STP7456-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP7456-2023  

Radicación  nº 132075  

Aprobado  según acta n° 146  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  el accionante EINAR  ARMANDO GÓMEZ ESCUDERO, contra  el fallo de tutela emitido el 21 de junio de 20231,  por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró  improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral  Tribunal Superior de Antioquia por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No.  05284318900120200011201, que promovió Nelson Trujillo Cuellar  en su contra.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés las partes e intervinientes en la citada actuación.  

II.  ANTECEDENTES  

3.  Nelson  Trujillo Cuéllar formuló demanda laboral en contra de  Martín Gómez Escudero y EINER ARMANDO GÓMEZ  ESCUDERO, con el propósito de que se declarara la existencia  de un contrato de trabajo por las actividades que desempeñó  como regente de farmacia de Drogas & Drogas, negocio del que son  propietarios y, como consecuencia de ello, se les condenara al pago  de los aportes a la seguridad social, prestaciones económicas,  cesantías, intereses de cesantías, sanción  moratoria por la no consignación de las cesantías e  intereses y sanción por el no pago de salarios y prestaciones  sociales.  

3.1.  En primera instancia el asunto correspondió al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia)  el cual absolvió a los demandados de las pretensiones  incoadas, pues consideró que existió una relación  de carácter civil y no laboral, ya que no se logró  establecer el elemento de subordinación, debido a la  independencia con la que el demandante desarrolló sus  actividades, dado que tenía el conocimiento técnico y  especializado del manejo de los medicamentos.  

3.2.  Tal decisión, fue apelada por el demandante, y fue resuelta  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que, mediante  proveído del 7 de octubre de 2022, revocó el fallo de  primera instancia y en su lugar declaró la existencia de una  relación laboral regida por un contrato de trabajo a término  indefinido entre el demandante y el hoy accionante, y como  consecuencia de lo anterior, condenó a GÓMEZ ESCUDERO.  

3.3.  En el escrito de tutela, por medio del cual subsanó la  demanda, el convocante manifestó que el Tribunal no tuvo en  cuenta todas las pruebas, entre ellas, que el demandante en el  proceso ordinario era la única persona contratada de forma  externa a la planta de personal, que los contratos de prestación  de servicios se interrumpían cada año por un lapso de  15 días; que además su hermano, el otro demandado, y  quien fue exonerado de las condenas, declaró que siempre le  pago dos millones de pesos ($2’000.000) y que no le incrementó  el reconocimiento económico con el IPC2,  dado que la relación que tenían era civil y no laboral.  

3.4.  Manifestó que se inició un proceso ejecutivo y que en  el mismo se quiere poner como prenda de garantía la farmacia  de su propiedad y que aquel, es el único patrimonio de su  familia.  

3.5.  Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejara sin  efecto la sentencia del 7 de octubre de 2022 proferida por la Sala  laboral del Tribunal Superior de Antioquia.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el  amparo constitucional deprecado, manifestó que el accionante  desconoció el principio de inmediatez, en razón a que  la sentencia censurada fue proferida el 7 de octubre de 2022 y  notificada el 19 del mismo mes y año, y la acción de  tutela fue presentada el 1° de mayo de 2023, lo que significa que  entre una fecha y la otra transcurrieron más de 6 meses,  tiempo que se determina razonable para la presentación del  amparo.  

Por  último, observó que no se alegó ni se allegaron  pruebas relacionadas con la ocurrencia de una circunstancia de  debilidad manifiesta que explicara la inactividad del accionante que  pudiera justificar la flexibilización del requisito de  inmediatez.  

-.  Adicionalmente, el accionante omitió presentar el recurso  extraordinario de casación, pese a que la cuantía de la  condena vislumbraba el cumplimiento del interés económico  para recurrir.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Notificado del contenido del fallo, el EINAR ARMANDO GÓMEZ  ESCUDERO lo impugnó con fundamento en que el fallador de  primera instancia no se ajustó a los hechos y antecedentes que  motivaron la tutela, aunado a que se fundó en consideraciones  inexactas.  

5.1.  Adujo que el demandante en el proceso laboral no pudo demostrar a  través de documentos firmados o recibos que los accionados  hubieran aportado a la seguridad social, pues ya tenía la edad  para reclamar la pensión.  

5.2.  Por último, expuso su solicitud de aclaración no fue  resuelta.  

5.3.  Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  En atención a la pretensión formulada por el  demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que  implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

9.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela3.  

9.2.  Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en  tratándose de la acción de tutela contra providencias  judiciales, es la observancia de los requisitos de procedencia  genéricos.  

9.3.1.  Sobre este aspecto, el juez de tutela de primera instancia grado  consideró que no se cumple con el principio de inmediatez,  porque la demanda constitucional fue promovida el 1° de mayo de  2023 y critica una providencia emitida el 7 de octubre de 2022,  notificada el 19 de ese mismo mes y año, sin que se haya  justificado la tardanza en la presentación de la acción  tuitiva.  

9.3.2.  si  bien es cierto, la Corte Constitucional ha determinado que en  ocasiones un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a  considerarse como prudencial para interponer la acción de  tutela, siempre y cuando haya razones que fundamentan la tardanza4.  

9.3.3.  Pero  también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la  razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe  atender a las circunstancias en cada caso en concreto5.  

9.4.  Adicionalmente, No  es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo  determinó el Homólogo Laboral, inicialmente se incumple  con la condición de procedibilidad de la acción de  tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite  propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías  fundamentales, por cuanto no se encontró habilitado dicho  mecanismo excepcional.  

9.4.1.  Resulta palmario que el reclamante habría contado con la  posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación,  medio idóneo para la protección de sus derechos y sin  cuyo uso no es viable acudir a la tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional:  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable4.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.6  

9.4.2.  Así  las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el  entendido de que debió agotar el recurso extraordinario para  formular allí sus pretensiones respecto de la decisión  del Tribunal de Antioquia, a efectos de que fuera el juez natural  quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de que una  actitud de desdén frente a los medios ordinarios de defensa no  puede ser revertida a través de este excepcional instrumento  de protección.  

10.  Caso concreto  

10.1.  EINAR ARMANDO GÓMEZ ESCUDERO acude a la acción de  tutela para dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia el 7 de  octubre de 2022, pues en su sentir, el fallo es violatorio de sus  garantías constitucionales.  

10.2.  Esta Corporación hizo un análisis de lo expuesto en la  acción de tutela y de los temas abordados en la sentencia de  segunda instancia que hoy censura el demandante.  

10.3.  De cara a lo expuesto, el Tribunal accionado con relación a la  existencia de un contrato laboral estableció como problema  jurídico; «si  aparece acreditado que entre las partes se ejecutó en realidad  un contrato de trabajo»,  al respecto refirió que:  

«En  relación con la afirmada existencia de un contrato de trabajo,  se tiene que toda relación laboral se estructura a partir de  la confluencia de sus tres elementos esenciales: la prestación  personal de un servicio a favor de quien se atribuye la calidad de  empleador, la subordinación jurídica que este ejerce  sobre aquel, la cual le atribuye facultades de ordenación de  las actividades en cuanto a tiempo, modo, lugar, forma, cantidad y  calidad; y disciplinarias ante el incumplimiento de órdenes y  obligaciones, y como tercer elemento la remuneración que  percibe el trabajador por los servicios prestados, tal como se deduce  de los artículos 22 y 23 del CST».  

10.3.1.  Seguidamente manifestó que el legislador le entregó al  trabajador una ventaja probatoria, en cuanto no le exige probar los  tres elementos aludidos, solo que aparezca probada la prestación  personal del servicio a favor del empleado.  

10.3.2.  Posteriormente, adujo que no es necesario probar el salario, pues  ante la falta de acreditación se asumirá, como  presunción legal, que el trabajador devenga por lo menos un  salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el  artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo.  

11.  Analizado lo anterior, el accionado concluyó que no es materia  de discusión que Nelson Trujillo Cuellar hizo una prestación  personal de sus servicios en Drogas & Drogas, propiedad de GÓMEZ  ESCUDERO, y que, a partir de eso, se presume la existencia de una  relación laboral con sus otros dos elementos, la subordinación  y la remuneración, sobre todo el primero, pues el promotor de  la tutela no desvirtuó que la relación fuera  subordinada.  

11.  Procedió a escuchar a los testigos de la parte demandante; y  por último tomó el interrogatorio de parte de Nelson  Trujillo Cuellar.  

12.  Una vez finalizado, continuó con las pruebas testimoniales  brindadas por la parte demandada, en la que dieron versiones los  testigos y para finalizar, el interrogatorio de parte a EINAR ARMANDO  GÓMEZ ESCUDERO.  

13.  una vez concluido lo anterior el Tribunal expuso lo siguiente:  

«De  acuerdo con esta prueba oral, para la Sala no existe duda de que el  señor NELSON TRUJILLO CUELLAR, prestó servicios  personales como regente de farmacia a favor del señor EINAR  ARMANDO GÓMEZ ESCUDERO en el establecimiento de comercio  Drogas & Drogas de su propiedad y sobre las cuales ejercía  la calidad de empleador.  

Tesis  que se refuerza con el interrogatorio de parte del demandado EINAR  ARMANDO GÓMEZ ESCUDERO, quien aceptó ser el propietario  del establecimiento de comercio Drogas & Drogas, donde el  demandante prestó los servicios en calidad de regente; además,  aceptó que este descansaba los días miércoles y  lunes festivos, aserto que desvirtúa el presunto contrato de  prestación de servicios que quiere hacer notar la parte  llamada a juicio, pues esta circunstancia, que lleva implícito  el cumplimiento de una jornada laboral en la que se incluyen los  dominicales, es señal inequívoca de que el demandante  prestó servicios personales en condiciones de subordinación.  

Otra  situación que desvirtúa el supuesto contrato de  prestación de servicios que alega la parte demandada, es que  el señor NELSON TRUJILLO CUELLAR, al inicio de la relación  laboral que ahora se reclama, era el único que tenía el  conocimiento técnico en temas de medicamentos y administración  de droguerías, hecho que fue aceptado por el mismo EINAR GÓMEZ  ESCUDERO y ratificado con los testimonios Dreny y Leidy Johana Úsuga  David, quienes son empleadas del mencionado establecimiento de  comercio; así que, sin duda alguna, la presencia del  demandante se requería permanentemente para el desarrollo  normal del objeto social de la Droguería Drogas & Drogas,  aspecto que también demuestra que su actividad la ejecutaba de  manera subordinada».  

13.1.  De otro lado, la sala trajo a colación el artículo 46  de la Resolución 1478 de 20067  expedida por el Ministerio de Protección Social, y que, de  acuerdo con esa norma, la presencia constante de Nelson Trujillo  Cuellar en el establecimiento Drogas & Drogas, no solo era  necesario, sino que era obligatoria, por disposición de la  autoridad que vigila y controla los comercios farmacéuticos  

13.2.  En ese sentido, concluyó que no existe duda de que Trujillo  Cuellar, prestó servicios personales a favor de EINAR ARMANDO  GÓMEZ ESCUDERO en el establecimiento antes mencionado, a  partir de ese elemento «prestación  personal del servicio» se  presume la existencia de una relación laboral, con sus otros  dos elementos, la subordinación y la remuneración.  

14.  Respecto a la forma de pago, expuso que el artículo 127 del  Código Sustantivo del Trabajo previó que constituye  salario la remuneración ordinaria, fija o variable, y todo lo  que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación  directa del servicio, o cualquiera que sea la forma o denominación  que se adopte (primas,  sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo  suplementario o de las horas extra, valor del trabajo en días  de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones).  

14.1.  Conforme a lo dicho, el Tribunal manifestó lo siguiente:  

«De  acuerdo con esta disposición, en el presente caso, tal como  aparece acreditado con la prueba oral y sobre todo con la declaración  de parte del demandado EINAR ARMANDO GÓMEZ ESCUDERO, el  demandante recibió como contraprestación por sus  servicios, una remuneración mensual, que los términos  legales descritos atrás constituye salario, tercer elemento  del contrato de trabajo.  

Así  las cosas, y como respuesta al problema jurídico planteado,  una conclusión se impone: El demandante demostró haber  prestado servicios personales a favor del demandado EINAR GÓMEZ  ESCUDERO; a partir de tal prestación, surge la presunción  de existencia de una relación laboral que se desarrolló  en condiciones de subordinación, presunción que no fue  desvirtuada; y que por el contrario, de acuerdo con la prueba oral,  se llega a la convicción de que además de la prestación  del servicio, el trabajador recibía una remuneración  

por  los mismos, contrato de trabajo que emerge de la aplicación  del principio de primacía de la realidad en su ejecución,  de conformidad con el art. 53 de la C. P. y 224 del CST.  

Por  tanto, se revocará el fallo y se declarará la  existencia de la relación laboral deprecada, la que estuvo  regida por un contrato de trabajo a término indefinido, pues  no existe evidencia de otra modalidad del vínculo que unió  a las partes».  

14.2.  Una vez concluido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Antioquia examinó el tiempo laborado, el salario devengado  y si había lugar a pretensiones consecuenciales incoadas en el  libelo de la demanda.  

«Al  respecto, debe precisarse que como esta instancia declarará la  existencia de un solo contrato, se tendrá por ciertos los  valores de los salarios contenidos en los contratos traídos  por la parte demandada, haciendo la salvedad que en los periodos de  discontinuidad se tendrá como salario el que venía  rigiendo al momento del finiquito, mientras que frente al contrato  del 1° de octubre de 2013 con vigencia de un año que se  encuentra repetido pero con diferencia de salario, se tendrá  el de mayor valor por ser más beneficioso para el trabajador;  y aunque no aparecen contratos para los años 2014 y 2015, fue  el mismo demandante quien afirmó que en últimos 6 o 7  años su salario de $2’000.000 no tuvo ninguna variación,  afirmación que no fue desvirtuada por la parte opositora, amén  de que en los posteriores contratos se fijó esta suma,  entonces estos anuarios se liquidarán con este monto, tal y  como queda consignado en la tabla 1 que se anexa a esta providencia».  

-.14.4.  En el caso concreto, la Sala Laboral, hizo el estudio del fenómeno  de prescripción, desde la terminación:  

«Respecto  al auxilio de cesantías, su monto, a cargo del empleador  directamente o el que está consignado en un fondo, solo es  exigible a partir de la fecha que culmina la relación laboral,  y a partir de esta empieza a correr el término trienal de  prescripción. Como en este caso la parte demandante  interrumpió su curso con la presentación de la demanda,  impidió que este modo de extinguir la obligación a  cargo de los empleadores se hubiese completado con sus fatales  efectos. Por tanto, es procedente su reconocimiento por todo el  tiempo que duró la relación laboral.  

Se  aclara que, para efectos de la liquidación del auxilio de  cesantías, teniendo en cuenta que para los años 2007,  2008, 2011 y 2013 se presentó una variación en el  salario, se tendrá en cuenta el último salario  devengado en cada anualidad, por no haber sufrido modificación  en los últimos 3 meses del respectivo calendario; esto de  conformidad con el artículo 253 del Código Sustantivo  del Trabajo.  

En  relación con los intereses a las cesantías, aquellos  causados antes del 31 de diciembre de 2016 se encuentran prescritos,  toda vez que su pago debe hacerse en el mes de enero del año  siguiente a aquel en que se causaron, porque de no hacerlo, deberá  pagar al asalariado a título de indemnización y por una  sola vez, un valor adicional igual al de los intereses causados, por  tanto, procede su reconocimiento a partir del 1º de enero de  2017 y hasta la finalización de la relación laboral.  

Respecto  a la prima de servicios, decaen por el fenómeno de la  

prescripción  las causadas antes del 30 de junio de 2017, de modo que sólo  procedía su reconocimiento a partir del 1º de julio de  2017.  

En  punto a las vacaciones, la prescripción se cuenta a partir del  momento en que el trabajador puede exigirlas, lo cual sucede un año  después de haberse causado el derecho, según lo  consagra el artículo 187 ibídem. Pero su prescripción  ocurre 4 años después de esta fecha, pues deben correr  tres años que tiene el trabajador para reclamarlas y uno más  que tiene el empleador para concederlas. En el presente caso, los  períodos causados antes del 17 de septiembre de 2017 se  encuentran prescritos.  

16.  Expuesto lo anterior, el Tribunal encontró que EINAR ARMANDO  GÓMEZ ESCUDERO debe reconocer a Nelson Trujillo Cuellar por  auxilio de cesantías $23’750.000, intereses a las  cesantías $723.750, prima de servicios $5’250.000 y por  vacaciones compensadas en dinero $2’411.111, para un total de  $32’132.861.  

-.  Posteriormente, por concepto de indemnización por omitir la  consignación de las cesantías en un fondo, debe  reconocer un valor de $31’000.000 y por la sanción por  mora en el pago de las prestaciones $48’.000.000, a razón  de un día de salario por cada día de retardo entre el  16 de febrero de 2020 al 16 de febrero de 2022.  

17.  Respecto a lo expuesto en el escrito de impugnación, al  accionante le aqueja que no le han resuelto su solicitud de  aclaración de fallo, embargo, resulta confuso pues no aclaró  cual fue la sentencia objeto de esa petición, aunado a eso, es  un hecho nuevo que alega y que no fue puesto en consideración  del juez de primera instancia, en ese orden de ideas, al no ser  objeto de estudio por el Homólogo Laboral, esta Sala no se  pronunciará respecto a este.  

18.  Así  las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los  elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda  resulta improcedente, pues la providencia que se pretende dejar sin  efectos en virtud de esta acción no son el resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada y contrario a  ello, se concluye que los argumentos en que se fundamentó,  corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la  libre formación del convencimiento, lo cual permite que la  providencia censurada sea inmutable por el sendero de este  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.   

19.  Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por  esta vía la incursión en causales de procedibilidad,  originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación  de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.   

20.  Si  se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de  los trámites en esos tópicos, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

21.  De  acuerdo con lo anterior, lo procedente será confirmar la  decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente          el 18 de julio de 2023.  

2          Índice de precios al          consumidor.  

3          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

4          Sentencia T-517/09.  

5          Sentencia T-163/17 y T-301/17.  

6          CC T-212/06.  

7          Los directores técnicos          funcionarán diariamente en un horario suficiente para          satisfacer la demanda de servicios de los usuarios. El tiempo mínimo          de permanencia sin excepción será de ocho (8) horas          diarias. Sin embargo, las entidades podrán prestar servicio          nocturno, debiendo contar con la presencia permanente de su director          técnico o de un trabajador de la misma, debidamente          capacitado y entrenado, encargado por dicho director y bajo su          responsabilidad.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *