ATP1021-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP1021-2023  

Radicación  n° 132751  

Acta  161.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Dirime  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Penal Municipal de conocimiento de Pasto y Octavo Penal  Municipal con función de control de garantías de  Popayán, para conocer de la tutela instaurada por Diana  Marcela Grijalba Ruiz,  contra el Hospital Civil de Ipiales ESE.  

HECHOS  

Diana  Marcela Grijalba Ruiz promueve  acción de tutela al considerar vulnerado su derecho  fundamental a la petición por  el Hospital Civil de Ipiales ESE, pues, a pesar de solicitar la  cancelación de los honorarios correspondientes al mes de julio  del año 2023, el ente accionando no ha dado respuesta a esa  solicitud.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

La  demanda fue radicada ante la Oficina de Reparto Judicial de Pasto.  Correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de  esa ciudad.  

Mediante  auto de 15 de agosto de 2023, ese despacho inadmitió la  demanda ante deficiencias relacionadas con la no demostración  de la radicación de la petición, así como el no  incluirse la manifestación bajo la gravedad de juramento, de  no haber presentado otra tutela por los mismos hechos. A su vez,  requirió a la accionante para que aclarara el lugar exacto de  su residencia.  

Frente  a esa circunstancia, la actora complementó la tutela y, en lo  puntual, manifestó que su domicilio es la ciudad de Popayán.  Con base en lo anterior, el Juzgado estimó que carecía  de competencia por el factor territorial, atendiendo que en Popayán  es donde se presenta la presunta vulneración de los derechos  fundamentales impetrados, en la medida que es allí donde la  actora sufre los efectos de la omisión en la respuesta a la  petición.  

Con  ocasión de lo anterior, ordenó remitir la acción  constitucional a los juzgados penales municipales de Popayán.  

Repartida  nuevamente la acción de tutela, correspondió al Juzgado  Octavo Penal Municipal con función de control de garantías  de Popayán, que en auto del pasado 16 de agosto, propuso  conflicto negativo de competencia, con fundamento en que, en  realidad, el lugar donde se genera la vulneración de derechos  es en Ipiales, pues, es allí donde está ubicada la  autoridad demandada, y que, como la actora radicó la tutela en  el departamento de Nariño allá debió enviarse la  actuación.  

Luego,  ordenó remitir la acción a la Corte Suprema de Justicia  para dirimir el conflicto.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia  suscitado entre los Juzgados  Primero Penal Municipal de conocimiento de Pasto y Octavo Penal  Municipal con función de control de garantías de  Popayán,  conforme  lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la  Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32  de la Ley 906 de 2004. Preceptos que resultan aplicables al trámite  de la acción de tutela, pues, éste no regula  expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de  competencia.  

En  el presente caso, el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto  sostiene que la competencia radica en los juzgados de Popayán,  en atención a que, es allí donde se residencia la  actora y, por lo tanto, la trasgresión de las garantías  fundamentales invocadas por el accionante ocurre esa ciudad.  

Por  su parte, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán, aduce  que la acción de tutela debe ser conocida por los jueces de la  ciudad de Ipiales, ya que, allí está ubicada la  autoridad demandada y fue el departamento de Nariño el lugar  donde la actora eligió su presentación.  

Pues  bien, de la información contenida en la demanda de tutela y  sus anexos, es claro que, la tutela se dirige contra el Hospital  Civil de Ipiales ESE, quien presuntamente no ha respondido un derecho  de petición formulado por la libelista, dirigido al pago de  los honorarios correspondientes al mes de julio del año 2023.  

Luego,  como el domicilio de la autoridad demandada se encuentra en Ipiales,  debe entenderse que en esa ciudad se estaría generando la  lesión del derecho invocado.  

De  otro lado, del escrito tutelar se advierte que la libelista señala  que su lugar de domicilio y residencia es el municipio de Popayán.  

Así  las cosas, se puede afirmar que no le asiste razón al Juzgado  Octavo Penal Municipal de conocimiento de Popayán al rehusar  el conocimiento de la acción de tutela, pues, por lo menos  allí se surten los efectos de la presunta vulneración,  al ser el lugar donde se domicilia la actora.  

En  cuando al Juzgado Primero  Penal Municipal de conocimiento Pasto, se ratifica que en ese lugar  no se genera la afectación de derechos ni los efectos de la  misma, de manera que no podría hablarse de competencia  a prevención.  Y, en lo atinente a los juzgados de Ipiales, no fueron convocados a  la discusión, por lo que tampoco opera el factor de  competencia aludido.  

Así  las cosas, por el  factor  territorial, se  tiene que la autoridad con jurisdicción en la ciudad de  Popayán está habilitada para conocer de la petición  de amparo.  

En  consecuencia, se dispone remitir las diligencias al Juzgado  Octavo Penal Municipal con función de control de garantías  de Popayán,  para que asuma el conocimiento de la solicitud de amparo.  

La  presente decisión será comunicada al Juzgado  Primero Penal Municipal de conocimiento de Pasto.  

En  mérito de lo expuesto la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  Diana  Marcela Grijalba Ruiz contra  el Hospital  Civil de Ipiales ESE, corresponde  al Juzgado  Octavo Penal Municipal con función de control de garantías  de Popayán,  al cual se remitirá de inmediato el expediente.  

Segundo:  Comunicar  el contenido de la presente decisión al  Juzgado  Primero Penal Municipal de Conocimiento de Pasto.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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