STP8260-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001220400020230196001  

Radicación  n.° 131851  

STP8260-2023  

(Aprobado  acta n°149)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Julio  Enrique Torres Pardo contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de junio  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que  negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

En síntesis,  el accionante argumenta que la Fiscalía 243 Seccional de  Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada en  relación con el trámite del proceso penal que promovió  contra Myriam  Esther Álvarez Torres,  puesto que han trascurrido “más  de cuatro años”  y no ha formulado imputación de cargos contra la procesada.  

II.  HECHOS  

1.- Julio  Enrique Torres Pardo es  accionista de la sociedad PROYETZA S.A.S. Entre los años 2014  y 2017, Myriam  Esther Álvarez Torres se  desempeñó como representante legal de la empresa y,  presuntamente, dispuso de manera fraudulenta de 12.188.831.000  millones de pesos.  

2.- Por lo  anterior, Julio  Enrique Torres Pardo instauró  denuncia contra Myriam  Esther Álvarez Torres por  el delito de administración desleal. El conocimiento del  asunto le correspondió a la Fiscalía 243 Seccional de  Bogotá y el proceso se identifica con el radicado  110016000050201946888.  

3.-  Julio  Enrique Torres Pardo ha  interpuesto varias solicitudes de información e impulso  procesal con el objetivo de dinamizar el proceso. Sin embargo, según  él, la Fiscalía no ha cumplido con los actos procesales  que demanda la ley.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

4.-  Julio  Enrique Torres Pardo formuló  esta acción de tutela bajo el argumento según el cual  la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá incurrió en  una mora judicial injustificada en relación con la gestión  del proceso penal que promovió contra  Myriam Esther Álvarez Torres.  

5.- El 20 de junio  de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  la solicitud de amparo. Consideró que, en realidad, la  Fiscalía accionada superó los plazos establecidos en el  artículo 175 del Código de Procedimiento Penal actual,  pero expuso una justificación razonable de la tardanza. Por  esa razón, el cuerpo colegiado concluyó que no se  estructuró la mora judicial injustificada alegada por el  actor.  

6.- Contra la  anterior decisión, Julio  Enrique Torres Pardo interpuso  recurso de impugnación. En términos generales, reiteró  los argumentos de la demanda de tutela.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

7.- La Sala es  competente para conocer de la impugnación propuesta, de  conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es  superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

8.- De acuerdo con  los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la  Fiscalía 243 Seccional de Bogotá incurrió en una  mora judicial injustificada en relación con el impulso del  proceso penal promovido por Julio  Enrique Torres Pardo contra  Myriam  Esther Álvarez Torres.  

   

9.-  Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos  humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1  existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter  judicial deben tener un límite temporal razonable para su  desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites  judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se  pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una  reacción tardía por parte de los organismos judiciales  implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los  derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la  definición de sus problemáticas al poder judicial. De  esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de  las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea  justicia.  

   

10.-  Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en  debida forma y dentro de los términos definidos por la ley  implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción,  entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

11.-  Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan  vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las  demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación  de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración  de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones  prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.  

   

12.-  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.  

13.-  Metodológicamente, la demora injustificada en los  procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de  «plazo  razonable».  Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los  instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2  ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar  cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la  necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto;  ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión  de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a  consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales  del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre  otros.  

   

14.-  Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la  ley para el procedimiento que regula la actuación constituye  un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario  judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no  transgrede per  se el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de una  mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los  elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.  

15.-  (i)  Vencimiento  del término objetivo. De  acuerdo con la información suministrada en el expediente de  tutela y la que reposa en la página de la Fiscalía  General de la Nación, SPOA, el 15 de marzo de 2021, se asignó  a la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá el proceso que  originó esta acción de tutela por la presunta comisión  del delito de administración desleal.  

16.-  De conformidad con parágrafo 1 del artículo 175 del  Código de Procedimiento Penal actual, la Fiscalía tiene  dos años, en ocasiones tres, para formular la imputación  de cargos o archivar la denuncia.  

ARTÍCULO  175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo  modificado por el artículo 49 de  la Ley 1453 de 2011:> El término de que dispone la Fiscalía  para formular la acusación o solicitar la preclusión no  podrá exceder de noventa (90) días contados desde el  día siguiente a la formulación de la imputación,  salvo lo previsto en el artículo 294 de  este código.  

PARÁGRAFO  1o. La  Fiscalía tendrá un término máximo de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el  archivo de la indagación. Este término máximo  será de tres años cuando se presente concurso de  delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se  trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los  jueces penales del circuito especializado el término máximo  será de cinco años.  

17.-  En este asunto, el término con que cuenta la Fiscalía  para formular imputación de cargos u ordenar motivadamente el  archivo de la causa es de dos (2) años, puesto que no concurre  ninguna circunstancia de las descritas en el parágrafo del  artículo 175 ejusdem  para ampliar la regla temporal general que rige el comportamiento de  la Fiscalía en la etapa de indagación.  

18.-  Objetivamente, el término para definir la situación  jurídica de la indiciada Myriam  Esther Álvarez Torres  venció  el 15 de marzo de 2023, hace aproximadamente cuatro meses atrás.  En consecuencia, no existe duda de que la Fiscalía superó  los términos legales para efectuar el acto procesal reclamado  por el accionante o, en su defecto, archivar motivadamente la causa.  

19.-  (ii) Complejidad del asunto. En  este caso se discute la mora judicial respecto del trámite  impartido a la denuncia promovida por Julio  Enrique Torres Pardo contra  Myriam  Esther Álvarez Torres.  Para  esta Sala el asunto sometido a consideración de la Fiscalía  accionada no reviste características de complejidad mayor que  obstaculice el cumplimiento de los tiempos legales en cada etapa del  proceso. Es más, la Fiscalía demandada no discutió  la existencia de circunstancias particulares que justifiquen la  complejidad del caso y la necesidad de invertir más recursos  temporales en su instrucción.  

20.-  (iii)  Comportamiento de los sujetos procesales. En  la demanda de tutela, el accionante argumentó que ha prestado  colaboración a las labores de la Fiscalía y, además,  ha presentado múltiples memoriales y derechos de petición  con el propósito de impulsar la causa. En ese sentido, es  claro que la tardanza que presenta este asunto no es imputable a un  comportamiento evasivo o dilatorio imputable al denunciante. Es más,  el solo hecho de interponer esta acción de tutela con el ánimo  de cuestionar la demora en la instrucción de la denuncia  instaurada permite concluir que el demandante está inconforme  con las dinámicas del proceso y, justamente, reclama un  desarrollo más constante y efectivo.  

21.-  Entonces, es claro que Julio  Enrique Torres Pardo ha  expresado su preocupación con la parálisis procesal de  la causa penal censurada a través de la instauración de  esta solicitud de amparo, con lo cual demuestra que, en realidad,  está interesado en que la causa avance y se adopten las  decisiones correspondientes. En consecuencia, la tardanza evidenciada  no es imputable a un comportamiento dilatorio de la aquí  accionante.  

22.-  (iv)  Justificación de la tardanza. La  Fiscalía 243 Seccional de Bogotá argumentó que  la presunta víctima no ha prestado una colaboración  efectiva en el desarrollo de la investigación. Además,  señaló algunas dificultades estructurales del órgano  persecutor como causas de la demora.  

Tenga en cuenta  su señoría que por parte de Fiscalía si se le ha  dado el trámite investigativo propia de la actuación, a  pesar señor MAGISTRADO que hago saber a usted que desde el mes  de febrero de 2020 la fiscalía 243 quedo sin investigador, que  no ha contado con investigador permanente solo de apoyo en algunos  meses que por su carga laboral no cumplen en debida forma todas las  ordenes, que solo recibe un número mínimo de órdenes,  por ser de apoyo de otros despachos, y que en tres oportunidades por  un término de tres meses se han asignado investigadores que  solo reciben 30 órdenes de policía judicial al mes y ni  siquiera las evacuan en su totalidad, de esto tiene conocimiento la  Coordinación de la Unidad quien como jefe inmediato requiere  investigadores y el cumplimiento de ordenes (sic) al jefe de la sijin  igualmente.  

Sin embargo su  señoría se ha tramitado la carpeta a pesar de que la  colaboración de la víctima no ha sido eficaz, sabiendo  supuestamente a través de su dependiente que se requiere de  información de ubicación de contactos como repito la  ubicación de los documentos contables, con exactitud para  poder emitir las ordenes de manera precisa.  

Aduce el  accionante que ha presentado diferentes peticiones y derechos de  petición; estos su Señoría han sido contestados  y en ellos se le ha explicado que la Fiscalía no cuenta con  investigador sino de apoyos y se requiere su colaboración.  

Que no se ha  hecho revisión de la carpeta; lo cual no es cierto pues para  emitir las órdenes se debe revisar la carpeta en aras de  advertir que hace falta.  

No es cierto  que exista su señoría en la actuación que  entorpezcan y retrasen el diligenciamiento por falta de actuación,  pues se han dado diferentes órdenes y a pesar de lo difícil  de su evacuación se han evacuado en esta carpeta y no se ha  obtenido los emp necesarios para poder con probabilidad de certeza y  sin dudas atribuir una conducta punible a quien se denuncia.  

Así  mismo su señoría se insiste por parte de esta fiscalía  poder realizar inspección a los libros contables y financieros  de la empresa proyetza contentivos de los años 2014 al 2017  para establecer la supuesta defraudación que se denuncia, la  cual no puede esta fiscalía tener como cierta con documentos  en fotocopias presentadas por el denunciante, pues la Fiscalía  tiene la obligación de corroborar y tener la certeza que lo  dicho sea cierto y esto se obtienen cotejando los diferentes  documentos fotocopias y originales que deben reposar en PROYETZA y  que el Dr. DAVID ESPISNOSA (sic) no colabora para su ubicación.  

23.-  La  explicación de la Fiscalía demandada no es contundente  en evidenciar los elementos constitutivos de una carga laboral  excesiva que justifique la tardanza en la gestión de la  denuncia instaurada por Julio  Enrique Torres Pardo.  De la justificación que ofreció la Fiscalía  accionada es posible concluir que, en realidad, las labores  investigativas que ha desplegado en relación con el proceso  bajo estudio han sido insuficientes. Además, la Fiscalía  demandada no puede pretender que el denunciante soporte la carga de  la ausencia del investigador de campo o supla sus funciones, pues la  investigación es una labor exclusiva del ente acusador.  

24.- Ahora bien,  esta Sala no desconoce que la Fiscalía General de la Nación  tiene una carga laboral robusta que en la mayoría de los casos  frustra el normal desempeño de sus funciones jurisdiccionales.  Sin embargo, los usuarios de la administración de justicia no  están llamados a soportar las cargas derivadas de las  deficiencias del sistema y, sus asuntos no se pueden estar sometidos  a una parálisis procesal indefinida bajo el argumento de la  congestión judicial y administrativa de las entidades  estatales.  

25.- En  consideración a lo expuesto, para esta Sala, la Fiscalía  243 Seccional de Bogotá sí incurrió en una mora  judicial injustificada respecto del impulso del proceso penal  promovido por Julio  Enrique Torres Pardo.  En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía accionada  que, dentro de los tres (3) meses posteriores a la notificación  de esta decisión, resuelva la situación jurídica  de Myriam  Esther Álvarez Torres,  bien sea formulando la imputación de cargos o, en su defecto,  disponiendo el archivo motivado de la diligencia.  

Conclusión    

26.-  Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala revocará el  fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, concederá el  amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a  la administración de justicia de  Julio  Enrique Torres Pardo. Al  respecto, la Sala concluyó que, en realidad, la Fiscalía  243 Seccional de Bogotá incurrió en una mora judicial  injustificada en el trámite del proceso penal promovido contra  Myriam  Esther Álvarez Torres.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar la  sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Julio Enrique Torres  Pardo.  

Segundo.  Ordenar a  la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá que, dentro de los  tres (3) meses siguientes a la notificación de esta decisión,  resuelva la situación jurídica de Myriam  Esther Álvarez Torres,  bien sea formulando la imputación de cargos en su contra o, en  su defecto, disponiendo el archivo motivado de las diligencias.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Entre otros, Artículo          14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención          sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la          Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo          8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del          Estatuto de la CPI.  

2          Al          respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los          instrumentos internacionales que contienen los criterios          orientadores del “plazo          razonable”, las          “dilaciones injustificadas”          y la “administración          de justicia pronta” a          través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de          1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146          de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley          16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.  

      

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