STP7455-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP7455-2023  

Radicación  nº 132230  

Aprobado  según acta n° 146  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  la accionante ADRIANA  JANETH VALENCIA GARCÍA, contra  el fallo de tutela emitido el 17 de mayo de 20231,  por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró  improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral  Tribunal Superior de Buga por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No.  76111-31-05-001-2017-00090-00, que promovió en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones -COLPESIONES-.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés las partes e intervinientes en la citada actuación.  

II.  ANTECEDENTES  

3.  Así  lo expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

«La  accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la  Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia.  

Del  confuso escrito y las pruebas aportadas en el expediente, se extrae  que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra  Colpensiones, a fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la  pensión de sobreviviente causada por su compañero  permanente Wilber Agudelo Arango.  

El  asunto en mención se asignó al Juez Primero Laboral del  Circuito de Buga bajo radicado No. «76111 31 05 001 2017 00090  00», quien a través de sentencia de 29 de abril de 2022  condenó al pago de la prestación reclamada.  

La  demandada apeló la decisión anterior ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga, Colegiado  de instancia que en proveído de 31 de octubre de 2022 la  revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada, al  advertir que no acreditó el requisito de convivencia.  

La  accionante indica que el Colegiado de segunda vulneró sus  derechos fundamentales, toda vez que fundó su decisión  en un solo medio de prueba, esto es, las declaraciones contenidas en  un documento privado y no valoró los demás medios de  prueba aportados para obtener el reconocimiento de la prestación  reclamada.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita que se deje sin efecto y valor  legal la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el  amparo constitucional deprecado, manifestó que la accionante  desconoció el principio de inmediatez, en razón a que  la sentencia censurada fue proferida el 31 de octubre de 2022, y la  acción de tutela fue presentada el 3° de mayo de 2023, lo  que significa que entre una fecha y la otra transcurrieron más  de 6 meses, tiempo que se determina razonable para la presentación  del amparo, aunado a eso, no acreditó el motivo que justifique  la tardanza en la interposición del presente mecanismo y que  imponga la flexibilización de este.  

-.  Adicionalmente, la accionante debió acreditar que haya agotado  todos los recursos pertinentes ante el juez natural, en este caso,  tenía que acudir al mecanismo extraordinario de casación.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó,  aduce que en principio, frente al requisito de inmediatez, dicha  decisión no admitiría discusión, pues la  sentencia fue proferida el 31 de octubre de 2022 y la acción  de tutela interpuesta el 3° de mayo de 2023, sin embargo,  considera que podría flexibilizarse tal interpretación  en aras de garantizar el estudio de los derechos fundamentales.  

6.  Frente a la subsidiariedad, expone que el Decreto 2591 de 1991,  estableció solamente el agotamiento de los recursos ordinarios  para la interposición de la acción constitucional, los  cuales serían reposición y apelación.  

6.1  Manifiesta que, si bien procedía el recurso de casación  en segunda instancia, este último al tener la característica  de extraordinario, no se tornaba obligatorio agotarlo para efectos de  acudir a la tutela, pues es de carácter discrecional por parte  del accionante decidir acudir a éste.  

6.2.  Como consecuencia solicita el estudio de la presente acción  constitucional.  

V.  CONSIDERACIONES  

7.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

8.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

10.  En atención a la pretensión formulada por la  demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que  implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

10.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

10.2.  Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en  tratándose de la acción de tutela contra providencias  judiciales, es la observancia de los requisitos de procedencia  genéricos.  

10.3.  Sobre este aspecto, el juez de tutela de primera instancia consideró  que no se cumple con el principio de inmediatez, porque la demanda  constitucional fue promovida el 3° de mayo de 2023 y critica una  providencia emitida el 31 de octubre de 2022, sin que se haya  justificado la tardanza en la presentación de la acción  tuitiva.  

10.3.1.  Si  bien es cierto, la Corte Constitucional ha determinado que en  ocasiones un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a  considerarse como prudencial para interponer la acción de  tutela, también lo es que haya razones que fundamentan la  tardanza3.  

10.3.2.  Pero  también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la  razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe  atender a las circunstancias en cada caso en particular4.  

11.  Caso concreto  

11.1.  En  el presente asunto, ADRIANA JANETH VALENCIA GÁRCIA pretende  que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la  sentencia del 31 de octubre de 2022, emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga.  

11.2.  Al  respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el  requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se  censura procedía el recurso extraordinario de casación.  

11.3.  Encuentra  la Sala que bien pudo controvertir el fallo de segundo grado a través  del recurso extraordinario de casación y aducir las presuntas  deficiencias que ahora propone por vía de tutela. Como no  agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo  se torna improcedente «numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991»,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas  decisiones (sentencias  SU – 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras),  pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando  no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y  extraordinarios propuestos por el Legislador.  

11.4.  En  sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional expuso:  

«El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual».  

11.5.  No  desconoce la Sala que en materia constitucional también se  admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo  transitorio de protección; empero, para que ello sea posible  debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de  evitar la configuración de un perjuicio irremediable5,  hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco  se advierte de los elementos de juicio allegados.  

11.6.  Dicho lo anterior, y contrario a lo expuesto por la accionante,  resulta necesario agotar este mecanismo extraordinario, pues es un  requisito indispensable que la jurisprudencia exige para la  procedencia de la acción de tutela frente a providencias  judiciales.  

11.7.  Respecto  al principio de inmediatez, ha de indicarse que la sentencia  censurada fue dictada el 31 de octubre de 2022 y la demanda de tutela  presentada el 3° de mayo de 2023, es decir 6 meses y 5 días  después, lo cual conllevaría a considerar incumplido  tal presupuesto; sin embargo, acorde a lo expuesto por la Corte  Constitucional, tratándose de asuntos relacionados a  pensiones, el presupuesto en mención habrá de  flexibilizarse atendiendo que éstos tratan de una prestación  periódica y por lo mismo la vulneración puede  extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado esa Corporación6:  

«En  el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de  inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia  atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido  en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes  al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de  inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración  puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico  de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la  vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004  hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia  (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de  amparo constitucional cumple con el mencionado requisito».  

12.  Así  las cosas, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo  apropiado en este caso era declarar improcedente el amparo  constitucional solicitado, como en efecto lo concluyó la Sala  de Casación Laboral en el fallo de primera instancia.  

13.  De acuerdo con lo anterior, lo procedente será confirmar la  decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente          el 27 de julio de 2023.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

3          Sentencia T-517/09.  

4          Sentencia T-163/17 y T-301/17.  

5          Cfr.          CSJ          SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct.          2017, Rad. 94451.  

6          Corte          Constitucional SU-637-2016.  

      

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