STP8553-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8553-2023  

Radicación  N.º 132577  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por URIEL  DE JESUS SALCEDO FIGUEROA, a  través de apoderado judicial que  se dirige contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  LA  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y  EL  JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE  BARRANQUILLA por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de  acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados  las  partes e intervinientes dentro del proceso laboral rad:  0800-1310-5007-2007-00100-00.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

URIEL  DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, a través de apoderado  judicial indicó que dentro del proceso ordinario laboral  0800-1310-5007-2007-00100-00,  que se adelantó contra NAVIERA  FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y  ECOPETROL  S.A.  formulado por Domingo  de la Hoz Carey, se le vulneraron derechos fundamentales por cuanto  en dicho trámite las respectivas instancias emitieron  decisiones en contra de las pretensiones allí reclamadas, «sin  analizar los los hechos y asuntos planteados dentro del debate  judicial».  

De  los anexos allegados se logra extraer que dentro del proceso laboral  objeto de censura se alegaba a favor de los trabajadores de las  empresas Naviera  Fluvial Colombiana S.A. y  Ecopetrol  S.A.  lo siguiente:  

i)  Se reconozcan  solidariamente los salarios, prestaciones e indemnizaciones  equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol S.A.  

ii)  Que para tales efectos también sea tenido en cuenta lo  dispuesto en las distintas convenciones colectivas de trabajo  suscritas entre la petrolera y la Unión Sindical Obrera de la  Industria del Petróleo (USO).  

iii)  Igualmente se solicitó, el pago de las cotizaciones por  pensión, incluyendo los valores antes reseñados.  

iv)  Las indemnizaciones moratorias y de perjuicios morales y a la vida en  relación; los intereses legales; las  horas extras; recargos nocturnos y; la  indexación de las condenas.  

El  proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral de  Descongestión del Circuito de Barranquilla, quien el 27  de junio de 2014,  declaró probadas las excepciones de inexistencia de la  obligación, y absolvió a las demandadas.  

El  4 de  noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla confirmo la sentencia apelada.  

Inconforme,  la parte actora acudió al recurso extraordinario de casación.   La Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral, en decisión CSJ SL2440-2022, 12 julio  2022, Rad.: 81819, resolvió no casar el fallo.  

Decisión  que fue corregida mediante auto AL1629-2023 de fecha 20 de junio de  2023, en el sentido de precisar que no hay lugar a imponer costas al  recurrente, en virtud de contar con amparo de pobreza, razón  por la cual tampoco se fija agencia en derecho.  

Al  no estar de acuerdo con la decisión anterior,  URIEL  DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, a través de apoderado  judicial interpuso  la presente acción de tutela.  

Pidió  que se declare la nulidad de las sentencias proferidas en primera y  segunda instancia, así como la emitida en sede de casación,  para que se dicten decisiones que protejan los derechos de los  trabajadores, de acuerdo las normas referidas en el escrito de  tutela.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Mediante  auto del 11 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento  y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y  vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

La  Sala  de Descongestión Laboral No. 4 afirmó que no incurrió  en la vulneración de los derechos fundamentales aludidos, pues  la decisión controvertida no fue caprichosa  ni arbitraria,  sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial  vigente de la Sala de Casación Laboral y se realizó la  respectiva valoración probatoria obrante en el expediente.  

Finiquita  resaltando que:  

“…El  titular de la presente acción de tutela, se duele de que la  Sala 4 de Descongestión de la Corte Suprema de justicia,  resolviere con apego a la Ley 1781 de 2016, que demanda de nosotros,  seguir el precedente de esta Corporación. Así lo  explica su artículo 1º:  

Las  salas de descongestión actuarán independientemente de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas  consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado  asunto o crear una nueva, devolverán  el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta  decida.  (Resalto).  

Luego,  en sana lógica, al no devolver el expediente en el caso de  marras, fuerza concluir que seguimos a pie juntillas, la  jurisprudencia de nuestra Corte, insistimos, tal como lo manda la  LEY…”1  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de  Barranquilla, luego de hacer un recuento de los acontecimientos  presentados dentro del proceso ordinario laboral  0800-1310-5007-2007-00100-00,  sostuvo  que no ha incurrido en violación de derechos fundamentales,  pues, una vez allegado el proceso, y en los términos  correspondientes, procedió a darle celeridad al mismo,  profiriendo una decisión fundamentada en la jurisprudencia  actualizada y normas vigentes que rigen el caso2.  

La  apoderada judicial de Ecopetrol S.A. en el contradictorio refiere:  

«En  lo que a Ecopetrol S.A. respecta, como parte del proceso, debo  precisar que mi representada a través de apoderado, actuó  de acuerdo lo normado, por lo que me opongo a todas y cada una de las  peticiones formuladas en la acción que puedan recaer en mi  representada y a cualquier tipo de consecuencia jurídica y/o  económica en virtud del presente trámite  constitucional. Solicito al despacho respetuosamente absuelva a  Ecopetrol S.A. de todas y cada una de ellas, por las razones que se  expondrán más adelante y de declare la IMPROCEDENCIA de  la acción.  

Los  demás involucrados guardaron silencio en el término de  traslado, a pesar de haber sido debidamente notificados del presente  trámite.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo  número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena  de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de  tutela formulada por URIEL  DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA a través de apoderado  judicial, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»3,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Desde  esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos  antes mencionados.  

En  el presente evento, URIEL  DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA  cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ  SL2440-2022 del 12 de julio de 2022,  proferida  por  la Sala  de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación,  que resolvió no  casar la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2015, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Decisión  que fue corregida mediante auto AL1629-2023 de fecha 20 de junio de  2023, por la Sala Homologa Laboral, en el sentido de que no hay lugar  a imponer costas al recurrente, en virtud de contar con amparo de  pobreza.  

Sostiene  que dicha decisión vulnera sus  derechos fundamentales de igualdad,  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Además,  URIEL  DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA  no  cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que la  decisión cuestionada por este medio se profirió en sede  de casación, se indicaron los fundamentos del amparo, no se  cuestiona un fallo de tutela y la solicitud de amparo se instauró  en un tiempo razonable, contado a partir del auto interlocutorio por  cuyo medio se corrigió la sentencia cuestionada, del 20 de  junio de 2023.  

De  manera que, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

Sin  embargo, la decisión CSJ SL2440-2022 no contiene alguna vía  de hecho que haga procedente la intervención del juez  constitucional.  

Lo  anterior, porque al resolver el recurso extraordinario de casación  presentado dentro del proceso ordinario laboral  0800-1310-5007-2007-00100-00  por  Domingo  de la Hoz Carey,  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación afirmo  que, «obró  dentro del marco del debido  proceso exigido  para toda actuación judicial, y de ninguna manera, impidió  el acceso a la administración de justicia de la accionante ni  el derecho a la igualdad a los trabajadores».  

En  verdad, lo que busca URIEL  DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, a través de su apoderado  judicial,  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por  el legislador para tomar la decisión correspondiente.  

A  partir de las alegaciones presentadas por el accionante a través  del apoderado judicial, la Sala observa que, el fundamento de su  solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación  adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que acertadamente  no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral de la referencia, con fundamento en que:  

“…El  recurso de casación no puede ser utilizado «[…]  para corregir situaciones procesales o de índole probatoria  que han debido ser resueltas en las oportunidades previstas por la  ley durante el trámite de las instancias». (CSJ SL, 7  jul. 2005, rad. 24925). Por lo tanto, es antitécnico pedirle a  la Corte que se pronuncie «sobre la recepción, aún  oficiosa, de los documentos probatorios cuya recepción como  prueba fue pedida por el actor ante el ad-quo (sic)».  

Es  que, en general, le asiste razón a la oposición en  cuanto a los defectos de técnica del recurso. En efecto, pasa  por alto el recurrente que el artículo 91 del CPTSS, le obliga  a «[…] plantear sucintamente su demanda, sin extenderse  en consideraciones jurídicas como en los alegatos de  instancia».  

Asimismo, las  normas adjetivas cuya transgresión acusa la censura pueden ser  el medio que dé lugar a la violación de la norma legal  laboral de rango sustancial que crea, modifica o extingue derechos,  pero la sola denuncia de normas de procedimiento, sin la indicación  de las disposiciones sustanciales laborales que se infringieron como  consecuencia del quebrantamiento de aquellas, como lo ocurrido en el  cargo 24, no son suficientes para estructurar la proposición  jurídica (CSJ SL 29 may. 2010, rad. 37517).  

Por  si fuera poco, en los cargos se entremezclan argumentos de tipo  jurídico y fáctico, cuando es bien sabido que ellos son  excluyentes en un ataque cargo; en los embates invocados por la vía  indirecta, se pasa por alto que ella tiene lugar cuando el  sentenciador comete errores de hecho o de derecho como consecuencia  de una equivocada apreciación, o de la falta de estimación  de los medios de convicción. Sin embargo, no se hace alusión  a aquellos, y se omite mencionar las pruebas que considera no  apreciadas o mal valoradas, demostrando cómo la falta o  equivocada valoración de los medios de convicción  condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados.  

En  forma reiterada, la censura alude a la falta de motivación  adecuada y completa de la sentencia enjuiciada, lo cual, no se  presenta. Cosa distinta a la falta de motivación es la  brevedad del proveído o la forma en que el demandante hubiera  querido que se pronunciara el fallador plural de la instancia. No  está de más recordar que el artículo 304 del CPC  vigente para la época en la que se surtieron las instancias,  disponía que la motivación deberá limitarse  «[…] al examen crítico de las pruebas y a los  razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente  necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos  con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se  apliquen…”  

Así  las cosas, la providencia atacada por la vía constitucional  respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede  pretender la parte accionante convertir la vía constitucional  en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal  que escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención  del juez constitucional.  

De  otro lado, la decisión cuestionada contiene una interpretación  razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer del accionante, quien convierte la acción de  tutela en una instancia adicional al proceso, siendo que no puede  acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte  los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al  objeto del debate.  

En  consecuencia, se reitera que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

En  ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado  por URIEL  DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, a través de apoderado  judicial,  contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Oficio numero 46 Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia  

2          Respuesta de fecha 17 de agosto de 2023, suscrita por la Sala          Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.  

3          Ibídem.      

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