STP8259-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001220400020230192701  

Radicación  n.° 131794  

STP8259-2023  

(Aprobado  Acta n.°149)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por María  Antonia Botache Juanias,  gobernadora de la comunidad indígena “Lusitania”,  en representación de Cristian  David y  Ángel Martínez Poloche contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de junio  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que  declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos  fundamentales al debido proceso y petición.  

En  síntesis, la gobernadora de la comunidad indígena  argumenta que la providencia emitida el 12 de abril de 2023 por el  Juzgado 25º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá incurrió en un defecto fáctico por  desconocer las pruebas que respaldaban la petición de  trasladar a Cristian  David y  Ángel Martínez Poloche al  centro de armonización de la comunidad indígena  “Lusitania”.  

            

II. HECHOS  

1.-  El 7 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Guamo,  Tolima, condenó a Cristian  David y  Ángel Martínez Poloche a  doscientos (200) meses de prisión por el delito de homicidio  agravado.  

2.-  El defensor de los procesados solicitó el cambió del  lugar de reclusión de sus poderdantes, con el propósito  de que continuaran pagando la condena en el centro de armonización  de las comunidades indígenas “Nueva  Esperanza”  y “Mesas  de San Juan”.  El 17 de septiembre de 2019, el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó el  requerimiento. Consideró que no fue posible establecer la  condición de indígenas de los condenados.  

3.-  Más adelante, la defensa de los procesados interpuso  nuevamente solicitud de traslado al centro de armonización,  pero, en esta ocasión, bajo el argumento de que pertenecían  a la comunidad indígena “Lusitania”.  El 12 de abril de 2023, el Juzgado 25º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió estarse  a lo resuelto en el auto del 17 de septiembre de 2019 porque se  trataba del mismo asunto y de idénticos razonamientos.  

            

III. ANTECEDENTES          PROCESALES  

4.-  María  Antonia Botache Juanias,  gobernadora de la comunidad indígena “Lusitania”,  en representación de Cristian  David y  Ángel Martínez Poloche interpuso  esta acción de tutela bajo el argumento según el cual  la decisión atacada incurrió en un defecto fáctico  por desconocimiento de las pruebas que acreditaban la condición  de indígenas de los procesados, lo cual impidió que se  accediera a la solicitud del traslado al centro de armonización.  

5.-  El 20 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró  que en el proceso penal los acusados trataron de demostrar que  pertenecían al resguardo indígena “Mesas  de San Juan”  y dentro del trámite que originó esta acción de  tutela argumentaron que pertenecían a la comunidad indígena  “Lusitania”.  Sin embargo, en ninguno de los dos aportaron material probatorio que  acreditara con suficiencia su condición de indígenas.  

6.-  Contra la anterior determinación, la gobernadora del cabildo  indígena de “Lusitania”  interpuso recurso de impugnación. Sin embargo, no expuso los  motivos de su inconformidad.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. La          competencia   

   

7.-  La  Corte es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el  ataque involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la  cual ostenta la calidad de superior funcional.  

   

             

b. El          problema jurídico   

   

8.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde  determinar si la decisión proferida el 12 de abril de 2023 por  el Juzgado 25º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá incurrió en un defecto fáctico  porque desconoció las pruebas que acreditaban la condición  de indígenas de Cristian  David y  Ángel Martínez Poloche.  

9.-  Para  resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá  de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas  jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo  lugar, analizará la configuración de los requisitos  generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen  los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible  configuración de algún vicio o defecto de carácter  específico.  

c.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales   

    

10.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

11.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

11.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

    

11.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

    

12.-  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

13.-  En  el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración  al debido proceso y el desconocimiento del fuero indígena; ii)  se agotaron todos los medios de defensa judicial; iii) se cumple el  requisito de inmediatez porque la acción de tutela se instauró  dentro de un margen temporal razonable; iv) se trata de una  irregularidad sustancial relacionada con el reconocimiento de la  condición de indígenas de los accionantes; v) en el  escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores  de la presunta vulneración y los derechos fundamentales  afectados; y finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige  contra una sentencia de tutela.  

14.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada está viciada por algún  defecto específico.  

e.  De la eventual configuración de un «defecto  fáctico» por desconocimiento de las pruebas que  acreditaban el fuero indígena de Cristian  David y  Ángel Martínez Poloche  

15.-  En la actualidad, no se discute la posibilidad de que las personas  indígenas condenadas por la jurisdicción ordinaria  puedan ser trasladadas a un resguardo de su comunidad para cumplir  con la pena impuesta en su contra. Es más, la jurisprudencia  ha precisado que en estos casos el traslado encuentra fundamento en  dos aspectos: i) proteger a la persona indígena de sufrir un  proceso de aculturación al interior del centro penitenciario y  carcelario y, ii) evitar que la comunidad ancestral pierda a uno de  sus miembros.  

16.-  No obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado unas condiciones  específicas que determinan la procedencia del traslado de la  persona indígena al centro de armonización de su  comunidad ancestral.  

(i)  Siempre  que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción  ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima  autoridad de su comunidad o su representante;  

(ii)  De  considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva el juez de control de  garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906  de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia  de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima  autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a  que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.  En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta  con instalaciones idóneas para garantizar la privación  de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su  seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias  constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a  la comunidad para verificar que el indígena se encuentre  efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena  no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse  inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el  resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

(iii)  Una  vez emitida la sentencia se consultará a la máxima  autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede  cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá  verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas  para garantizar la privación de la libertad en condiciones  dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro  de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá  realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena  se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el  indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá  revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en  el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

17.-  En el caso concreto, de acuerdo con los razonamientos del a  quo, al  interior del proceso penal seguido contra Cristian  David y  Ángel Martínez Poloche se  intentó demostrar que ellos pertenecían a la comunidad  indígena de “Mesas  de San Juan”,  pero no aportaron los documentos necesarios para acreditar dicha  condición. Más adelante, en sede de la ejecución  de la condena, los interesados argumentaron su pertenencia al  resguardo de “Lusitania”,  pero tampoco demostraron plenamente su vínculo ancestral con  la comunidad.  

18.-  En la decisión atacada la autoridad judicial argumentó  lo siguiente:  

Sería  el caso entrar a pronunciarse sobre el cambio de sitio de reclusión  de los aquí condenados,  si no fuera por que (sic) en tal sentido ya se pronunció el  Juzgado Homólogo Primero de Ejecución de Penas y  medidas de Seguridad de Ibagué, el 17 de septiembre de 2019,  cuando resolvió la petición que en tal sentido elevó  el Dr.  Orlando Portillo Urueña.  

Allí,  el juez de ejecución de penas, luego de un extenso análisis,  fundado en jurisprudencia  de la Honorable Corte, reconoce que los “indígenas  tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, lo cual no  quiere decir que deban ser recluidos en recintos exclusivos. Lo  importante es que se encuentren ubicados en un pabellón donde  se garantice en la mayor medida posible la conservación  de sus usos  y costumbres,…”,  y al verificar los requisitos que deben tenerse en cuenta al momento  de estudiar el tema, concluyó  que la documentación aportada, no se encontraba actualizada,  lo que no permitó (sic) establecer su calidad de indígenas,  situación que no ha variado para este momento, tal como lo  reconoce el propio togado que representa los intereses de Christian  Dvid (sic).  

En  este punto, igualmente este Despacho encuentra que durante la etapa  de juzgamiento se quizo (sic) demostrar que estos hacían parte  del Resguardo Indígena Mesas de San Juan y ahora se allega  documentación que los muestra como integrantes de la comunidad  indígena Lusitania, sin que se cuente con respaldo probatorio  actualizado que así lo demuestre.  

Finalmente,  el Juez de ejecución de penas de Ibagué indicó  que “la conducta por la cual  fueron condenados los mencionados internos, fue considerada por el  juez fallador  como grave, “pues  la forma como se ejecutó el atentado contra la vida y la  integridad personal de una persona puesta en condición de  indefensión, sin justificación, dejan en evidencia la  falta de respeto de los acusados por la vida de un  semejante, de ahí se espera que la pena cumpla su función  resocializadora”, conclusión  que este juzgado comparte, y al momento de valorarse el factor  subjetivo impide igualmente resolver favorablemente su petición,  pues por su actuar lleva a inferir que son un, peligro para la  comunidad, y que su proceso de resocialización debe seguir en  prisión ordinaria.”.  

Así  las cosas, como lo ahora pretendido por los representantes de la  defensa ya fue objeto de resolución por parte del Homólogo  de Ibagué, se estará a lo allí resuelto, máxime  cuando uno de los requisitos, que precisamente trata sobre el  análisis de la  

gravedad  de la conducta punible, no ha variado.  

En  decisiones asumidas por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá,  donde inclusive ha traído a colación jurisprudencia de  la Corte Suprema de Justicia se ha dicho  que “no procede tramitación de solicitudes  que repitan cuestionamientos anteriores, respondidos en forma  oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad  probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico,…”.  

Es  así como este Despacho, al evidenciar que se trata de los  mismos razonamientos ya esbozados en auto proferido por el homólogo  de Ibagué, se mantendrá en lo ya decidido.  

19.-  Como puede verse, el fundamento de la decisión es que los  interesados formularon en dos oportunidades diferentes la misma  solicitud de traslado, pero en ambas ocasiones se abstuvieron de  aportar elementos de prueba suficientes tendientes a demostrar su  condición de indígenas, lo cual ha impedido que las  autoridades judiciales puedan analizar de fondo los requerimientos de  traslado a un centro de armonización de una comunidad  ancestral.  

20.-  Es más, el Juzgado 25º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá en la providencia objeto de  análisis dispuso “oficiar  al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota, para  que a los condenados les sea dispuesto un espacio o patio de enfoque  diferencial para internos con calidad de indígenas, donde se  les garantice en mayor medida, la conservación de sus usos y  costumbres”.  

22.-  En ese sentido, en criterio de esta Sala, el auto atacado que  resolvió el requerimiento de los condenados es razonable y no  contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento  jurídico. Así, pues, es cierto que Cristian  David y  Ángel Martínez Poloche  no aportaron elementos de prueba suficientes para demostrar el  arraigo a las comunidades ancestrales a las que presuntamente  pertenecen, tampoco adjuntaron medios de convicción para  acreditar una relación profunda y permanente entre ellos y el  resguardo, como lo exige la jurisprudencia de esta Sala y la  jurisprudencia constitucional, para autorizar el cambio del lugar  físico para cumplir su condena.  

23.-  Ahora  bien, el a  quo concluyó  que la acción de tutela era improcedente porque no cumplía  con el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, contra la decisión  atacada no procede ningún recurso y, además, se  encuentran satisfechos los demás requisitos generales de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En  consecuencia, lo correspondiente era, como aquí se hizo,  analizar la concurrencia de algún defecto especifico y, como  no se estructuró ninguno, entonces, la solicitud de amparo se  debe negar.  

Conclusión  

24.-  Con base en lo anterior,  esta Sala modificará la sentencia impugnada y, en su lugar,  negará la solicitud de amparo, puesto que, en realidad, la  decisión proferida el 12 de abril de 2023 por el Juzgado 25º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  es razonable. Al respecto, se pudo establecer que Cristian  David y  Ángel Martínez Poloche no  aportaron pruebas que demostraran su pertenencia a alguna comunidad  indígena, lo cual obstaculizó su petición de  traslado a un centro de armonización.  En consecuencia, no  se configura el defecto específico alegado en la tutela y la  Sala, de oficio, tampoco advierte la presencia de algún otro  vicio o defecto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE   

   

Primero:  Modificar la  sentencia impugnada y, en su lugar, negar la solicitud de amparo  formulada por Cristian  David y  Ángel Martínez Poloche.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

                      

Notifíquese                          y cúmplase          

          

MYRIAM                          ÁVILA ROLDÁN                          

Magistrada                          

                          

                          

GERSON                          CHAVERRA CASTRO                          

Magistrado                          

                          

                          

DIEGO                          EUGENIO CORREDOR BELTRÁN                          

Magistrado          

          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

      

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