STP10683-2023

AGOSTO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10683-2023  

Radicación  n° 132441  

Acta  164.  

Bucaramanga  (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés  (2023)    

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación presentada por la accionante  Laura  Fernanda Arango Rodríguez,  a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el  19 de abril de 2023, por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Fiscalía  Trescientos Veintiocho Seccional de la Unidad de Fe Pública de  esta ciudad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y las intervenciones, fueron reseñados  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá de la forma como sigue:  

“El  apoderado judicial de Laura Fernanda Arango Rodríguez  manifestó que ésta denunció ante la Fiscalía  General de la Nación “delitos” de los que ha sido  víctima su progenitor José Daniel Arango Gómez,  quien es adulto mayor con deterioro en su salud física y  mental, situación aprovechada por varias personas quienes han  adelantado, de forma fraudulenta, procesos judiciales y negocios  jurídicos a su nombre para afectar su patrimonio y el de sus  hijas.  

Motivo  por el que, ha interpuesto pluralidad de denuncias en contra de René  Moreno Alfonso, Martha Patricia Rojas González, Flor Stella  Cifuentes Sánchez, Martín Enrique Giraldo Arango, Sixta  Adela Guzmán y Carlos Alberto Benítez, las que dieron  origen a los radicados 11001 61 01655 2020 01771 asignado, el 24 de  abril de 2020, a la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional,  11001 61 02583 2020 08577 asignado, el 11 de diciembre de 2020, a la  Fiscalía Cuatrocientos Quince Seccional y, 11001 60 00050 2019  35377 asignado, el 25 25 (sic) de septiembre del 2019, a la Fiscalía  Trescientos Veintiocho Seccional de Bogotá.  

Señaló  que, el 22 de febrero de 2021, los tres radicados fueron conexados y  el conocimiento asignado a la Fiscalía Trescientos Veintiocho  Seccional de Bogotá, despacho que por más de tres años  adelantó labores de investigación encaminadas a  determinar la autoría y participación de Martha  Patricia Rojas González; sin embargo, pese a que se  adelantaron varias reuniones entre los apoderados de víctima y  la fiscal del caso, se estableció que solicitaría la  imputación de cargos por los delitos de aprovechamiento de  condiciones de inferioridad, en concurso heterogéneo con  obtención de documento público falso, lo que no ha  ocurrido, por lo que consideró vulnerado el debido proceso y  el acceso a la administración de justicia.  

1.2.  Pretensiones  

La  actora acudió a este mecanismo residual para solicitar que se  ordene a la Fiscalía Trescientos Veintiocho Seccional de la  Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá  “… realizar ruptura procesal dentro de la actuación  identificada con el radicado 110016000050201935377…” y  “… que solicite nuevamente la audiencia de formulación  de imputación de cargos respecto de la indiciada MARTHA  PATRICIA ROJAS GONZÁLEZ por los delitos de abuso de  condiciones de inferioridad, obtención documento público  falso y fraude procesal…”  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  señaló que el presente resguardo constitucional resulta  improcedente, pues el juez constitucional no puede “forzar”  al  ente acusador a que formule imputación de cargos, pues esa es  una decisión exclusiva del fiscal que tiene la noticia  criminal a cargo, quien lo hace con base en los elementos probatorios  y evidencias que se recauden en virtud del plan metodológico  de trabajo diseñado, que para este caso se ha desarrollado en  siete órdenes de trabajo impartidas a policía judicial  (la última de 30 de marzo de 2023), la cual se encuentra  pendiente de culminar, y que tal como lo indicó el fiscal del  caso, una vez sea remitida la misma en su totalidad,  le permitirá  tomar la decisión que en derecho corresponda.  

De  la misma manera, señaló que no es posible disponer que  los casos que fueron conexados, el ente acusador genere de nuevo una  ruptura procesal para que se realice la formulación de  imputación en contra de Martha Patricia Rojas González,  pues tal decisión “no  puede ser tomada para atender el capricho o el criterio personal de  la denunciante, desconociendo el debido proceso y las reglas fijadas  en el Código de Procedimiento Penal para el desarrollo de la  indagación”.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de la accionante, quien refirió  que José Daniel Arango es un sujeto de especial protección  constitucional, pues tiene 68 años de edad y “que  a la fecha se encuentra retenido por los aquí denunciados, y  que además sufre varias enfermedades de base que necesitan ser  atendidas”,  por lo que al encontrarse en una situación de indefensión  lo que se pretende con esta acción condicional es evitarle un  perjuicio irremediable, sin embargo el a-quo  constitucional no hizo un estudio adecuado a tal situación,  más cuando el juez constitucional tiene la facultad de ordenar  la prelación de turno en aras de evitar un daño mayor  como se presenta en el presente asunto.  

Así  mismo, refirió que la Fiscalía Trescientos  Veintiocho Seccional de la Unidad de Fe Pública  de  Bogotá, solicitó ante el centro de servicios judiciales  la audiencia de formulación de imputación contra Martha  Patricia Rojas González, misma que no se llevó a cabo  por solicitud de aplazamiento por parte de la defensa, por lo que es  claro que el ente acusador sí contaba con los elementos de  prueba para adelantar la referida diligencia, sin embargo, un mes  después señala la fiscal que aún no cuenta con  los informes de investigador de campo que contenga la información  necesaria para establecer la autoría o la participación  de la implicada en los punibles investigados.  

Situación  que para la parte accionante, no corresponde con la realidad  procesal, ya que el ente persecutor en la investigación  adelantada cuenta con: (i)  El arraigo con resultados positivos de la señora MARTHA  PATRICIA ROJAS GONZÁLEZ, (ii) La acreditación de  demencia originada por el alzheimer del señor JOSÉ  DANIEL ARANGO (iii) El aprovechamiento por parte de la señora  MARTHA PATRICIA ROJAS GONZÁLEZ quien valiéndose de la  demencia sufrida por el señor JOSÉ DANIEL ARANGO, lo  llevó ante la Notaria única de Cajamarca para que  suscribiera la escritura pública 443 del 29 de diciembre del  2017, por medio del cual es señor ARANGO renunciaba a sus  bienes y los adjudicaba en su totalidad a la aquí denunciada.  (iv) La acreditación de falsedad de la escritura pública  443 de 2017 que fue obtenido por la denunciada aprovechando las  condiciones de inferioridad del señor JOSÉ DANIEL  ARANGO y en el que no solo se miente respecto de la voluntad y  capacidad de este ciudadano, sino que también se miente  respecto de la existencia y tiempo de una unión marital de  hecho.  

Difiere,  del argumento esbozado por la delegada de la fiscalía quien  señalo que no ha solicitado nuevamente la audiencia de  formulación de imputación hasta  tanto no se investigue la conducta desplegada por RENÉ  MORENO ALFONSO, FLOR STELLA CIFUENTES SÁNCHEZ, MARTIN ENRIQUE  GIRALDO ARANGO, SIXTA ADELA GÚZMAN, CARLOS ALBERTO BENÍTEZ,  frente a los cuales no se ha ejercició acciones investigativas  dentro de los últimos 3 años, no constituye una  irregularidad que ponga en riesgo los derechos fundamentales de mis  poderdantes.(sic)  

Por  lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en  su lugar, se ordene a la Fiscalía  Trescientos  Veintiocho Seccional de la Unidad de Fe Pública  de  Bogotá,  solicitar nuevamente la audiencia de formulación de imputación  de cargos respecto de la indiciada Martha  Patricia Rojas González.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior  jerárquico lo es esta Corporación.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si el  A  quo constitucional  acertó o no al negar la acción de tutela promovida por  Laura  Fernanda Arango Rodríguez,  contra la Fiscalía  Trescientos  Veintiocho Seccional de la Unidad de Fe Pública  de  Bogotá al considerar que el ente acusador no ha vulnerado el  derecho al debido proceso de la accionante, pues el juez de tutela no  puede ordenar la formulación de imputación exigida  mediante este resguardo constitucional por parte de la peticionaria.  

Como  primera medida, esta Sala debe recordar que la formulación de  imputación es aquel acto por medio del cual la Fiscalía  General de la Nación vincula y comunica de manera clara y  sucinta los hechos jurídicamente relevantes con base en los  elementos probatorios recaudados que permiten señalar a una  persona como probable autor o participe de una conducta delictiva.  

Por  lo cual, el ente acusador debe asegurarse que efectivamente exista un  acontecimiento penalmente relevante y que el investigado tenga una  participación clara en los hechos, y que dicha inferencia este  sustentada y basada en elementos formales debidamente incorporados y  corroborados antes de tomarse la decisión de generar un  llamado de un ciudadano ante la Justicia.  

Por  consiguiente, es solo cuando se logre recaudar tales elementos  probatorios que permitan establecer o determinar la participación  del indicado en los hechos investigados, que la Fiscalía debe  proceder a solicitar la formulación de imputación,  siendo un acto propio de las funciones del ente persecutor de las  cuales el Juez de tutela no tiene injerencia ni participación.  

De  ahí que, esta Sala comparta las apreciaciones realizadas por  el a-quo  constitucional,  al determinar que tal decisión es un acto exclusivo del fiscal  que tiene la noticia criminal a cargo, quien al ser conocedor de la  situación investigativa es el encargado de decidir entre los  plazos razonables, la procedencia de tal acto procesal.  

Situación  similar ocurre con la decisión de conexidad de las denuncias  presentadas por Laura  Fernanda Arango Rodríguez,  ya que esta, no es una determinación arbitraria, si no que por  el contrario la misma se deriva de la igualdad de hechos y partes que  hacen parte de las distintas indagaciones adelantadas, y ante la  necesidad de adelantar todas las investigaciones bajo una misma  cuerda procesal, decisión que se encuentra sujeta al debido  proceso y a las funciones y actividades propias del ente acusador,  quien es el que tiene la obligación de adelantar de la forma  que considere más adecuada y conveniente las distintas  investigaciones a su cargo.  

Por  lo anterior expuesto, es claro que tales funciones al ser propias de  la actividad desarrollada por el ente acusador inhiben la  intervención del juez en sede constitucional, pues pretender  que mediante esta acción tuitiva, se ordene la ruptura  procesal de las investigaciones adelantadas y el adelantamiento de  una formulación de imputación de forma inmediata como  lo pretende la accionante, excede los ámbitos propios de esta  acción constitucional.  

Ahora  bien, resaltado lo anterior, esta Sala procederá a establecer  si en este caso se ha incurrido en alguna dilación en los  términos previstos en el Código de Procedimiento Penal  para las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía,  adelantándose desde ya, que si se evidencia una mora  injustificada.  

En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones  judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones  injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera  integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso  efectivo a la administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

Sin  embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo.  Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la  administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH  y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

(i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

(ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que corresponde resolver es elevado  (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

(iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así,  entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho  fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007).  

Una  vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que  la mora judicial estuvo –o  está- justificada,  con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013,  cuenta con tres alternativas distintas de solución:  

(i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

(ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

(iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

Tales  argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal  (ver,  entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y  STP3622-2022,  17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220).  

En  el caso sub  judice,  se percibe que Laura  Fernanda Arango Rodríguez  presentó denuncia contra René Moreno Alfonso, Martha  Patricia Rojas González, Flor Stella Cifuentes Sánchez,  Martin Enrique Giraldo Arango, Sixta Adela Guzmán, Carlos  Alberto Benítez, dando origen a las investigaciones  identificadas con los NNC: 110016101655202001771 (Asignado el 24 de  abril a la Fiscalía 139 Seccional), 110016102583202008577  (asignado a la Fiscalía 415 Seccional el 11 de diciembre de  2020) y 110016000050201935377 (Asignado el 25 de septiembre del 2019  a la Fiscalía 328 Seccional).  

Que,  para el 22 de febrero de 2021, ante la relación entre los  hechos denunciados y la confluencia de los mismos indicados, en ente  acusador decidido conexar todas las investigaciones que se  adelantaban al radicado 110016000050201935377, asignado su  conocimiento a la Fiscalía  Trescientos  Veintiocho Seccional de la Unidad de Fe Pública  de  Bogotá,  fiscalía que conoce de la denuncia presentada desde el 25 de  septiembre de 2019. A la fecha, la mencionada autoridad no ha  adoptado decisión al respecto (formular imputación u  ordenar motivadamente el archivo de la investigación).  

Es  decir, de aquella data a acá, han transcurrido algo más  de tres (3) años y once (11) meses, aproximadamente. Dicho  plazo supera el término fijado en el parágrafo 1 del  artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para la formulación  de imputación u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación (3 años al ser más de tres los  imputados).  

Ahora  bien, en este punto se debe señalar que si bien la delegada  del ente acusador, a través del informe rendido al interior  del trámite de primera instancia, da cuenta de la existencia  varias órdenes de policía judicial a fin de establecer  la posible autoría de todos los denunciados siendo la última  del 30 de marzo de 2023, las mismas no fueron aportadas al presente  trámite constitucional, situación que no permite a esta  Sala determinar el número de ordenes emitidas, ni su fecha,  finalidad o el alcance de las actuaciones desplegada por la fiscalía  en la denuncia presentada por la accionante, lo cual no permite  corroborar la efectividad de las labores investigativas del ente  acusador.  

Ante  esta situación, esta Sala requirió a la Fiscal  Trescientos  Veintiocho Seccional de la Unidad de Fe Pública  de  Bogotá, con el fin que informara sobre las órdenes de  policía judicial que habían proferido al interior del  radicado 110016000050201935377,  esto, en aras de establecer el desarrollo del plan metodológico  y su respectivo trámite, sin embargo, al registro de esta  decisión, el ente acusador no dio respuesta a tal solicitud,  lo que realmente impide valorar la argumentación de la  delegada fiscal, quien pretende bajo las mismas justificar el  progreso de sus actuaciones y desestimar con ellas las pretensiones  de la accionante.  

Así,  la tardanza se denota injustificada, máxime cuando se itera,  no obra elemento alguno que explique y, menos, que justifique los  motivos por los cuales el ente acusador sobrepasó el término  previsto en el artículo 175 ibídem,  al completar más de tres (3) años desde la presentación  de la denuncia sin que se hubiera presentado la respectiva  formulación de imputación o en su defecto la orden de  archivo de la indagación.  

Por  tal motivo, no queda alternativa distinta que disponer la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de Laura  Fernanda Arango Rodríguez.  

En  consecuencia, se ordenará a la Fiscalía  Trescientos  Veintiocho Seccional de la Unidad de Fe Pública  de  Bogotá que,  en el término de tres (3) meses, contado a partir del día  siguiente a la notificación del presente fallo, presente la  formulación de imputación u ordené motivadamente  el archivo de la indagación al interior del radicado  110016000050201935377.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

   

RESUELVE   

   

Primero:  Revocar el  fallo impugnado y, en  su lugar, amparar  el derecho fundamental al debido proceso de Laura  Fernanda Arango Rodríguez.  

Segundo:  Ordenar  a la Fiscalía  Trescientos  Veintiocho Seccional de la Unidad de Fe Pública  de  Bogotá que,  en el término de tres (3) meses, contado a partir del día  siguiente a la notificación del presente fallo, presente la  formulación de imputación u ordené motivadamente  el archivo de la indagación al interior del radicado  110016000050201935377.  

Tercero:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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