AP2195-2023(61346)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  ponente  

AP2195-2023  

Radicación  Nº  61346  

Aprobado  Acta Nº. 148  

Bogotá, D.  C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia  la Sala respecto del impedimento expresado por los Magistrados Gerson  Chaverra Castro, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia  Garzón y Hugo Quintero Bernate, para  conocer de la acción de revisión instaurada por el  apoderado de  JAIRO  ENRIQUE PACHECO RANGEL  contra la sentencia CSJ SP4524, 4 nov. 2020, Rad.: 57147.  

Si bien el  exmagistrado José  Francisco Acuña Vizcaya también hizo parte de la  manifestación conjunta de impedimento, no se hará  pronunciamiento al respecto, pues éste ya finalizó el  periodo constitucional.  

EL  IMPEDIMENTO  

Con  fundamento en lo  dispuesto en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000,  los citados Magistrados manifestaron su impedimento para intervenir  en este asunto, por cuanto suscribieron la sentencia  CSJ SP4524, 4 nov. 2020, Rad.: 57147, contra  la que se dirige la demanda de revisión.  

En la providencia  atacada se confirmó la sentencia proferida el 10 de septiembre  de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  que le impuso a JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL la pena de 64.5 meses de  prisión y multa en cuantía de $183.000.000 -junto  con la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso-,  tras hallarlo responsable del delito de peculado  por apropiación.  

Por  tanto, solicitaron ser sustraídos del conocimiento del proceso  en referencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme lo previsto en el artículo 228 de la Ley 600 de  20001,  para la Sala es evidente el supuesto fáctico invocado por los  Magistrados para separarse del conocimiento de este caso, como pasa a  verse.  

2.  En  el presente asunto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mompox,  mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, absolvió a JAIRO  ENRIQUE PACHECO RANGEL  del delito de peculado  por apropiación.  

3.  Promovido el recurso de apelación por la fiscalía y la  representación de víctimas, en sentencia del 10 de  septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena revocó dicha absolución y, en consecuencia,  condenó a JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL a título de  cómplice del delito de peculado  por apropiación.  

Por tratarse de la  primera condena -y  para efectos de garantizar la doble conformidad-,  se ofreció a la defensa y el acusado la posibilidad de acudir  al recurso de impugnación especial.  

4.  La defensa recurrió, por esa senda, la primera condena emitida  en segunda instancia, argumentando, entre otras, que la degradación  de la conducta de autor a cómplice obliga a atemperar la pena  y, consecuentemente, conduce a que en el caso concreto se entienda  prescrita la acción penal.  

5.  Esta Corporación resolvió el recurso en la  sentencia  CSJ SP4524, 4 nov. 2020, Rad.: 57147, confirmando lo decidido por el  Tribunal ad  quem.  

La  Corte, en esa oportunidad, no declaró prescrita la acción  penal derivada del delito de peculado  por apropiación.  

6.  JAIRO  ENRIQUE PACHECO RANGEL acudió, a través de apoderado, a  la  acción de revisión  contra la sentencia CSJ SP4524, 4 nov. 2020, Rad.: 57147, invocando  la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. En  lo sustancial, la demanda se fundamenta en que la sentencia de  segunda instancia fue proferida con posterioridad a la prescripción  de la acción penal.  

7.  Así las cosas, es claro el motivo de inhibición  establecido en  los artículos 228 y 99 -numeral  6º-  de la Ley 600 de 2000,  porque quienes manifiestan su impedimento firmaron el fallo que ahora  es objeto de la demanda de revisión.  

8.  Por ello, en aras de preservar la objetividad en la función de  administrar justicia, se declarará fundada la causal  impeditiva alegada y se ordenará que los Magistrados  Gerson Chaverra Castro, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio  Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate  sean separados del conocimiento de este caso.  

Los señores  magistrados serán reemplazados por los Conjueces  ya designados a fin mantener el quórum deliberatorio y  decisorio de la Sala de Casación Penal.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

2.  SEPARAR,  en consecuencia, del conocimiento de este asunto, a los referidos  Magistrados cuyo impedimento se acepta.  

TERCERO:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Conjuez  

ALFONSO DAZA  GONZÁLEZ  

Conjuez  

LUIS JAIME  GONZÁLEZ ARDILA  

Conjuez  

Renunció  

CARLOS MARIO  MOLINA ARRUBLA  

RICARDO POSADA  MAYA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “ARTICULO 228.          IMPEDIMENTO ESPECIAL. No podrá intervenir en el trámite          y decisión de esta acción ningún magistrado que          haya suscrito la decisión objeto de la misma”.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *