STP8242-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP8242-2023  

Radicación  N. 132348  

Aprobado  según acta n° 155  

Bogotá  D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  MAURICIO  QUINTERO MEDINA,  contra la Sala  de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en  el asunto laboral radicado con número  11001-31050-35-2018-00403-00.  

2.  A la actuación fueron vinculados como terceros con interés  Aerovías  del Continente Americano – AVIANCA, la Cooperativa de Trabajo  Asociado “SERVICOPAVA”, el Juzgado 35 Laboral del  Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  la misma ciudad, y todas  las partes e intervinientes dentro del proceso laboral de la  referencia.  

II.  HECHOS  

3.  MAURICIO  QUINTERO MEDINA,  indicó lo siguiente:  

-.  Promovió  demanda ordinaria laboral contra Aerovías del Continente  Americano S.A. -Avianca- y la  Cooperativa de Trabajo Asociado “SERVICOPAVA”,  con el propósito de obtener la «declaratoria  de  un contrato realidad con AVIANCA y que SERVICOPAVA fungió como  una intermediaria irregular, para lo cual argumentó que  siempre estuvo subordinado enteramente a la empresa AVIANCA; pidió  que se declarara que al momento del despido se encontraba protegido  por la estabilidad laboral reforzada por encontrarse calificado con  una pérdida de capacidad laboral del 19,25 %, y, además,  reubicado de puesto de trabajo por recomendaciones médicas; en  consecuencia, reclamó el reintegro, los salarios dejados de  percibir, así como los demás derechos derivados del  reconocimiento de la relación laboral».  

-.  El  asunto le correspondió al Juzgado  Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá,  despacho que, mediante sentencia del 22  de octubre de 2020,  resolvió:  

«PRIMERO:  CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA a  reintegrar a MAURICIO QUINTERO MEDINA, al cargo que desempeñaba  al momento de la terminación del contrato o a uno de  condiciones acordes con su capacidad laboral, en virtud de la  ineficacia de la culminación de la relación laboral que  operó por ministerio de la ley.  

SEGUNDO:  CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA y  solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO –  SERVICOPAVA a pagar a Mauricio Quintero Medina, conforme a lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia, las siguientes sumas  de dinero:  

Por  salarios: $ 21.705.075  

Por  cesantías: $ 6.654.080 que deberán ser consignadas al  fondo al que se encuentre afiliado el demandante.  

Por  intereses a las cesantías: $429.158.  

CUARTO:  CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA y  solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO –  SERVICOPAVA a pagar a Mauricio Quintero Medina por concepto de  indemnización del art 26 de la ley 361 de 1997 la suma de $  5.172.336 (…)»  

-.  Aerovías  del Continente Americano S.A. -Avianca- interpuso recurso de  apelación en contra de la anterior determinación, y la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  a través de fallo de 26  de febrero de 2021, revocó la providencia de primer grado «y  en su lugar  

absolvió  a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio.»  

-.  MAURICIO  QUINTERO MEDINA  presentó recurso extraordinario, el que fue resuelto por la  Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión  No. 4-, mediante sentencia SL026-2023 de 24 de enero de la anualidad,  a través de la cual no casó el fallo proferido por el  Tribunal de Bogotá.  

4.  Inconforme con tal determinación, MAURICIO  QUINTERO MEDINA  promueve acción de tutela; porque  considera que la Sala de Casación Laboral incurrió en  los siguientes defectos:  

(i)  Material o sustantivo «al  aplicar de manera errada el artículo 24 del Código  Sustantivo del Trabajo»;  desconocimiento de «la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral».  

(ii)  Orgánico «la  Sala de Descongestión no puede desconocer la jurisprudencia y  mucho menos cuando no sustenta por qué se aparta»  

(iii)  Procedimental absoluto «la  prueba testimonial no es prueba calificada en casación»  

(iv)  Fáctico «al  desconocer que las funciones realizadas por el demandante eran  misionales permanentes y al indicar que se dejaron incólumes  pilares de la sentencia cuando solo se basa en prueba testimonial por  demás mal apreciada y prueba no calificada (…) al  valorar de manera errada el uso de las plataformas y elementos de  Avianca»  

(v)  No «se  pronunció sobre el estado de salud del trabajador por  considerar que al no prosperar el contrato realidad este cargo no  debía ser estudiado (…)»  

5.  En consecuencia solicita «(…)  Revocar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia (…) y confirmar la sentencia de  primera instancia.»  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

6.  Con auto de 2 de  agosto de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y  dio traslado a la Sala accionada y vinculados a efectos de garantizar  sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído  fue notificado por Secretaría el siguiente 4 de agosto.  

7.  La  Sala demandada y vinculados dentro del presente trámite  constitucional, expusieron lo siguiente:  

7.1.  Un Magistrado de la  Sala  de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación  Laboral explicó  lo siguiente:  

-.  En sede de casación, se determinó que el actuar del  Tribunal fue correcto y ajustado a la legalidad, como quiera que bajo  un análisis «juicioso,  detallado, concreto, motivado y razonable»  estableció que de los medios probatorios se lograba inferir  que no existió actuación subordinada por parte de  Avianca hacia el actor, de tal suerte, que contrario a lo manifestado  por el recurrente, se determinó que en efecto el señor  Quintero Medina actuó dentro de un convenio asociativo válido.  

-.  Dentro del caso quedó evidenciado que entre Servicopava y  Avianca existió una relación cooperativa de servicios  prestados a esta última, así mismo, en dicha relación  no se observó que se transgredieran, en el caso concreto, las  limitaciones contractuales que la ley le impone a las cooperativas de  trabajo asociado, razón suficiente para desvirtuar la  presunción estipulada en el artículo 24 del CST.  

-.  La sentencia, siguió el precedente dictado por la Sala de  Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció  las providencias en las que apoyó la decisión, mismas  que, el hoy tutelante pretende mostrar como erradas. Así las  cosas, «lo  que el señor Mauricio Quintero Medina quiere alcanzar con esta  acción, es revivir un debate ya concluido, y que era objeto  únicamente del proceso ordinario.»  

7.2.  El Juzgado  Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá hizo un  recuento de la actuación procesal, y adjuntó el link de  consulta del expediente digital.  

7.3.  Aerovías  del Continente Americano – AVIANCA expuso que no se cumple con  el requisito de inmediatez, por cuanto, se presenta «siete  meses después de proferida la sentencia de la Sala de Casación  Laboral (…)»  y, «la  sentencia (…) es ajustada a Derecho como lo fue la del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo que  el no acceder a las pretensiones de la parte accionante por valorar  las pruebas diferentes a como la misma pretende no constituye ninguna  vía de hecho.»  

7.4.  La  Cooperativa de Trabajo Asociado “SERVICOPAVA”  se opuso a las pretensiones del accionante y destacó que  MAURICIO QUINTERO MEDINA  «pretende por medio de la acción de tutela, crear una  nueva instancia para debatir nuevamente los hechos que fueron  sometidos ante la autoridad judicial competente (…)»  

7.5.  El profesional del derecho Jorge Arturo Rivera Tejada, coadyuvó  las pretensiones del accionante, pues lo representó en todas  las instancias y, destacó que debe aplicarse el precedente de  esta Sala de Decisión, en donde mediante providencia radicado  123403 de 26 de abril de 2022, se confirmó una decisión  de la Sala de Casación Laboral en donde se advirtió que  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió  en un defecto sustancial en la decisión que profirió al  «no  abordar el problema jurídico frente a desvirtuar el elemento  subordinante de la relación laboral por parte de la empresa  demandada.»  

7.6.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado1.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

8.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por  MAURICIO  QUINTERO MEDINA,  contra  la Sala  de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

9.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

10.  Para  resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá  de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, (ii)  analizará la configuración de los requisitos generales  en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos  generales, la Sala estudiará la posible configuración  de algún vicio o defecto de carácter específico.  

11.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

    

11.1.  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

11.2.  Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

11.3.  En relación con los «requisitos  generales»  de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse,  y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del  asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se  trate irregularidad procesal que tenga una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.    

    

11.4.  Por su parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.    

    

11.5.  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

12.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad.  

12.1.  En  el asunto, se advierte que:  

i)  Ostenta relevancia constitucional, en  tanto que MAURICIO QUINTERO MEDINA alega la vulneración de sus  garantías fundamentales, entre otras, al debido  proceso.  

ii)  También  se  observa acreditado  el  requisito de la subsidiariedad,  por cuanto, se agotaron  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial,  pues el debate concluyó en la emisión de la sentencia  de casación de la Sala demandada, contra la cual no es posible  elevar recurso adicional alguno.  

iii)  Igualmente,  se cumple el requisito de la inmediatez,  pues la demanda de tutela se presentó dentro de un término  razonable, por cuanto, si bien la sentencia de  la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación  Laboral CSJ SL026-2023, rad. 91630, data del 24 de enero de 2023, se  notificó por edicto del siguiente 31 de enero, y la acción  constitucional se radicó el 1° de agosto de la misma  anualidad.  

iv)  De igual forma, se advierte, que la demanda de tutela contiene una  exposición razonable de los hechos que generan la solicitud  fundamental; los defectos acusados tuvieron según el  accionante una incidencia determinante en la decisión demanda  al definir el proceso y no se ataca por esta vía sentencias de  tutela.  

12.2.  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  con creces los requisitos generales de la acción de tutela  contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es  analizar si la decisión cuestionada está viciada por  algún defecto específico.  

13.1.  No  obstante pese a encontrarse cumplidas las causales generales, no  ocurre igual con los requisitos de índole específico  para que proceda la acción de tutela y, por lo mismo, no se  habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del  juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión  dictada por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de  Casación Laboral, se puede apreciar que, contrario al parecer  del demandante, se resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonada y de conformidad con la  normatividad aplicable, como  pasa a explicarse.  

13.2.  Previo a abordar la resolución de la controversia propuesta  por la parte accionante, conviene recordar que,  acorde con la jurisprudencia constitucional, el defecto  sustantivo  puede  configurarse cuando se presenten eventos como los  siguientes:  

“(i)  la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a)  no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió  vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la  Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está  vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación  fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada,  por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados  expresamente por el legislador;  

(ii)  a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o  aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra,  prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o  “la aplicación final de la regla es inaceptable por  tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación  contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos  de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica  de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de  la juridicidad y de la interpretación jurídica  aceptable la decisión judicial;  

(iii)  no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con  efectos erga omnes;  

(iv)  la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva  o contraria a la Constitución;  

(v)  un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se  utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;  

(vi)  la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica  de la norma, con omisión del análisis de otras  disposiciones que regulan el caso; o  

(vii)  se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso  concreto”.2  

13.3.  Por su parte, un defecto procedimental se estructura, como lo ha  enseñado la Corte Constitucional, bajo dos modalidades (i)  defecto procedimental absoluto,  esto es cuando el funcionario se aparta por completo del  procedimiento establecido legalmente para el trámite de un  asunto especifico o (ii)  por exceso ritual manifiesto,  esto es cuando utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  eficacia  del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones  devienen en una denegación de justicia3.  

14.  Caso concreto  

14.1.  MAURICIO QUINTERO MEDINA pretende que a través de la presente  demanda de tutela se revoquen «(…)  los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia (…) y confirmar la sentencia de primera  instancia.».  No obstante, como pasa a explicarse, la Sala considera que aquella  decisión resolvió el asunto de manera razonada y de  conformidad con la normatividad aplicable.  

14.2.  La  Sala demandada, inició con el resumen de los antecedentes de  la actuación, entre estos, los fundamentos fácticos y  pretensiones del libelo. Asimismo, en su reseña incluyó  lo concerniente al decurso procesal, las sentencias de primera y  segunda instancia, y frente a las mismas, los tres cargos formulados  por MAURICIO  QUINTERO MEDINA a través de su apoderado,  para luego concluir en punto al reproche consistente en la  «interpretación  errónea dada por el juez colegiado al art. 24 del CST»  que «carece  de fundamento»,  pues «el  sentenciador tuvo por acreditada la prestación personal del  servicio del trabajador a favor de Avianca, solo que la tuvo por  desvirtuada a partir del material probatorio arrimado al proceso.»  al  considerar que «se  acreditó por las demandadas que se implementó en  correcta forma la tercerización de los servicios prestados por  el actor, como auxiliar de operaciones terrestres.»  

Al  punto, transcribió el siguiente análisis hecho por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá:  

«(…)  en principio, encuentra esta Colegiatura que efectivamente el  demandante, en virtud de los contratos de prestación de  servicios suscritos entre SERVICOPAVA y AVIANCA, sí prestó  servicios personales a (sic) última. En tan virtud, resulta  evidente que a favor del demandante opera la presunción de que  trata el artículo 24 del CST, no obstante, la misma puede ser  desvirtuada, si como se explicó con antelación, se  demuestra por AVIANCA, que se ejerció en debida forma la  tercerización de los servicios, pues como se anunció,  la misma no se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico  Colombiano, por el contrario, esta figura ha tenido cabida con la  introducción del contrato asociativo de trabajo, el contrato  sindical y el contratista independiente. Atendiendo a ello, se  advierte que SERVICOPAVA suscribió con AVIANCA una oferta  mercantil que tuvo por objeto la venta de servicios de apoyo en  procesos técnicos, administrativos y operativos. Por efecto de  ello, y como quiera que se trata de una operación que  realizaba anteriormente AVIANCA, ésta ya contaba con los  bienes muebles requeridos para la ejecución de dichos  procesos, razón por la cual, se celebró un contrato de  comodato precario, el cual tuvo por objeto permitir el préstamo  de uso, de los bienes muebles de propiedad de AVIANCA, a fin de  satisfacer las necesidades de infraestructura para la correcta  prestación de los servicios, bienes muebles que según  se desprende del anexo de inventario al contrato consistían en  computadores, sillas, escritorios, entre otros.»  

14.3.  Posteriormente recalcó que «se  sabe que el juez de la alzada se basó en el análisis  conjunto de toda la documental, por tanto, para arribar a la  conclusión absolutoria, también apreció las  pruebas que el casacionista dice que no fueron objeto de la  valoración». De  tal modo, la Sala accionada afirmó que «no  se acreditó dentro del proceso, que hubo subordinación  a cargo de Avianca, según el dicho de los testigos.»  

15.  Así  las cosas, en la sentencia de casación la autoridad judicial  accionada tuvo como acertado el análisis que realizó la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consiste en que  «de  los medios probatorios se infería que no hubo actuación  subordinada de Avianca hacia el ahora recurrente; que este actuó  en el marco de un convenio asociativo válido; y que existió  frente a Servicopava una relación cooperativa de servicios  prestados a Avianca, sin que con ello se transgredieran, en este caso  específico, las limitaciones contractuales que la ley les  impone a las cooperativas de trabajo asociado.»  

16.  De manera que, la decisión de la Colegiatura demandada se  emitió luego de analizar los argumentos a los que arribó  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, a su  vez, valoró las pruebas y aplicó la normatividad que  rige la materia, por  lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con  ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la  Sala de Casación Laboral accionada.  

17.  Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales  negaron las pretensiones de MAURICIO  QUINTERO MEDINA.  

18.  Por  lo anterior, se advierte razonable lo resuelto por la Sala accionada,  pues fulge  diáfano que la negativa de acceder a las pretensiones se  sustentó en  que ««no  se acreditó dentro del proceso, que hubo subordinación  a cargo de Avianca»,  razonamiento que en manera alguna comporta la configuración de  una vía de hecho o un defecto específico de  procedibilidad.  

19.  Independientemente de la interpretación particular que al  respecto tiene el libelista, no se observa que la providencia  confutada hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego  los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía  de tutela, pues la  mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a  conceder lo pedido, más aún cuando la decisión  atacada se encuentra revestida de plena juridicidad y razonabilidad.  

20.  Recordemos  que la proyección material del principio de autonomía  de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo  decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien  ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela  no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular.  

21.  Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles  con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente  superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante  los jueces competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más  de la justicia ordinaria.  

22.  Finalmente, debe indicarse que en efecto mediante providencia  STP4899-2022 radicación 123403 de 26 de abril de 2022, esta  Sala al decidir la impugnación que interpuso el apoderado  especial de Aerovías del Continente Americano- AVIANCA S.A.,  en relación con el fallo de tutela que en favor  

de  los derechos fundamentales del accionante Rodrigo Ruíz Abello,  emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia el 2 de marzo de 2022, mediante el cual amparó de los  derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal del Tribunal Superior de Bogotá,  resolvió confirmar la decisión de primera instancia,  básicamente con fundamento en que «la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió  en un defecto sustantivo, pues su determinación no se soportó  en el análisis de las pruebas y el panorama fáctico en  el que el accionante prestó sus servicios y al interior del  que se favorecieron sus intereses laborales.»  

No  obstante, allí se adoptó aquella determinación  por cuanto, en ese especifico caso, no se abordó el problema  jurídico frente a desvirtuar el elementos subordinantes de la  relación laboral por parte de la empresa demandada, situación  que no se configuró en el presente caso, pues tal como lo  advirtió la Sala de Casación Laboral –Sala de  Descongestión No. 4- «de  los medios probatorios se infería que no hubo actuación  subordinada de Avianca hacia el ahora recurrente; que este actuó  en el marco de un convenio asociativo válido; y que existió  frente a Servicopava una relación cooperativa de servicios  prestados a Avianca.»  

22.  Sin  más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las  causales específicas de prosperidad denunciadas por el  accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.  

Por  lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala  de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1º  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 reiterando lo señalado          en las sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y          SU-050 de 2017.  

3          Cfr. Sentencia CC          T-367-2018.  

      

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