STP7948-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP7948-2023  

Radicación  N° 132292  

Aprobado  según acta n° 150  

Bogotá  D.C., ocho  (8) de  agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  MIGUEL ÁNGEL CAYCEDO GUTIÉRREZ, contra  el fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2023, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró  improcedente el amparo pretendido en contra de los Juzgados Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento, Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, Procuraduría  Judicial delegada en lo Penal y la Fiscalía 31 Seccional,  todos de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 31 de marzo del año  en curso, diligencias en las que se formuló cargos por el  punible en mención y se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en centro de reclusión. Tal  decisión fue impugnada por el interesado y confirmada por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, con auto del 25 de  mayo de 2023.  

4.  Acude MIGUEL  ÁNGEL CAYCEDO GUTIÉRREZ  a  la tutela, en aras de la garantía de los derechos que, a su  juicio, han sido quebrantados, en tanto advirtió que el Juez  Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar  fue quien libró orden de captura en su contra, por lo tanto,  se encontraba impedido para resolver la solicitud de medida de  aseguramiento en la audiencia preliminar llevada a cabo el 31 de  marzo de 2023, debido a que, en pretérita oportunidad había  examinado los elementos materiales probatorios y evidencia física  incorporados en el asunto.  

Por  consiguiente, solicitó se ordene dejar sin efectos las  decisiones proferidas el 31 de marzo y 25 de mayo de 2023,  respectivamente, por los Juzgados Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento, ambos de Valledupar.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante  providencia del 12 de julio de 2023, declaró la improcedencia  de la acción, dado el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad.  

6.  Consideró que no existe constancia de que el actor o su  apoderado hayan recusado al Juez Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Valledupar; y, adicionalmente, no  advierte que, se configure alguna causal de impedimento, las que  recalcó son taxativas.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

7.  El demandante insistió en la vulneración de sus  derechos e indicó que su apoderado judicial, en el desarrollo  de las audiencias preliminares, manifestó la participación  del juez en la emisión de la orden de captura; sin embargo, el  despacho consideró que no estaba impedido y continúo  con la diligencia, situación puesta de presente en la  apelación: empero, el juez de segundo grado omitió  valorar tal aspecto.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

8.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  

9.  La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos  86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

10.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales,  es necesario para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

11.  Además, se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

12.  El presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien  acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial  que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en  el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de  la protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea  posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  (C.C.S.T-103/2014).  

13.  Vistos los antecedentes que obran en el expediente, es necesario  resaltar que el amparo pretendido en este caso no resulta procedente  por desconocimiento del principio de subsidiariedad.  Por virtud de este, la acción de tutela solo será  viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable -circunstancia que no fue  acreditada por el actor-.  

13.1.  En primer lugar, revisados los audios que obran en el expediente, no  se aprecia que, en efecto, el abogado haya recusado al Juez Primero  Penal Municipal con función de Control de Garantías de  Valledupar, conforme  a las causales de impedimento descritas taxativamente en el artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, como  tampoco que ese tema haya sido expuesto por vía del recurso de  apelación, pues el recurrente en esa oportunidad resaltó  la duda en la participación del delito que le había  sido imputado, la carencia de antecedentes penales, la comparecencia  a la actuación penal y la valoración de los elementos  materiales probatorios de la Fiscalía General de la Nación,  por lo que no era posible la imposición de una medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

13.2.  De otra parte, se advierte que la  actuación penal que  se adelanta en contra del actor, por  el presunto delito de acto  sexual abusivo con menor de catorce años,  se  encuentra en curso.  

14.  De ahí que,  el quebranto de la garantía superior invocada no puede ser  estudiado en esta sede, de un lado, porque las decisiones que en su  mayoría adoptan los jueces de garantías no cobran  ejecutoria material, únicamente formal.  

15.  Por demás, la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

16.  Sobre  el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo normado en  el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo  6 del Decreto 2591 de 19911,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

17.  Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional,  al sostener que la herramienta jurídica en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

18.  En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…  la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales  que están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

19.  Así, ha establecido esta Sala que no puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar  los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo  o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones  judiciales supuestamente viciadas.  

20.  Bajo este panorama, la sentencia impugnada se confirmará.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

      

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