AP2293-2023(64345)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2293-2023  

Radicación  64345  

Acta  #147  

Bogotá,  D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Define  la Corte cuál es la autoridad judicial competente para  resolver la solicitud de  libertad por vencimiento de términos presentada  por el defensor de YERSON BANGUERA GRUESO, procesado por la presunta  comisión de la conducta punible de homicidio  agravado.  

ANTECEDENTES:  

1.        El  28 de septiembre de 2017, alrededor de las 7 de la noche, YERSON  BANGUERA GRUESO y Willinton Cabezas Grueso arribaron al inmueble  ubicado en el corregimiento Caunapi del municipio de Tumaco (Nariño),  a bordo de dos motocicletas. En dicha vivienda se encontraba Julio  Arturo Guanga. Acto seguido, ambos individuos ingresaron y abrieron  fuego contra este último, quien intentó huir hacia la  cocina. Sin embargo, Cabezas Grueso lo persiguió, lo acorraló  contra la pared y lo amenazó diciendo: «Ya  que no me mataste, yo te voy a matar».  Y cumplió. Luego de golpearlo violentamente contra el suelo,  continúo disparándole hasta causarle la muerte.  

2.        El  1° de abril de 2023, ante el Juzgado 1° Penal Municipal de  Tumaco con Función de Control de Garantías, la Fiscalía  le atribuyó a BANGUERA GRUESO el delito de homicidio  agravado –Arts.  103 y 104, numeral 3°, de la Ley 599 de 2000–. El procesado  no se allanó al cargo.  

Posteriormente,  el 3 de ese mes y año, se le impuso detención  preventiva intramural. Razón por la cual, actualmente se  encuentra recluido en la Cárcel Municipal de Puerto Asís  (Putumayo)1.  

3.        El  16 de mayo siguiente, la Fiscalía radicó escrito de  acusación en los mismos términos de la imputación.  La etapa de juicio correspondió, por reparto, al Juzgado 2°  Penal del Circuito de Tumaco con Función de Conocimiento, el  cual fijó el 12 de septiembre del 2023, a partir de las 10 de  la mañana, para la celebración de la correspondiente  audiencia.  

4.        Entre  tanto, el 24 de julio de 2023 el apoderado de YERSON BANGUERA GRUESO  solicitó libertad  por vencimiento de términos  ante los juzgados penales municipales de Puerto Asís con  función de control de garantías. Como sustento de ello,  expuso que en ese municipio se encontraba privado de la libertad el  procesado.  

La  actuación fue asignada al Juzgado 1° Penal Municipal de  Puerto Asís con Función de Control de Garantías.  Mediante auto de esa misma fecha, la titular de ese despacho judicial  rehusó su conocimiento en virtud del factor territorial.  Argumentó que la función de control de garantías  debía ser ejercida preferentemente por el juez del lugar donde  se cometió la conducta punible, por lo que los jueces de  Tumaco eran los competentes para atender las diligencias, a los  cuales remitió el expediente.  

En  cumplimiento de lo anterior, al Juzgado 2° Penal Municipal de  Tumaco con Función de Control de Garantías le  repartieron la solicitud de libertad  por vencimiento de términos.  Sin embargo, en la audiencia celebrada el mismo día, se  declaró incompetente. De una parte, señaló que  el juez de control de garantías de Puerto Asís no  cumplió con los requisitos jurisprudenciales para rechazar el  conocimiento del caso al no llevar a cabo la respectiva vista  pública. Y de otra, adujo que obvió el hecho de que el  procesado se encuentra privado de la libertad en ese municipio, lo  que, a su juicio, constituye una circunstancia excepcional que  justifica acudir a un despacho distinto al del lugar donde acaecieron  los supuestos fácticos.  

La  defensa y el Ministerio Público secundaron lo expuesto por la  precitada funcionaria. Por tal motivo, esta última dispuso el  envío del caso a la Sala para que defina la competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.        De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la  Ley 2098 de 2021, esta Sala es competente para definir la competencia  en el presente asunto, en atención a que los juzgados  involucrados son de los  distritos judiciales de Mocoa y Pasto2.  

2.        Frente  al criterio adoptado por la Corte en la decisión CSJ  AP2863-2019, respecto del trámite de la impugnación de  competencia que debe surtirse, se observa que en el caso examinado no  se cumplió a cabalidad.  

La  Juez  1ª  Penal Municipal de Puerto Asís con Función de Control  de Garantías, quien inicialmente tenía el conocimiento  del asunto, lo remitió a los juzgados de garantías de  Tumaco ante su manifestación de incompetencia, mediante auto  de sustanciación, es decir, sin llevar a cabo la respectiva  audiencia.  

Dicha  incorrección, no obstante, fue subsanada por el Juzgado 2°  Penal Municipal de Tumaco con Función de Control de Garantías,  el cual trabó adecuadamente el conflicto de competencia. Ese  despacho judicial no solo convocó a vista pública el 24  de julio de 2023, sino que concedió el uso de la palabra a los  intervinientes para que se pronunciaran sobre el particular3.  

Se  presentaron dos posturas divergentes.  El Juzgado 1° Penal Municipal de Puerto Asís con Función  de Control de Garantías consideró competente al juez de  Tumaco debido a que en ese lugar acaecieron los hechos atribuidos. En  cambio, este último, la defensa y el representante del  Ministerio Público sostuvieron que le correspondía al  de Puerto Asís, en razón a que la privación de  la libertad del implicado en ese municipio constituía una  circunstancia excepcional que justificaba la intervención de  un funcionario judicial distinto al del lugar donde se materializó  el delito. Por tanto, hay una genuina controversia sobre el tema.  

Dado  que es necesario proporcionar una respuesta oportuna al procesado,  especialmente en un asunto que involucra el derecho fundamental a la  libertad, resulta imperativo definir la competencia para resolver el  caso y evitar dilaciones. En consecuencia, la Sala deberá  determinar a cuál de los juzgados con función de  control de garantías le corresponde atender la solicitud  presentada por YERSON BANGUERA GRUESO, a través de apoderado  judicial, teniendo en cuenta que la corrección del trámite  fue realizada de manera adecuada por el juzgado de control de  garantías de Tumaco.  

3.        El  artículo 54 de la Ley 906 de 2004, al remitir al trámite  previsto en el artículo 286 de la misma codificación,  autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse  incompetentes para celebrar la formulación de imputación.  Facultad que fue extendida, por vía jurisprudencial, a las  demás audiencias preliminares4.  

Por  su parte, el artículo 39 original de la precitada norma  establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un  juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito».  No obstante, a partir de la modificación introducida por la  Ley 1453 de 2011, esta función quedó asignada a  «cualquier  juez penal municipal».  

Para  la Corte, este cambio normativo no implica una autorización a  las partes para escoger sin limitación alguna el juzgado de  control de garantías. De ahí que, aún en materia  de audiencias preliminares, se deben respetar las reglas atributivas  de competencia por el factor territorial.  

Esto  no excluye la posibilidad de que, si las circunstancias específicas  del caso lo sugieren, se pueda hacer una excepción basada en  el principio de razonabilidad y la máxima protección de  las garantías procesales de aquellos que puedan verse  afectados por las decisiones judiciales a adoptar.  

Al  fijar dichas pautas, la Sala ha ofrecido algunos ejemplos en los que  se considera necesario prescindir de la regla general y aplicar la  excepción. Entre otros escenarios, esto debería ocurrir  cuando el procesado está  privado de la libertad en un establecimiento carcelario en un lugar  diferente al de los hechos o donde se encuentran las pruebas  pertinentes.  

Igualmente,  la Sala ha establecido que cuando se ha presentado escrito de  acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar  donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la  competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada5.  

Sobre  ese aspecto, es importante destacar que, a partir de la providencia  CSJ AP510-2023, la Sala comenzó a adoptar una interpretación  más restrictiva de este requisito, no admitiendo excepciones  en su aplicación, tal como las mencionadas anteriormente como  ejemplo.  

Previo  a dicha postura, la Corte consideraba que la precitada regla no era  absoluta. Según los lineamientos trazados para la selección  del juez de control de garantías cuando se había  presentado escrito de acusación, también era posible  variarla, de manera excepcional, si surgían motivos razonables  que justificaran la asignación de competencia a un juez de  garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la  sede del proceso penal, como cuando el procesado está recluido  en un lugar distinto al del juicio. Así lo precisó en  las providencias CSJ AP198-2021, CSJ AP2270-2022 y CSJ AP3570-2022.  

Una  nueva reflexión sobre ese asunto impuso la necesidad de  retomar la interpretación que existía con anterioridad  en el auto CSJ AP, 26 jul. 2023, rad. 64193. Esta interpretación  será la adoptada en esta ocasión, dadas las específicas  particularidades del caso.  

4.        En  el presente asunto, la Sala advierte que el proceso penal seguido  contra YERSON BANGUERA GRUESO, quien está privado de la  libertad en la Cárcel Municipal de Puerto Asís, se  encuentra en la etapa de juicio ante el Juzgado 2° Penal del  Circuito de Tumaco con Función de Conocimiento, debido a que  los hechos atribuidos acaecieron en ese municipio.  

Lo  anterior, como se expuso, en manera alguna, significa que no sea  posible analizar la existencia en el caso examinado de algún  criterio que amerite apartarse de la regla general fijada sobre la  competencia del juez de garantías cuando se presenta escrito  de acusación.  

Así  las cosas, como en este caso el procesado, a través de su  apoderado, solicitó libertad  por vencimiento de términos  ante los juzgados penales municipales de Puerto Asís con  función de control de garantías, atendiendo a que se  encontraba privado de la libertad en ese municipio, y no ha  renunciado a asistir a la audiencia preliminar, la Corte considera  que la competencia del asunto le corresponde al juzgado de control de  garantías de Puerto Asís, puesto que se enmarca dentro  de la excepción que sugiere acudir a un juez de garantías  con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso  penal.  

Como  se sabe, la definición de controversias como la estudiada debe  propender por la protección de las garantías procesales  de aquellos en quienes recaen los efectos de las decisiones  adoptadas. En este caso, serían las del procesado YERSON  BANGUERA GRUESO, quien está recluido en la Cárcel  Municipal de Puerto Asís.  

5.        Bajo  las circunstancias anotadas, al evidenciarse la concurrencia de una  situación excepcional para que se comparezca ante un juez  distinto del lugar en el que quedó radicado el juzgamiento, la  competencia para resolver frente a la petición de libertad  por vencimiento de términos a  favor del señor YERSON BANGUERA GRUESO, se asignará al  Juzgado 1° Penal Municipal de Puerto Asís con Función  de Control de Garantías, a donde se ordenará enviar la  actuación. Copia de este pronunciamiento judicial se remitirá  al Juzgado 2° Penal Municipal de Tumaco con Función de  Control de Garantías.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que la competencia para resolver la solicitud de libertad  por vencimiento de términos  presentada por el defensor de YERSON BANGUERA GRUESO, corresponde al  Juzgado 1° Penal Municipal de Puerto Asís con Función  de Control de Garantías.  

2.  En consecuencia, ORDENAR  el envío inmediato del expediente a dicho despacho judicial.  

3.        COMUNICAR  la presente determinación al Juzgado  2° Penal Municipal de Tumaco con Función de Control de  Garantías.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según oficio del 26 de julio de 2023, la Policía          Nacional informó que el procesado se encuentra en la Cárcel          Municipal de Puerto Asís desde el 14 de ese mes y año          (Folio 78 del expediente digital).  

2          Ver          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIAL        %282%29.pdf/cab3506e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69.  

3          En ese sentido ver, entre otras providencias, los autos CSJ          AP279-2023 y CSJ AP1571-2023.  

4          CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228, reiterada, entre otros, en CSJ          AP2676-2016.  

5          CSJ AP731-2015 y CSJ AP2676-2016.  

      

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