AP3005-2023(64290)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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      C.U.I.          11001020400020230144600          

Número          Interno 64290          

Revisión          

Fabio          de Jesús Agudelo Villa    

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP3005-2023  

Radicado  Nro. 64290  

C.U.I.  11001020400020230144600  

Aprobado  Acta Nro. 156  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. ASUNTO  

Decidir  si se admite la demanda de revisión promovida por la defensora  de FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA, en contra de la sentencia  proferida el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga.  

II.  HECHOS  

Desde  septiembre de 2014 hasta febrero de 2015, en el barrio María  Luisa de la ciudad de Buga, FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA abusó  sexualmente del menor YSMS (nacido el 12 de diciembre de 2001), quien  dio a conocer que aquel le daba regalos y dinero a cambio de favores  sexuales. Los hechos acaecían en varios lugares de esa ciudad,  especialmente en la residencia de AGUDELO VILLA donde éste lo  despojó de su ropa, le hacía tocamientos en sus partes  íntimas y lo accedía carnalmente.  

            

III. ACTUACIÓN          PROCESAL  

Por  esos hechos, el 20 de abril de 2017 el Juzgado 2º Penal de  Conocimiento de Buga condenó a FABIO DE JESÚS AGUDELO  VILLA a la pena de 240 meses de prisión como autor del delito  de Acceso  carnal abusivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo  (artículos  208 y 211.2 del Código Penal). Esta decisión fue  confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 17 de agosto de 2017.  

            

III. LA          DEMANDA  

En  una demanda desorganizada e incoherente, expuso en un inicio que  invocaba la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de  2000, a mitad de la demanda esgrimió las causales “3  y 6 de las leyes 600 de 2000”,  las que transcribió posteriormente, para indicar que se debe  hacer una nueva  valoración probatoria a la luz de la figura de la revisión,  del in  dubio pro reo  y de “otros  derechos constitucionales”.  

Indicó  que el Tribunal vulneró el principio de congruencia, toda vez  que se condenó por un “agravante”  o “una  circunstancia genérica o específica de mayor  punibilidad”.  

Expuso  que el fallo se fundó en prueba falsa; que en el caso se  presentó un falso juicio de legalidad en la apreciación  de las pruebas al apreciar pruebas sin tener en cuenta el in dubio  pro reo; que la  valoración probatoria se realizó sin apego a las reglas  de la sana critica incurriendo las sentencia de primer grado en un  falso raciocinio; que en el dictamen de medicina legal no se  encontraron signos que evidencien el acceso lo que “exime  de responsabilidad”  a su defendido. Cuestionó la valoración probatoria dada  al testimonio del médico legista, las que en su parecer no han  debido ser tomadas como prueba pues son “divagaciones  personales y emocionales del doctor” porque no afirma que  AGUDELO VILLA, violó o abuso, al menor J.S.S. ya que “solo  se limita a decir QUE PUDO, Y NO SE DESCARTA, más no Afirma”.  

Realizó  un recuento insustancial de cómo es el procedimiento  probatorio desde el descubrimiento de la Fiscalía en la  audiencia de acusación, pasando por las descubiertas por el  defensor en la preparatoria, la enunciación de pruebas, las  estipulaciones probatorias, hasta la valoración dada en las  sentencias de primera y segunda instancia. Después resume  jurisprudencia que atañe al debido proceso y a la prueba  ilegal.  

Al  final de la demanda expuso que “Conforme  a lo estipulado en la causal número  3 del art. 220 de la ley 600 de 2000 y el número 3 del  artículo 192 de la ley 906 de 2004”,  se debían hacer revisiones periódicas de la prisión  preventiva, y que cuando ésta no se satisface debe “decretarse  la libertad”; también señaló que frente a  las medidas de aseguramiento el juez debe observar si se cumplen los  presupuestos del “artículo  7.3 de la Convención Americana”, y que cada solicitud de  libertad debe estar motivada.  

La  demandante expresó que existen pruebas nuevas no conocidas  durante el juzgamiento de su prohijado, las cuales anexó y las  hizo consistir en:  

            

1. La          “declaración          juramentada de Johan Steven Sanabria, donde dice toda la verdad de          los hechos”.  

La  declaración la realizó “YOJAN STIVEN MORALES  SANABRIA”1,  en la Notaría Segunda del Círculo de Buga el 1º de  septiembre de 2020, quien manifestó, entre otras, lo  siguiente:  

“…ME  OBLIGARON A DENUNCIAR EN VARIAS PARTES, DICIENDO MENTIRAS CONTRA ESE  SEÑOR SIENDO QUE JAMÁS ME HIZO NADA. TODO LO QUE DIJE  CONTRA ESE SEÑOR FUERON MENTIRAS; LO MISMO MI MADRE Y MI TÍA.  SIN EMBARGO, CON MIS MENTIRAS Y LAS DE ELLAS FUE CONDENADO A 20 AÑOS;  SIN HABERME VIOLADO NI TOCADO, TENGO ENTENDIDO QUE EL EXAMEN LEGISTA  SALIÓ LIBRE DE VIOLACIONES, SIN RASTROS NI HUELLAS QUE DIERAN  POSITIVO DE LAS SUPUESTAS VIOLACIONES QUE YO BAJO PRESIÓN DE  MI FAMILIA DIJE, A MI MADRE LE ORDENARON QUE ME PRESENTARA ANTE UN  PSICÓLOGO, PERO NO ME LLEVO PORQUE SABIA QUE YO IBA DECIR LA  VERDAD QUE TODO ERA MENTIRAS Y POR ESO NO: ME PRESENTO, Y NO SIENDO  POCO, YO INSISTÍA EN MEDIO DE MI NIÑEZ QUE SACARAN A  ESE SEÑOR DE LA CÁRCEL Y QUE YO IBA A DECIR LA VERDAD  PORQUE ESE SEÑOR ERA “INOCENTE” Y SABE SEÑORES  DE LA FISCALÍA MI PADRE, MI MADRE ME ECHARON DE LA CASA. ESE  REPROCHE Y AL QUEDAR A LA DERIVA EN LA CALLE, ME ENTREGUE A LA  ADICCIÓN DE LA MARIHUANA, DESTRUYENDO MI ADOLESCENCIA Y MI  DIGNIDAD. SEÑORES DE LA FISCALÍA POR LAS RAZONES  ANTERIOR DICHAS DENUNCIO LA PERVERSIDAD DE MI FAMILIA EN CONTRA DEL  SEÑOR FABIO Y LA DESTRUCCIÓN DE MI NIÑEZ.  DENUNCIO A MI SEÑORA MADRE MARISOL SANABRIA RESTREPO POR HABER  DENUNCIADO AL SEÑOR FABIO AGUDELO VILLA POR ESTUPEFACIENTES  SIENDO QUE ESTE SEÑOR ES PERSONA AJENA A ESTOS ACTUARES. ESTA  DENUNCIAS LAS HICE ANTE EL PROGRAMA LOS INFORMANTES DE CARACOL…”  (SIC.)  

            

2. Video          del programa de televisión “Los informantes”, en          donde la víctima manifestó que “Fabio          de Jesús Agudelo Villa nunca lo accedió, nunca lo          tocó; sino por el contrario, él manifestó que          fue presionado a decir tales acusaciones por parte de su madre y de          su tía y que todo fue con el motivo de tomar represalias por          una deuda de $ 350,000 pesos”.2  

Culminó  su exposición arremetiendo contra los juzgadores, refiriendo  que “prevaricaron  por acción y omisión, desconociendo completamente el  diagnóstico médico legal”.  

Solicitó  dejar sin efecto las sentencias demandadas, decretar fundada la  causal tercera y ordenar las cancelaciones de las órdenes de  captura y las anotaciones. Informó que su prohijado estaba  privado de la libertad en la cárcel La Picota.  

            

III. CONSIDERACIONES  

De  conformidad con el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004 -en  adelante CPP-, la Sala es competente para conocer la demanda de  revisión promovida contra la sentencia del 17 de agosto de  2017 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.  

La  acción de revisión es un mecanismo extraordinario y  excepcional que busca remover los efectos y la fuerza de la cosa  juzgada que reviste una sentencia jurisdiccional ejecutoriada, cuando  entraña un contenido de injusticia material.  

Por  su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el  legislador estableció que las causales para su procedencia son  taxativas (artículo 192 del CCP). También se  instituyeron unos presupuestos mínimos que debe contener la  demanda dispuestos en los preceptos 193 y 194 ibidem, los cuales  tienen que ver con i) los sujetos intervinientes, ii) la  determinación de la actuación procesal demandada, iii)  la indicación de los despachos que emitieron las decisiones  demandadas, iv) el delito o delitos que motivaron la actuación  procesal y la decisión, v) la determinación de la  causal que se invoca y su fundamentación fáctica y  jurídica, vi) la relación de las evidencias aportadas,  y vii) la aducción de las copias de las decisiones demandas y  la constancia de ejecutoria (anexada con la demanda en este caso  particular).  

El  artículo 194 del CPP contiene los presupuestos formales a  tener en cuenta para la admisión de la demanda de revisión;  sin embargo, el numeral tercero indica que el escrito deberá  contener “La  causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se  apoya la solicitud”,  entonces, la norma no solo hace referencia a los requisitos formales,  sino que contiene presupuestos de orden material, que giran en torno  a la necesidad de que en la demanda se desarrolle la causal invocada,  de tal manera que, a través de la demostración, se haga  imperioso dar curso al trámite. El incumplimiento de esa  argumentación da lugar a la inadmisión de la solicitud.  

Frente  a los requisitos formales, debe decirse que en la demanda se  invocaron varias causales de distintos ordenamientos jurídicos,  lo que la hace incoherente. El primer error de la demanda está  en invocar textualmente las causales 3 y 6 del artículo 220 de  la Ley 600 de 2000, cuando los hechos acaecieron entre septiembre  de 2014 hasta febrero de 2015, y el proceso se siguió por la  cuerda de la Ley 906 de 2004.  

Si  bien la acción de revisión tiene distinta regulación  en cada una de las leyes, en este caso, la causal tercera de revisión  es idéntica en ambos sistemas, empero, no ocurre lo mismo con  la causal sexta, la cual establece diferentes escenarios, impidiendo  establecer a la Sala, a cuál de las dos hace referencia la  defensora en su escrito.  

Obsérvese  que el artículo 192 de la ley 906 de  2004 (aplicable a este caso) dispone que la revisión procede  en los siguientes casos:  

“(…)  3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates,  que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.  

(…)  

6.  Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión  se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante  para sus conclusiones”.  

Por  su parte, el artículo 220 de la ley 600 de 2000, establece que  procede:  

(…)  

6.  Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria.”  

Aun  cuando es evidente el error en que se incurrió al plantear la  causal bajo una norma equivocada, la Sala entenderá que la  accionante refiere las causales consagradas en la Ley 906 de 2004,  por cuanto sostuvo en el escrito que se presentaban pruebas nuevas y  da a entender que el menor fue coaccionado a declarar en contra de  FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA por sus familiares como  represalia de una deuda por valor de $350.000, lo que también  se desprende del vídeo, tratando de exponer que la sentencia  se fundamentó en prueba falsa.  

Ahora,  puede pensarse entonces que la Sala da por superados los requisitos  formales. Sin embargo, frente a los presupuestos de orden material no  sucede lo mismo. Veamos:  

La  defensora invocó como causal de revisión la contenida  en el numeral 3º de artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y  el numeral 3º del CPP de 2004, que indican la procedencia de la  acción cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado. El  examen de los presupuestos materiales está dado en corroborar  que la causal escogida se desarrolle conforme a su finalidad, que no  es otra que verificar ab initio que efectivamente las pruebas  aportadas tienen el carácter de “prueba  novedosa”,  lo que en el presente asunto no acaece.  

Se  debe recordar a la abogada, que cuando  la acción de revisión se fundamenta en la causal  tercera, no es posible la realización de un nuevo examen a la  actuación procesal o a los supuestos fácticos,  jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión  demandada. En el sub  examine,  la defensa se dedica a realizar manifestaciones vagas que no se  relacionan con el proceso actual (medidas de aseguramiento), también  realizó un extenso resumen de las etapas del proceso penal y  el descubrimiento probatorio, y se dedicó a controvertir las  pruebas decretadas y practicadas en juicio oral, como lo fue el  testimonio del médico legista.  

Olvidó  la accionante la esencia de la acción de revisión y la  estructura de la causal que escogió, que no es otra que  aportar y sustentar elementos de juicio novedosos, es decir, no  conocidos por los operadores judiciales al momento realizar el debate  probatorio en el juicio oral.  

En  relación específica con el concepto de “prueba  nueva” la Sala reiteró en la decisión AP5294-2022  (radicado 61939), las consideraciones plasmadas en el auto del 25 de  abril de 2012 (radicado 34646) donde se estableció:  

“Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra  que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.”  

En este caso, la  abogada de AGUDELO VILLA no aportó ningún mecanismo  probatorio novedoso y la declaración rendida en una Notaría  por la víctima, hoy mayor de edad, donde desmiente las  declaraciones dadas con anterioridad y que fueron valoradas por el  juez y el Tribunal, no tienen esa connotación.  

Recuérdese  que las instancias valoraron las entrevistas  rendidas por el entonces menor de edad YSMS el 16 de febrero de 2014  y el 18 de febrero de 2015, las cuales encontraron coherentes con el  testimonio rendido en el juicio oral, donde el menor en aquella época  dio a conocer que conocía  al acusado desde que vivía en la casa paterna, que fue  manoseado por AGUDELO VILLA lo que sucedió “un poco de  veces” desde que tenía 11 o 12 años y que lo  penetró como de diez a veinte veces; también narró  que los hechos se realizaron en una pieza donde él pagaba  arriendo y donde tenía televisor y computador; expuso que le  daba cinco mil o diez mil pesos para comprar mecato.  

Los anteriores  hechos quedaron establecidos por las instancias, sin que una  retractación posterior de la misma víctima en una  notaría o en un documento de carácter periodístico  (video donde realiza similares manifestaciones que en la declaración)  tengan la entidad de ser novedosas, debido a que la novedad no se  predica del tiempo en que fueron realizadas las manifestaciones, sino  que se predica de la imposibilidad por parte del juez de primera  instancia y de las partes e intervinientes de haberlas conocido al  momento de los debates probatorios (juicio).  

Los  documentos que la demandante pretende hacer valer en la presente  acción de revisión no tienen la capacidad de quebrar  los efectos de la sentencia que se encuentra ejecutoriada por cuanto  los videos periodísticos o las retractaciones que en él  se hagan no traen implícito el carácter de hecho o  prueba nueva.  

Esta  Sala en decisión  AP4111-2017 (radicado 45806), reiteró que:  

“La  retractación ulterior a la sentencia -cualquiera sea su  origen- no es una prueba nueva  pues ella misma sugiere la existencia de una declaración  procesal previa, luego en el hipotético caso de admitirla como  tal daría lugar a la reapertura del proceso no por un error  judicial sino por el arbitrio de las partes, quedando las decisiones  judiciales sujetas a la voluntad de ellas y en contraposición  a los efectos de la cosa juzgada, con grave riesgo para la seguridad  jurídica.  

(…)  

i)  La presente acción no es el escenario propicio para establecer  en cuál de las dos oportunidades la testigo mintió3,  porque frente a la misma situación fáctica, «el  juez de revisión se encuentra con dos versiones opuestas de  una misma fuente, sin que cuente con elementos de juicio suficientes  para dilucidar en cuál de ellas se encuentra la verdad, y no  debe olvidarse que aquella rendida dentro del juicio penal fue  sometida a contradicción, valorada judicialmente en diversas  instancias, concediéndole o negándole eficacia en los  dos fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada…».4  

ii)  Dada la existencia de una sentencia ejecutoriada, amparada por la  doble presunción de acierto y legalidad, corresponde al  demandante aportar  una declaración judicial en el cual se confirme que la  deponente mintió en el proceso penal5.  

En  tal caso, tal y como se aclaró en un principio, la causal  tercera no es el medio expedito para encauzar la acción de  revisión”. (Subrayado  por la Sala)  

De  lo contrario, el juez de revisión no es el competente para  valorar o contradecir los testimonios rendidos en juicio, pues carece  de la posibilidad de establecer si los mismos son falsos, aparte de  no ser su competencia.  

Esta  aclaración debe hacerse, como quiera que la accionante, además  de acudir a la causal tercera de revisión (prueba novedosa),  también hizo alusión, vagamente, a la casual sexta de  la Ley 600 de 2000, que debe entenderse de la Ley 906 de 2004, como  quiera que dio a entender que la declaración en la notaría  de la víctima y el video periodístico, dan por sentado  que la mamá y la tía de la víctima lo  coaccionaron para que mintiera en el proceso en contra de AGUDELO  VILLA con el fin de perjudicarlo en retaliación por una deuda  de $350.000 que éste tenía con aquellas.  

Entonces,  si como lo manifiesta la víctima hoy mayor de edad, tanto en  la declaración como en el video, que sus familiares lo  obligaron a mentir (mamá y tía), esos hechos deberán  ser puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la  Nación para que inicie una investigación penal y, en  caso de que la misma devenga en una sentencia condenatoria en contra  de sus familiares, acudir a la revisión, pero por la causal  sexta del CPP, y con una demanda bien formulada.  

En  consecuencia, y dado que los documentos aportados por el demandante  no constituyen la concepción de “prueba nueva”  como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, se impone la  inadmisión de la demanda.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia.  

            

III. RESUELVE  

INADMITIR la  demanda de revisión presentada por la defensa de FABIO DE  JESÚS AGUDELO VILLA,  en contra de la sentencia proferida el 17  de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El declarante firmó como “Jhojan Estiven Morales”.          11001020400020230144600-0003Anexos, folio 36  

2          11001020400020230144600-0004Anexos  

3          CSJ AP, 19 ago 2008, rad. 27468;          AP, 17 jun 2010, rad. 34118; AP,          17          oct 2012, rad.          37955;          AP,          11 sep 2013, rad 39103;          AP,          09          oct 2013, rad. 40509 y AP7408-2014, entre otros.  

4          CSJ AP, 18 abr 2012, rad. 38341  

5          CSJ AP, 08 feb 1995, rad. 9203; AP, 23 sep 2003, rad. 18275; AP, 24          jun 2004, rad. 22429; AP, 18 may 2005, rad. 23492; AP, 26 ene 2006,          rad. 21675; AP, 14 feb 2007, rad. 26736; SP, 06 mar 2008, rad.          26103; AP, 17 jun 2010, rad. 34118; AP, 09 oct 2013, rad. 40509;          AP941-2014;          AP1321-2014          y AP1211-2015, entre otros.  

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