STP9061-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP9061-2023  

Radicación  nº 132571  

Acta No 157  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por J.  A. S. R.,  en contra de la  Sala  Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 2º y 21 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, 52 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento y 36 Civil del Circuito, todos de Bogotá, y el  Consejo Superior de la Judicatura, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al habeas  data.  

Al presente  trámite fue vinculado el Juzgado  22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad.  

En síntesis,  refiere el demandante que ha solicitado a las autoridades judiciales  accionadas -sin  detallar fechas en las que fueron radicadas y ante qué  autoridades-,  el ocultamiento de sus datos personales en el Sistema de Consulta de  Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y módulo de  ejecución de penas y medidas de seguridad, en donde se  muestran las siguientes actuaciones adelantadas en su contra:  

1.  Radicado No. 11001220400020130162500, a cargo de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Radicado No. 11001310303620220052400, a cargo del Juzgado 36 Civil  del Circuito de Bogotá.  

3.  Radicado No. 11001600004920050075700, a cargo del Juzgado 22  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  antes 52.  

Y expone, que a la  fecha de la presentación de esta acción constitucional,  no ha obtenido respuesta a la referida solicitud, motivo por el cual  peticiona que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que dispongan el  ocultamiento de su información personal en las referidas  actuaciones judiciales.  

Al escrito  acompañó, capturas de pantallas de comunicaciones vía  correo electrónico con los Juzgados 52 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, 2 y 21 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, todos de Bogotá, de las que no logra  establecer contenido de sus solicitudes y fecha de radicación.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1.  Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  informó que, en petición radicada el 3 de agosto de  2023, el libelista solicitó la eliminación de la  información que aparecía en la página de la Rama  Judicial que lo relacionaba con la comisión de una conducta  delictiva.  

Indicó que,  en razón a que dicha solicitud debía ser atendida por  los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá y 52 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, ordenó su remisión a  dichas autoridades al ser las dependencias judiciales que conocieron  el proceso penal seguido con el radicado No. 11001600004920050075700.  

No obstante,  resaltó que en relación con el registro de la acción  de tutela seguida con el radicado 11001220400020130162500,  a  través de auto del 14 de agosto de 2023, ordenó el  ocultamiento de la información que registra el portal web de  la rama Judicial.  

Conforme lo  anterior, solicitó que no se accediera a la demanda  constitucional.  

2.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá informó que no ha vulnerado los  derechos fundamentales del demandante, pues no tramitó proceso  alguno en contra del actor.  

Por otra parte, en  relación con la solicitud de ocultamiento de datos que recibió  el 9 de agosto de 2023, la misma fue remitida con destino al Juzgado  21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  por ser la autoridad que conoció del expediente No.  11001600004920050075700.  

3.  El Juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá detalló que, en sentencia del 4 de septiembre de  2006, emitida por el Juzgado 52 -hoy  22-  Penal del Circuito de Bogotá, J.  A. S. R.  fue condenado a la pena de 25 meses de prisión y la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo periodo, al encontrarlo responsable de  la conducta de falsedad en documento privado.  

Añadió  que, al interior del trámite de vigilancia de la citada  condena, mediante auto del 30 de julio de 2012 fue declarada la  prescripción de la pena, y que el 9 de octubre del mismo año,  se remitió la actuación al juzgado fallador para su  archivo definitivo.  

4.  La Juez 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, en primer lugar, relató que dicha dependencia  judicial, anteriormente, se identificaba como Juzgado 52 Penal del  Circuito de Bogotá; sin embargo, en cumplimiento del Acuerdo  PSAA09-5458 del 6 de enero de 2009 emitido por la Sala Administrativa  de Consejo Superior de la Judicatura, se cambió su  denominación, a la que actualmente ostenta.  

Seguidamente,  indicó que revisada la base de datos histórica del  entonces Juzgado 52 Penal del Circuito, se evidencia que se tramitó  el proceso No. 110016000049200500757 en contra del demandante,  actuación en la que fue condenado por el delito de hurto  agravado por la confianza, en concurso homogéneo y sucesivo  con falsedad documento privado.  

No obstante, en lo  que respecta a la presente demanda constitucional, refirió que  el libelista no ha elevado ninguna solicitud ante la dependencia  judicial que representa, escenario a partir del cual, no ha vulnerado  ningún derecho fundamental en cabeza de J.  A. S. R..  

5.  Las demás partes interesadas vinculadas a la actuación  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1. Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra una decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de J.  A. S. R.  al no proceder al ocultamiento de sus datos personales en el Sistema  de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial.  

4. Base de  datos de la página web de la Rama Judicial.  

La Corte se ha  pronunciado en pasadas ocasiones y ha reiterado que las bases de  datos de la página web de la Rama Judicial no tienen una  finalidad distinta a la de propender un registro de las actuaciones  que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las respectivas las  autoridades judiciales. Por ende, de ninguna forma constituye una  manera de verificar si existen o no antecedentes penales de una  determinada persona, pues dicha función es propia de las bases  de datos de la Policía Nacional (CSJ STP, 19 may. 2020, rad.  172).  

Asimismo, se ha  insistido en que, dada la especificidad del registro requerido para  acceder a la información consignada en la base de datos de la  Rama Judicial, no solamente se requiere conocer los datos de la  persona, esto es, su nombre y apellidos o número de cédula,  sino que, además, es necesario saber qué autoridad se  encargó de dicha actuación. En consecuencia, ese tipo  de almacenamiento escapa de lo que podría catalogarse como «de  consulta generalizada»,1  pues es preferencialmente de conocimiento de los servidores  judiciales, para el adecuado desarrollo de sus funciones.  

En efecto, en  pronunciamiento CSJ STP15875-2018, 29 nov. 2018, radicado 101275, se  estableció:  

«Adicionalmente,  no puede dejarse de lado que las  anotaciones que figuran en el portal de internet  www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas  de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por  finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la  vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia  de su conducta en el pasado. La  información que ahí aparece consignada constituye pilar  esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama  Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un  mejor sistema de gestión institucional.  

Por ello, como  bien se muestra al ingresar a la página  www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que  dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino  que sólo permite constatar información respecto a las  diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han  tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática  y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de  soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos  y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos  datos específicos que no se encuentran al alcance del público  general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso).  

Así, las  anotaciones del portal  web de la Rama Judicial  no pueden catalogarse como un reporte negativo de las personas, ni  constituyen un antecedente penal o disciplinario (CSJ STP1094-2020,  30 en. 2020, rad. 108450).  

Pues, se trata de  un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las  diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad  y facilitar la consulta de usuarios (internos y externos) de la  administración de justicia, en cumplimiento de los fines  previstos en el artículo 228 Superior y lo dispuesto en los  artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regulan  la transparencia  y el derecho de acceso a la información pública  nacional.  

Al respecto, ha  señalado la jurisprudencia constitucional que:  

«(…)  los sistemas de computarización de la información  tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes.  De ahí que, su existencia le facilita a la administración  de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular  el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el  artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a  la Rama Judicial de herramientas tecnológicas.»  (CC  T- 020 de 2014).  

De lo descrito, se  puede concluir que la información contenida en el  portal  web de la Rama Judicial, per  se,  no causa agravios al titular de lo allí reportado, cuando los  datos que se le requieren, los consigna sin previsión, ni  restricción ninguna. Pues, no es de fácil acceso al  público en general, registra breves reseñas de  actuaciones litigiosas o no litigiosas (procesos de jurisdicción  voluntaria), no da cuenta de antecedentes penales y está  destinada para el buen desarrollo de las funciones ejercidas por los  servidores judiciales (empleados y funcionarios), con ocasión  a los roles que cada uno de ellos desempeña. Tales  particularidades, objetivos y esencia distan de ser un sistema de  consulta de antecedentes penales, disciplinarios o de cualquier otra  índole.  

5. De los  requisitos jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para acceder a la  anonimización.  

De tiempo atrás,  tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, como las Salas de tutela que la integran, han sido  pacíficas en indicar que, cuando un ciudadano que ha  enfrentado un proceso penal y aspira que se le dé aplicación  a la anonimización  de sus datos en la página web de la Rama Judicial, el medio  eficaz para ello es presentar la correspondiente solicitud ante las  entidades judiciales encargadas con miras a que se proceda en tal  sentido, escenario donde debe ser aportada la documentación  (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o  certificación de la autoridad judicial sobre el particular)  que respalde su pretensión  para  que con ello se emita el concepto correspondiente, esto es,  accediendo o no al pedimento requerido.  

Frente a este  particular, la Sala de Casación Penal en auto del 19 de agosto  de 2015, proferido al interior del radicado 20889, sentó las  bases para dar curso a los trámites de anonimización en  el siguiente orden:  

«(…)  10.  En  resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que  deben observar los funcionarios responsables de la administración  de sus bases de datos es la siguiente:  

Las  sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que  haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación,  por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en  su servidor de acceso público –sin la supresión  de los nombres de los procesados— permitiéndose que los  ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o  del full text de la Corte y sólo con autorización de  lectura.  

Cuando  se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita  la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto  los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que  la ley obligue a conservar pública esa información en  todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro  en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos  legales que rigen el derecho de acceso a la información  pública, podrá consultarse directamente en las oficinas  en las cuales reposa.  

11.  Bajo la regla enunciada, dado que FMV no demostró que en su  caso la pena que se le impuso se declaró cumplida o prescrita,  NO SE ACCEDE a su solicitud. Una vez acredite una de las  circunstancias mencionadas, la oficina responsable de la Corte  procederá de acuerdo al protocolo en precedencia establecido.  (…)».  

En síntesis,  se trata de un ocultamiento de la identificación personal, mas  no la supresión de la documentación pública, la  cual solo se dispone previa solicitud de la persona interesada, así  como también, que se acredite la declaratoria del cumplimiento  o prescripción de la correspondiente sanción.  

6.  De  la ausencia de vulneración de derechos,  en relación con la Sala Penal del Tribunal Superior y el  Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos  de Bogotá.  

Como se reseñó  con anterioridad,  J. A. S. R.  a través de la presente acción constitucional, pretende  que se ordene a las autoridades accionadas, realicen el ocultamiento  de sus  datos personales en  el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama  Judicial.  

Al respecto, se  tiene que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, una vez recibió el traslado de la  solicitud por parte del Tribunal y el Centro de Servicios  administrativos -4  y 9 de agosto respectivamente-,  en respuesta que brindó a esta actuación, informó  que, mediante auto del 11 de agosto del presente año, ordenó  el ocultamiento definitivo de los datos que allí figuran,  dentro del módulo de consulta de ejecución de penas,  decisión que dispuso comunicar al área de sistemas, con  la finalidad de que se realicen los ajustes pertinentes.2  

Idéntica  decisión adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá que, en auto del 14 de agosto de 2023 -en  respuesta al memorial del 3 de agosto-,  ordenó que se «elimine  el nombre de J. A. S. R. de los registros de los sujetos procesales  relacionados con el proceso de tutela No. 110012204000201301625 00,  que conoció este tribunal y dependen de él, de la  Consulta Nacional Unificada del portal web de la Rama Judicial. Lo  anterior, en razón de que la acción de tutela aludida  está relacionada con un proceso penal».3  

De modo que, si  bien al 10 de agosto de 2023 -fecha  de radicación de la presente acción constitucional-,  el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no habían  emitido pronunciamiento sobre el ocultamiento de los datos de   J. A. S. R.,  lo cierto, ahora,  ya se accedió a lo solicitado,  encontrándose pendiente que las respectivas áreas  encargadas del manejo de la  página web de la Rama Judicial  materialicen la orden judicial y conforme a ello, actualicen la  información visible al público en general4.  

En tal sentido, se  observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  emitió la correspondiente comunicación a la Secretaría  de esa Corporación, ello, a través de correo  electrónico del 14 de agosto; dependencia que a su vez el 15  siguiente5,  requirió a “soporte  tecnológico”,  para su materialización; lo que indica que a la fecha, están  en trámite las acciones pertinentes para el debido acatamiento  de lo dispuesto por el Juez colegiado.  

Por su parte, el  Juzgado 21 de Ejecución de Penas, por correo electrónico  del 16 de agosto, envió el auto en comento a la oficina de  sistemas del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de que  se realizará lo ordenado; incluso se tiene que ésta, el  16 de este mes, procedió al ocultamiento6.  

Así las  cosas,  para la Sala, en este asunto no se identifica una trasgresión  a garantía fundamental alguna del actor, en la medida que,   aun cuando en el trámite del presente asunto se constató  que el promotor presentó solicitud tendiente a logra el  ocultamiento de los datos de identificación en las actuaciones  referidas, en un plazo razonable, las autoridades, en relación  con el registro de la acción de tutela con radicado No.  11001220400020130162500 y con el módulo de ejecución de  penas y medidas de seguridad en relación con el proceso penal  No.11001600004920050075700, procedieron a ordenar lo peticionado.  

Y en este  instante, solo queda verificar el debido acatamiento del Tribunal  Superior, que se activó, se reitera, en comunicaciones del 14  y 15 de agosto. Ahora, en caso de que no se cumpla en debida forma,  nada obsta para que el accionante, acuda ante el juez colegiado  informando tal situación o, incluso, al mecanismo preferente.  

7. De la  inexistencia de violación al derecho fundamental atribuible a  los Juzgados 36 Civil del Circuito y 22 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

De otra parte,  resulta pertinente detallar que, según consulta con el nombre  del accionante, al sistema dispuesto en la página web de la  Rama Judicial, arroja como resultado los procesos seguidos con  radicados No. 11001310303620220052400 (proceso civil ejecutivo) y  11001600004920050075700 (proceso penal) a cargo de los Juzgados 36  Civil del Circuito y 22 -antes  52 Penal del Circuito-  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  respectivamente.  

No obstante, lo  cierto es que   J. A. S. R. no  demostró haber presentado solicitud alguna ante las citadas  autoridades judiciales mencionadas, previo a acudir a la acción  de tutela; siendo que «quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»7  

Con esto, el juez  constitucional no está habilitado para intervenir en el  presente asunto y ordenarles a las autoridades judiciales –  Juzgados  36 Civil del Circuito y 22 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá-  que conocieron los procesos 11001310303620220052400  y 11001600004920050075700  que actualicen u oculten la información que pretende el  accionante, cuando éstas no han tenido la oportunidad de  hacerlo de manera autónoma.  

Luego, respecto de  este específico aspecto ninguna vulneración de derecho  fundamental se avizora, por parte de los Juzgados  36 Civil del Circuito y 22 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá.  

10. Vulneración  del derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado 52  Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá.  

Como se extrae del  informe rendido por el Tribunal Superior de Bogotá, el  demandante J.  A. S. R. elevó  la siguiente solicitud:  

Si bien la  referida petición se radicó el 2 de agosto de 2023 a  través de la cuenta de correo electrónico de “soporte  Consulta de Procesos Nivel Central”  esta dependencia la remitió por competencia, entre otras  autoridades, al actual Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá8,  tal y como así se observa:  

Igualmente, según  da cuenta el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, la referida petición de  ocultamiento de información fue remitida, a su vez, por dicha  Corporación, el 4 de agosto de 2023 con destino a las  autoridades competentes para pronunciarse sobre lo solicitado, entre  las cuales se encontraba el Juzgado 52 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, tal y como así se  observa:  

Ahora, en la  presente acción de tutela,   J. A. S. R.  señala que  el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, mediante correo  electrónico del 9 de agosto de 2023, le respondió que:  

«Para  el 4 de septiembre de 2006, fecha en que se emitió la  sentencia, […] no fue este Despacho quien conoció de  ese proceso, ni dictó la aludida sentencia, para  esa fecha el actual Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento  tuvo la denominación de Juzgado 52 Penal del Circuito de  Conocimiento.  

Por  lo tanto, se torna materialmente imposible para este Despacho remitir  o dar algún tipo de información respecto de dicha  solicitud»  

Según puede  concluir esta Sala, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá debió, no solo informar del  cambio de nombre del despacho competente al demandante, sino  adicionalmente, remitir la solicitud del accionante con destino a su  homologo 22, en razón a que fue esta autoridad quien conoció  y dictó la condena, luego sería la responsable de  examinar la referida petición ocultamiento.  

Recuérdese  que la Juez 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá -antes  52 Penal del Circuito-  vinculada a la presente actuación, reconoció que a  partir del Acuerdo  PSAA09-5458 del 6 de enero de 2009 emitido por la Sala Administrativa  de Consejo Superior de la Judicatura, se cambió su  denominación, a la que actualmente ostenta,  sin embargo, no ha recibido ninguna solicitud relativa a su  ocultamiento.  

Así las  cosas, deberá ampararse el derecho fundamental al debido  proceso y conforme a ello, se  ordenará al Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá que, en el término de cuarenta  (48) horas siguientes a la notificación de la presente  decisión, remita al Juzgado 22 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá -antes 52 Penal del  Circuito-, la petición que eleva   J. A. S. R.,  en orden a que se examine la solicitud de ocultación de su  información personal relacionada con la condena emitida en su  contra el 4 de septiembre de 2006, emitida dentro del radicado No.  11001600004920050075700.  

Así mismo,  se exhortará al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, que, una vez la reciba, dentro de los  diez (10) días siguientes, se pronuncie de fondo sobre la  misma.  

11. Otras  determinaciones.  

Finalmente,  atendiendo que es de interés del actor que no se identifique  con la actuación penal cuya extinción se decretó,  se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación  la anonimización de su nombre respecto  de esta providencia,  conforme al pronunciamiento CC T-020 de 2014, el cual establece que:   

   

Aun  cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así  deben seguir siéndolo, la información personal  contenida en ellas está sometida a los principios de la  administración de datos, por lo que eventualmente pueden  incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y  acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y  circulación restringida que rigen el derecho al habeas data.  Esta última circunstancia habilita la supresión  relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el  derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la  sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad  de proceder a su identificación, en concreto en las versiones  que se publiquen en la Web de una providencia.   

   

Lo precedente, en  aras de evitar la posible afectación a los derechos  fundamentales del accionante, dato que no impide el entendimiento de  la decisión y tampoco lesiona las garantías de las  demás partes e intervinientes en este asunto.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en  Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NEGAR  la  acción de tutela en relación con los Juzgados 36 Civil  del Circuito, 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y  21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al igual que  frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, todos  de Bogotá,  por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  CONCEDER  el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, en  favor de   J. A. S. R..  

Consecuencia de lo  anterior, ORDENAR  al  Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  que, en el término de cuarenta (48) horas siguientes a la  notificación de la presente decisión, remita al Juzgado  22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  la petición que eleva   J. A. S. R.,  en  orden a que se examine la solicitud de ocultación de su  información personal relacionada con la condena emitida en su  contra el 4 de septiembre de 2006, emitida dentro del radicado No.  11001600004920050075700.  

TERCERO.   EXHORTAR  al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, que, una vez reciba la anterior solicitud de  ocultamiento, dentro de los diez (10) días siguientes, se  pronuncie de fondo sobre la misma.  

CUARTO. ORDENAR  a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la  anonimización del nombre del actor respecto de esta  providencia.   

QUINTO.  NOTIFICAR  esta providencia  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

SEXTO.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          CC          T-020 de 2014.  

2          Decisión          notificada al interesado, por el Centro de Servicios de los Juzgados          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante correo          electrónico del 16 de agosto de 2023.  

3          Providencia          que le fue notificada al actor, mediante correo electrónico          remitido el 14 de agosto de 2023.  

4          Es          de advertir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,          emitió la correspondiente comunicación a la Secretaría          de esa Corporación, ello, a través de correo          electrónico del 14 de agosto. A su vez, en el sistema de          consulta de procesos, aparece anotación del 15 de agosto del          año en curso, en la que la secretaria en mención          requiere a “soporte tecnológico”.  

5          Así aparece en          el sistema de consulta de procesos.  

6          Conforme con el informe allegado en la presente fecha.  

7          CC          T-835/00  

8          Es          de aclarar que, conforme se explica en las respuestas, el proceso          Radicado          No. 11001600004920050075700, fue desatado por el Juzgado 52 Penal          del Circuito en sentencia          del 4 de septiembre de 2006, sin embargo, ese despacho paso a ser el          actual Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento          de Bogotá, en cumplimiento del Acuerdo PSAA09-5458 del 6 de          enero de 2009 emitido por la Sala Administrativa de Consejo Superior          de la Judicatura. Luego se tiene que el Juzgado 52 Penal del          Circuito con función de Conocimiento actual es diferente a          aquél que en su momento dictó la providencia sobre la          cual recae la petición de anonimización.      

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