STP7941-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP7941-2023  

Radicación  N°. 132245  

Aprobado  según acta n° 150  

Bogotá  D.C., ocho  (8) de  agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS  ARTURO MONTEALEGRE y FERNANDO GÓMEZ OSORIO  a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela  proferido el 28 de junio de 2023, por la Sala de Casación  Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué.  

2.  En la actuación fueron vinculados las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso laboral con radicado  73001310599420180042000  (01/02).  

II.  HECHOS  

3.  Los ciudadanos LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS y FERNANDO GÓMEZ  OSORIO a través de apoderada judicial, presentaron acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

3.1.  Del escrito de tutela y de las pruebas aportada se extrae que LUIS  ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS, FERNANDO GÓMEZ OSORIO junto con  otros, iniciaron proceso ordinario  laboral en contra del  Departamento del Tolima con el fin de que se declarara que calidad de  trabajadores tenían conforme a lo estipulado a la convención  colectiva de trabajo 1975-1976, al momento de su retiro voluntario  tenían adquirido el derecho al reconocimiento pensional de  jubilación por la prestación de 20 años de  servicio, y que por el simple hecho de haberse retirado  voluntariamente con más de 15 años de servicio  adquirieron el derecho a que se les reconozca la pensión legal  restringida que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.  

3.2.1.  Tomando como referente la pensión plena de jubilación  oficial que por efecto del artículo 11 de la convención  colectiva de trabajo de los años 1975-1976, se obligó a  reconocer a todos los trabajadores oficiales, en concordancia con la  regla estipulada en el Acuerdo Convencional 01 de 1993, lo que  resultara probado, extra  y ultra petita,  y costas procesales, proceso que le correspondió al Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado  73001310500420180042000.  

3.2.2.  El fallo se dictó el 5 de noviembre de 2021 mediante el cual  se accedió parcialmente a las pretensiones y se condenó  al Departamento del Tolima, sin embargo, inconformes con la decisión,  la parte demandante y demandada, así como las integradas en el  proceso interpusieron recurso de apelación.  

3.3.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional  de consulta el 2 de febrero de 2023 decidió revocar la  sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones  propuestas por los demandantes.  

3.4.  Contra esa determinación, la parte accionante interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual, en lo que a este  trámite interesa, el 30 de marzo de 2023 no fue concedido  frente a LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS, FERNANDO GÓMEZ  OSORIO y otros ciudadanos, ya que efectuada la operación  aritmética, el valor del retroactivo pensional ascendió  a la suma de $40’303.947 -entre el 1° de junio de 2018  hasta el 30 de octubre de 2021- y $12’.665.776 -desde el 26 de  enero de 2015 hasta el 1 de agosto de 2016-.  

3.5.  Los promotores cuestionaron la sentencia emitida por el ad  quem,  pues en su criterio, dentro del ejercicio de grado jurisdiccional de  consulta «creyó  estar facultado» para  desconocerles la prueba solemne y norma jurídica, con la cual  se invocó su calidad de trabajadores oficiales, como soporte o  nexo causal probatorio del hecho exigido por el parágrafo  único del artículo 8 de la Ley 171 de 1961:  

«consistente  en que la relación terminada voluntariamente con más de  15 años estaba ligada al Departamento del Tolima mediante  contrato de trabajo». Pues en sus casos el Acuerdo Convencional  No. 1 de 20 de octubre de 1993, «el cual previamente fue  dictado por el ente departamental como empleador y SINTRATOLIMA  mediante un acuerdo de voluntades convertido en prueba solemne y  norma jurídica, demostraba la existencia y validez del derecho  convencional de retiro voluntario, constituyendo el nexo causal  probatorio único del cumplimiento de los supuestos de hecho  del artículo 8 de la Ley 171 de 1961»  

-.  Precepto normativo que le permitía al ad  quem  establecer que tenían derechos adquiridos, producto de dicha  negociación y la forma de hacerlos efectivos.  

3.6.  Se soportaron en la sentencia CC SU-1185-2001 y añadieron que  no se tuvo en cuenta la convención colectiva aludida como  norma jurídica.  

3.7.  Manifestaron que la teoría del acto propio en cabeza del  Departamento del Tolima y SINTRATOLIMA para los trabajadores  sindicalizados se materializo con la Convención Colectiva de  Trabajo del año 1976 y el Acuerdo Convencional No. 1 de 20 de  octubre de 1993 que se aportaron al proceso, junto con sus  respectivas pruebas de haber sido proferidos y ratificados con el  lleno de las formalidades para su existencia y validez.  

3.8.  Con fundamento en lo expuesto en la sentencia CC SU-129-2021,  manifestaron que la Sala de Decisión se apartó de la  regla de unificación aludida en la sentencia relacionada con  las «competencias  probatorias oficiosas», incurriendo  en defecto fáctico en «su  dimensión negativa» vulnerando  en ese sentido el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, pues solo se limitó a  argumentar que estos no probaron el enunciado descrito por los  artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, el cual no  compadeció con la realidad del ordenamiento sustancial laboral  existente por cuanto el artículo 414 del Código  Sustantivo del Trabajo, adicionado por el parágrafo 58 de la  Ley 50 de 1990 tenía establecido respecto de los empleados  oficiales el derecho a constituir organizaciones sindicales mixtas.  

3.9.  Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de las prerrogativas  constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron  que se ordenara «al  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dejar sin  efecto la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral de  primera instancia tramitado ante el juzgado cuarto laboral del  circuito (sic) de Ibagué bajo radicación número  73001310500420180042000» y se ordenara que emitiera un nuevo  fallo, bajo los lineamientos que indicara el juez de tutela».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral negó la tutela, como quiera  que la decisión controvertida no la consideró  arbitraria o caprichosa, pues los argumentos consultaron las reglas  mínimas de razonabilidad jurídica, que obedecieron a la  labor hermenéutica propia del juez, por tanto, no le es  permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues el  legislador ha establecido que el encargado para dirimir esos  conflictos es el juez natural.  

4.1.  Alude que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en  discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si  se tratara de una tercera instancia.  

4.2.  Trajo a colación la sentencia STL321-2022, y expuso que la  circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio  de la autoridad judicial a quien se le asignó la competencia  por mandato de la ley para resolver el caso concreto, en ningún  caso invalida la actuación y mucho menos la hace susceptible  de ser modificada por vía tutela.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Inconforme con la providencia, la apoderada de los accionantes la  impugnó, reiteró los argumentos iniciales del escrito  de tutela.  

5.1.  En su sentir, la Sala no se percató de todos los supuestos de  hecho citados, dado que fueron acreditado en el proceso laboral.  

5.2.  Manifiesta que al ad  quem  le asistía el deber legal de justificar sus conclusiones a  partir de la actividad evaluativa de los medios de instrucción;  y que, sin embargo, en el caso concreto, el operador jurídico  realizó un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria.  

5.3.  Expone que el Tribunal desatendió las reglas probatorias  básicas conforme a lo previsto en el artículo 176 del  Código General del Proceso que hace referencia a apreciación  de la prueba.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

7.  En el presente  asunto, LUIS  ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS y FERNANDO GÓMEZ OSORIO a  través de  apoderada, cuestionan la sentencia del  2 de febrero del 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante la cual confirmó lo decidido por el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

-.  Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales; y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

7.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

7.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

7.3.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

8.  Caso Concreto  

8.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que la decisión  emitida en primera instancia por la homóloga laboral es  acertada y, por ende, se ha de confirmar por las siguientes razones:  

8.2.  La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué,  estableció como problema jurídico lo siguiente; «si  los demandantes Camilo Triana Cubillos, Dagoberto Hernández  Madrigal, Luis  Arturo Montealegre Palacios,  Fernando  Gómez Osorio,  Luis Arturo Roldan, Orlando Díaz Villamil, José Nelson  González Polanco, José Iván García  Ricaurte, Marco Fidel Rojas, Jaime Julián Acosta y Luis  Eugenio Rubio Gómez, tenían derecho a la pensión  de jubilación por retiro voluntario que refiere el artículo  8 de la Ley 171 de 1961, y de ser así determinar su monto,  cómo se actualiza el ingreso base de liquidación y si  se estaban probados los hechos que sustentaban la excepción de  prescripción».  

8.3.  Expuso que para el juez de primera instancia los demandantes cumplían  con el requisito de la forma de terminación del contrato de  trabajo, pues da cuenta que fue por mutuo acuerdo y para dicho  momento tenían más de 15 años de servicio, por  lo tanto procedía el pago de mesadas pensionales no afectadas  por la prescripción y sobre el mayor valor causado a cargo del  empleador demandado al ser ese derecho pensional compartible con la  pensión de vejez, por 13 mesadas anuales, excepto para Luis  Arturo Montealegre Palacios, José Nelson González  Polanco y Marco Fidel Rojas por encontrarse esas últimas  prescritas.  

8.4.  Posteriormente manifestó lo que consideró cada una de  las partes del proceso:  

«Para  la parte demandante el derecho pensiona! debe ser reconocido por 14  mesadas anuales, dado que dicho derecho se causó al momento  del retiro de los demandantes, pues el cumplimiento de la edad no  constituye requisito de causación sino de exigibilidad.  

Para  la demandada la respuesta es negativa dado que de acuerdo al acta de  cumplimiento del acuerdo 01 de 1993 suscrita por los aquí  demandantes con la entidad demandada. quedó indicado en la  cláusula tercera que no reclamarían la pensión  convencional por haberse acogido a la indemnización por retiro  voluntario, y por cuanto no se cumplían los requisitos para  acceder la pensión restringida de jubilación  consagrados en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993».  

8.5.  Sin embargo, dicho lo anterior, para el Tribunal la decisión  objeto de apelación no se encontró conforme con lo  demostrado, las prescripciones legales, y jurisprudenciales aplicable  al asunto, por lo tanto, revocaría la decisión y en su  lugar negaría las pretensiones.  

8.6.  Procedió a examinar la naturaleza de la relación de  trabajo sometida a juicio, y manifestó:  

«Para  determinar si la norma llamada a regular el derecho pensional  reclamado por los demandantes Camilo Triana Cubillos, Dagoberto  Hernández Madrigal, Luis Arturo Montealegre Palacios, Femando  Gómez Osorio, Luis Arturo Roldan, Orlando Diaz Villamil, José  Nelson González Polanco, José Iván García  Ricaurte, Marco Fidel Rojas, Jaime Julián Acosta y Luis  Eugenio Rubio Gómez, es el artículo 8 de la Ley 171 de  1961, imperioso resulta determinar la naturaleza de la relación  existente entre tales demandantes y el demandado y de establecerse  que la misma estuvo regida por contrato de trabajo, verificar la  fecha de terminación del vínculo laboral, el tiempo de  servicios y el motivo o causa de su finalización».  

8.7.  Frente a los demandantes de la acción de tutela, trajo a  colación los siguientes elementos de convicción:  

«Hoja  de vida del demandante Luis Arturo Montealegre Palacios, donde se  indica que el mismo ingreso el 30 de abril de 1976 y fecha de retiro  el 23 de diciembre de 1993, causa del retiro voluntario con  indemnización. (doc. 15)  

Hoja  de vida del demandante Femando Gómez Osorio, donde se indica  que el mismo ingreso el 15 de septiembre de 1977 y fecha de retiro el  30 de marzo de 1994, causa del retiro voluntario con indemnización.  (doc. 15)»  

-.  Aunado a eso, citó el Acuerdo Convencional No. 1 del 20 de  octubre de 1993, celebrado entre el Departamento del Tolima y los  miembros de la comisión negociadora para el plan de retiros  voluntarios por indemnización del Sindicato de Trabajadores de  esa ciudad «SINTRATOLIMA».  

9.  El Tribunal expuso lo dicho por los demandantes y el ente territorial  demandado, en la que se presentaron relaciones de trabajo que  finalizaron en razón al retiro voluntario con indemnización  aceptada por los mismos, conforme en el acuerdo convencional No.1 de  1996:  

«[…]  

Luis  Arturo Montealegre, entre el 30 de abril de 1976 al 23 de diciembre  de 1993, equivalente a 17 años, 7 meses y 24 días;  Fernando Gómez Osorio, entre el 15 de septiembre de 1977 al 30  de marzo de 1994, equivalente a 16 años, 6 meses y 16 días;  […]».  

10.  Ahora, para facilitar la determinación con base en los  criterios orgánico y funcional, hizo una relación de  cada uno de los demandantes, las dependencias a las que pertenecían  y el cargo que ostentaban, y que respecto a LUIS ARTURO MONTEALEGRE  PALACIOS estaba adscrito a la Secretaria de Obras Públicas  como Mecánico Técnico, Ayudante de Mecánica,  frente a FERNANDO GÓMEZ OSORIO se extrajo que hacía  parte de la misma dependencia, y que ocupó el cargo de  Inspector Visitador de Edificios y Cadenero de Segunda.  

11.  El Tribunal Demandado expuso que MONTEALEGRE PALACIOS y GÓMEZ  OSORIO, así como los otros demandantes, hicieron aportes y se  beneficiaron de las convenciones colectivas de trabajo desde el 21 de  abril de 1978 hasta el 23 de diciembre de 1993 como certificó  el sindicato.  

12.  Seguidamente analizó el Código de Régimen  Departamental en el que concluyó lo siguiente:  

«Conforme  lo establecen los artículos 233 y 304 del DE 1222 de 1986 o  Código de Régimen Departamental, los servidores  departamentales son empleados públicos, sin embargo, los  trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras  públicas son trabajadores oficiales. De modo que para  determinar si la relación de los demandantes con el  Departamento del Tolima estuvo regida por contrato de trabajo, debe  pues determinarse si se dedicaron o sus labores estaban dedicadas a  la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo  que no aparece demostrado y de la mera denominación del cargo  no es indicio concluyente de que su actividad era la construcción  o el sostenimiento de obras públicas, tampoco es posible  destruir la conclusión por el hecho de que los demandantes  hayan sido sindicalizados, aportantes o beneficiarios de las  convenciones colectivas, pues en la época de la vigencia de  las relaciones de trabajo sujetas a este juicio no había  claridad acerca del derecho de sindicación de los empleados  público.  

En  las condiciones expuestas y advirtiendo que no demuestran que son  trabajadores oficiales las pretensiones no prosperan».  

-.  Dicho lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, revocó el fallo de primera  instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y  absolver a la parte demandada.  

13.  Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción  de tutela lejos  está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías  de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del  accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la  conclusión a la que se arribó por parte de los  funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual  en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya  que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos  establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en  este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva  valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo  fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio  particular (Corte  Constitucional -SU.132/02-).  

14.  En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es  posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que  la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le  permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que  lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de  hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

15.  Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será  confirmado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el  presente proveído.  

2  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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