durante los  meses de enero de cada anualidad, con lo cual se demostró la  unidad contractual máxime cuando la parte accionada no objetó  tales pagos.  

Para arribar a esa  conclusión destacó que luz del artículo 167 del  C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del C.  de P. T. y de la S.S., corresponde a la demandada asumir la carga de  la prueba respecto de los hechos que fundamentan las excepciones que  pretende demostrar. Así, al no haberse contradicho con  elementos de convicción los embates del trabajador, se daba  por demostrados los hechos de la demanda.  

Seguidamente, para  definir la condena por concepto de indemnización y/o sanción  por la no consignación de cesantías ante el fondo  administrador, se determinó que fue desconocida la obligación  legal que le correspondía a la luz del numeral 3º del  artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 254 del  CST. En palabras del Tribunal:  

En  cuanto a la indemnización y/o sanción por el no pago de  cesantías en el fondo, en razón a la unicidad del  contrato de trabajo que se probara, no es de recibo el argumento  erigido sobre el pago directo al trabajador a la luz del numeral 3º  del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del Art. 254 del CST,  vale decir, se omitió consignar en un fondo lo correspondiente  a las cesantías cada anualidad, dejando de lado con ello una  obligación legal, al tiempo que se hicieron pagos parciales  por ese concepto con ocasión a los contratos a término  fijo inferiores a un año con el que se quiso encubrir la  continuidad de la relación laboral, aun cuando existe una  prohibición legal al respecto, por manera que le asiste la  obligación a SYSCO S.A.S. de asumir la indemnización  correspondiente, máxime cuando se verifica mala fe en el  actuar del empleador derivada de la forma en que sobrepaso la  libertad de escogencia de la modalidad contractual, desconoció  derechos laborales en épocas como los periodos laborados en  pandemia y sustituyó salarios con préstamos que  posteriormente hizo efectivos.  

Frente a la  indemnización moratoria del artículo 65 del CST, adujo  que no podía hablarse de buena fe si la interrupción de  los contratos da cuenta de un comportamiento sistemático de la  accionada tendiente a desconocer derechos del trabajador.  

En lo que toca a  la indemnización por despido, solo se encontró  acreditada la notificación al empleado para presentar su  defensa, haciendo referencia al reglamento interno de la empresa,  pero sin detallar los cargos imputados ni las supuestas faltas de  manera clara. También se evaluó el documento que parece  ser una respuesta a los cargos, carente de fecha de emisión y  sin evidencia de su recepción. Lo cual denota que no existió  un proceso disciplinario que haya respetado las garantías  necesarias del debido proceso, pues ni siquiera se presentó el  reglamento interno de la empresa como evidencia en el proceso.  

En relación  con la devolución de descuentos o deducciones efectuadas por  concepto de préstamos y créditos de mercancía,  ante la falta de soportes contables, solicitudes y material  probatorio, no se accedió a esa pretensión de la  empresa.  

Bajo ese contexto,  se  aprecia que, conforme a la normatividad aplicable al caso, en  conjunto con jurisprudencia de  la Sala de Casación Laboral, se estaba en presencia de un  despido sin justa causa, que conllevó la condena por dicho  concepto, a la sanción moratoria y demás, esencialmente  porque, la empresa accionada en virtud de la carga probatoria que le  correspondía no contrarió los hechos en que se soportó  la demanda, con elementos de pruebas contundentes.  

Es así  como, el razonamiento de la mencionada autoridad no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.  La acción de tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia.  Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada  valoración probatoria.  

Ahora bien, de  cara al embate reiterado en la impugnación de la tutela,  alusivo a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal  accionado, se constata que el inconformismo del actor se ofrece  refractario a la realidad material de lo acontecido.  

Al revisar  el  recurso de apelación que dio origen al fallo de segundo grado,  ciertamente la empresa actora tocó el tema de la prescripción  en los siguientes términos: “Pese  a que el a quo manifestó la prosperidad de la excepción  de prescripción ante cualquier derecho laboral causado antes  del 04 de febrero de 2019, condena a mi representada al pago  de salarios de los meses de enero de los años 2017, 2018 y  2019,  mismos que se encontraban prescritos tal y como lo manifestó  al declarar probada la excepción de prescripción”.  Sin  embargo, revisada la sentencia de primer grado, se verifica que en  manera alguna fue condenada al pago de salarios por meses anteriores  a 2020.  

El numeral segundo  de la decisión en comento indica:  

CONDENAR  al demandado SYSCO SAS propietarios del establecimiento de comercio  LBR LUBER , a reconocer y pagar a demandante JANDER CAMILO BARRERA  NEITA los siguientes conceptos: • Indemnización por  despido sin justa causa $2.340.808 • Salarios dejados de  percibir correspondientes a los meses  de marzo, abril, mayo y junio de 2020  por valor de $5.559.419 • Sanción por no consignación  de las cesantías en un fondo consagrada en el numeral 3º  del art 99 de la ley 50 de 1990, por un valor total de $24.069.379 •  Indemnización moratoria por valor de $29.260 diarios a partir  del 11 de octubre de 2020 y hasta cumplir los veinticuatro meses, (11  octubre de 2022) para un total de $21.067.200, a partir de dicha  fecha, es decir desde el 11 de octubre de 2022, se generan los  intereses moratorios. • A la devolución de los descuentos  correspondientes a la suma de $926.086,oo que fue descontada por  concepto de crédito mercancía sin que haya tenido  respaldo. • Al pago de la suma de $646.875 correspondiente a  préstamo que fue descontado de liquidación definitiva  del 10 de octubre de 2020(…) (negrilla  fuera del texto)  

Significa lo  anterior, que el reproche del actor, cuando indicó que fue  condenado a salarios anteriores a 2019, es opuesto a la realidad del  fallo emitido por el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Sogamoso, lo cual torna intrascendente su  reclamo, en la medida que la base de su cuestionamiento no encuentra  correspondencia en lo ocurrido en el proceso. Además,  para cuestionar ese asunto, podía la actora promover solicitud  de adición de sentencia, sin embargo, no lo hizo.  

Por consiguiente,  se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo confutado.  

Segundo:  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia          C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional          de la acción de tutela contra providencias judiciales son:          (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que          se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad          que          caracteriza a la tutela;          (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando          se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un          efecto decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que          la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que          no se trate de sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii)          defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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