AP2295-2023(64211)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2295-2023  

Radicación  64211  

Acta  #147  

Bogotá,  D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Define  la Corte cuál es la autoridad judicial competente para  resolver  la petición de libertad por vencimiento de términos  presentada por LUIS  ALFREDO ARROYO CASTRO, dentro  del proceso penal que se adelanta en su contra y de otros implicados,  por la presunta comisión de los delitos de concierto para  delinquir agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego agravado, desplazamiento forzado y  uso de menores de edad para la comisión de delitos.  

ANTECEDENTES:  

1.        Acorde  con lo señalado en el escrito de acusación, LUIS  ALFREDO ARROYO CASTRO  hacía parte de una  organización delincuencial, ubicada en  la comuna 15 de Cali, barrio Comuneros 1, asentamientos Haití  y Las Palmas, siendo víctimas los comerciantes y vecinos del  sector a quienes, bajo constreñimiento, le exigían  dinero a cambio de seguridad y vigilancia.  

2.        Por  tales hechos,  el 29 y 30 de julio de 2020, la Fiscalía 19 Especializada ante  el Gaula Policía Nacional le formuló imputación  por los delitos de concierto  para delinquir agravado, homicidio agravado, fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado,  desplazamiento forzado y uso de menores de edad para la comisión  de delitos, ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Cali con Funciones  de Control de Garantías. Se  impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario, la cual cumple en la Cárcel de  Palmira.  

3.        El  18 de enero 2022, ante el Juzgado  5º Penal del Circuito Especializado de Cali,  la fiscalía lo acusó por  los anteriores delitos. Ante esa misma autoridad cursa  la actuación en etapa de audiencia preparatoria.  

4.        ARROYO  CASTRO solicitó audiencia de libertad por vencimiento de  términos ante el centro de servicios de los Juzgados Penales  Municipales con Función de Control de Garantías de  Cali. El caso, por reparto, le correspondió al Juzgado 2º.  

5.        Instalada  la diligencia, el 21 de junio de 2023, la defensa impugnó la  competencia del despacho y solicitó remitirla ante los  Juzgados Penales  Municipales con Función de Control de Garantías de  Buga.  

Como  sustento de su postura, argumentó que el  asunto seguido en contra de LUIS  ALFREDO ARROYO CASTRO y  12 personas más se rige bajo la Ley 1908 de 2018, comoquiera  que se estableció su presunta militancia en un Grupo  Delincuencial Organizado (GDO).  Por ende, al amparo de esa normatividad, debe aplicarse la regla  especial de competencia prevista en el parágrafo 3° del  artículo 317A de la Ley 906 de 2004, según la cual, la  competencia para conocer de la petición presentada por la  defensa radica en cabeza de los Juzgados ambulantes, conforme a la  línea jurisprudencial de esta Corporación.  

En  el desarrollo de esa audiencia, la juez le pidió a la Fiscalía  precisar si ARROYO CASTRO pertenecía o no a un Grupo Delictivo  Organizado. Ante la respuesta afirmativa del fiscal, la autoridad  judicial declinó su competencia y remitió el asunto a  Buga.  

6.        El  Juzgado Penal Municipal Con Función de Control de Garantías  Ambulante de Buga, en audiencia del 6 de julio de 2023, no acogió  la postura de la defensa. Para el efecto, consideró que en el  escrito de acusación no quedó expresamente indicado que  LUIS ALFREDO ARROYO CASTRO perteneciera a un GDO. Por  lo tanto, esta última autoridad se apartó del  conocimiento de la solicitud y remitió el asunto a la Sala de  Casación Penal para definir la competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la  Ley 2098 de 2021, la Corte conoce de la definición de  competencia cuando los juzgados involucrados son de diferentes  distritos judiciales, en  este caso los de  Buga y Cali.  

El  artículo 54 de la Ley 906 de 2004, al remitir al trámite  contemplado en el artículo 286 de la misma codificación,  autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse  incompetentes para celebrar la audiencia de formulación de  imputación. Esta facultad, por vía jurisprudencial, se  ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares (CSJ  AP, 14 may. 2013, Rad. 41228, reiterada, entre otras decisiones, en  el auto CSJ AP2676-2016).  

En  el presente asunto, el Juzgado Penal Municipal con Función de  Control de Garantías ambulante de Buga rehusó la  competencia frente a la solicitud de libertad  por vencimiento de términos presentada  por LUIS  ALFREDO ARROYO CASTRO.  Para el efecto, advirtió  que los hechos jurídicamente relevantes expuestos en el  escrito de acusación no daban cuenta de que el procesado  hiciera parte de un Grupo Delictivo Organizado.  

De  la revisión de las diligencias se destaca que en la referida  audiencia preliminar del 21 de junio de 2023, celebrada ante el  Juzgado 2 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Cali, donde se impugnó la competencia, la fiscalía  afirmó que ARROYO CASTRO hacía parte de un GDO, en  respuesta a una pregunta realizada por la juez.  

Con  el propósito de fortalecer la investigación y  judicialización de organizaciones criminales, el legislador  expidió la Ley 1908 de 2018 a través de la cual,  entre otras disposiciones, adicionó a la Ley 906 de 2004 los  artículos 307A y 317A. Estos, en lo que interesa al específico  caso que se examina, señalan que las  solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por  vencimiento de términos de los integrantes de grupos  delincuenciales corresponden a los jueces de control de garantías  de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación  y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de  acusación.  

Con  el objeto de asegurar la disponibilidad de jueces de control de  garantías dentro de los procesos adelantados contra Grupos  Armados Organizados (GAO) y Grupos Delictivos Organizados (GDO), el  Consejo Superior de la Judicatura destinó para su ejecución  al grupo de jueces ambulantes creados en el Acuerdo PSAA10-7495 del 3  noviembre de 2010,  modificado por el Acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de  2017.   

   

El  entendimiento integral y armónico de la Ley 1908 de 2018  supone, entonces, que cualquier solicitud de audiencia preliminar,  debe seguir la regla de  competencia específica contenida en los artículos 307A  y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las  condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva  descrita de comprometer «miembros  de Grupos Delictivos Organizados y/o Grupos Armados  Organizados». (CSJ  AP558-2023,  1° mar. 2023, rad. 63189)  

La  Sala tiene fijado que para que se cumpla dicho ingrediente  normativo especial de  la Ley 1908  de 2018, esto es, tener  al procesado como miembro de un Grupo  Delictivo Organizado o Grupo Armado Organizado, es  fundamental que la Fiscalía haya incluido tal circunstancia de  manera específica e inequívoca en la formulación  de imputación o en la de acusación, según el  avance del proceso.  

Ha  establecido con total contundencia que la vinculación de los  procesados a un GDO o a un GAO no puede revelarse de manera novedosa  en asuntos incidentales como los que se desatan en las audiencias de  control de garantías, sino que, se reitera, debe estar  esclarecida desde el inicio de la actuación. Solo  de esa manera se garantiza el debido proceso y derecho a la defensa  del calificado como tal. (CSJ AP1720-2023, 21 jun. 2023, rad. 63971)  

En  contraste, en la audiencia preliminar adelantada ante el Juzgado 2  Penal Municipal con función de Control de Garantías de  Cali, donde se impugnó la competencia por parte de la defensa  del acusado, la fiscalía, en respuesta a la pregunta realizada  por la juez –relacionada con que si ARROYO CASTRO hacía  parte de un GDO–, simplemente manifestó que sí.  Por lo tanto, no es no es posible establecer con precisión que  el asunto deba regirse bajo la égida de la Ley 1908 de 2018.  

Ante  ese panorama y dada la controversia aquí presentada, era  necesario que el Despacho de Cali verificara el escrito de acusación,  pero no lo hizo. Su decisión la basó, de forma  exclusiva, en la escueta afirmación allí realizada por  la Fiscalía.  

Tal  indefinición conlleva concluir que, en este caso particular,  no es procedente la aplicación de la regla especial de  competencia establecida en la Ley 1908 de 2018. Por ende, el asunto  debe definirse a partir de la competencia general, según la  cual, el juez de control de garantías competente para asumir  la audiencia preliminar es aquel del lugar donde se adelanta el  juzgamiento que, para el caso, es Cali.  

Por  consiguiente, la actuación será devuelta  al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali, para que asuma el conocimiento de la  audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos  solicitada por LUIS  ALFREDO ARROYO CASTRO.  

Copia  de esta providencia se remitirá al Juzgado Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante de Buga.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que la competencia para conocer la solicitud de libertad por  vencimiento de términos solicitada por LUIS  ALFREDO ARROYO CASTRO  corresponde al Juzgado 2°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali.  

2.        REMITIR  inmediatamente la actuación al  Juzgado  2°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali.  

3.        COMUNICAR  la presente decisión al Juzgado Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante de Buga y a las partes  interesadas.  

4.        Contra  esta decisión no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

www.cortesuprema.gov.co

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