STP17124-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17124-2023  

Radicación  n° 134367  

Acta  245.  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

Decide  la Sala, la impugnación presentada por Luis  Fernando Caro Solano,  en relación con el fallo proferido el 19 de octubre de 2023,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  que negó el amparo de los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la  Fiscalía 42 Especializada contra las Violaciones a los  Derechos Humanos y al Procurador 359 Judicial II Penal, ambos de esta  ciudad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

“Según  el demandante, las aludidas autoridades le vulneraron los derechos  cuya protección invoca, por no definirle la situación  jurídica al interior del proceso penal seguido en su contra  bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 por los delitos de  desaparición forzada y concierto para delinquir agravado, pese  a solicitar el cierre de la investigación en múltiples  oportunidades, aportando los elementos de prueba indicativos de su  inocencia, en tanto se encontraba privado de la libertad en la cárcel  de Montería (Córd.) cuando ocurrieron los hechos.  

En  tal virtud, le solicitó al juez constitucional ordenarles  proceder de conformidad”.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo invocado, pues consideró que la vulneración  alegada había cesado, pues la Fiscalía 42 Especializada  de Bogotá mediante la resolución del 9 de octubre de  2023, dispuso  el cierre parcial de la referida investigación en lo relativo  a los delitos de desaparición forzada y concierto para  delinquir agravado, misma que se encontraba en los respectivos  trámites de notificación.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por la parte accionante, quien señaló  que la Fiscalía 42 Especializada de Bogotá contra  Violaciones de Derechos Humanos ha vulnerado sus derechos  fundamentales al haber decretado 5 cierres parciales en la  investigación que se le adelanta en su contra, ya que, desde  “el  año 2019  se decretó un cierre de investigación ordenando las  misma (sic) pruebas que se han ordenado en los cierres de  investigación siguientes”,  sin que a la fecha se hayan practicado las pruebas que en ese año  se ordenaron.  

De  la misma manera, indicó que el 23 de mayo de 2023, el ente  acusador practicó la declaración de Sergio Manuel  Córdoba Ávila, quien manifestó que “no  había realizado ese hecho porque para la fecha de los hechos  yo no me encontraba por ese sitio ya yo no trabajaba con él y  de acuerdo a la información que tenía yo me encontraba  detenido en Montería para la fecha de los hechos”.  

Así  mismo, manifestó que el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad -sin  señalar de qué ciudad-, el  7 de julio de 2022,  le  concedió  la libertad condicional sin que hasta el momento hubiera podido  disfrutar de tal beneficio debido al “requerimiento”  que en su contra adelanta la Fiscalía  42 Especializada de Bogotá contra Violaciones de Derechos  Humanos.  

Por  lo anterior expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera  instancia y en consecuencia, “se  ampare el derecho fundamental a la libertad y a un debido proceso sin  dilaciones (sic)”.  

CONSIDERACIONES  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  acertó o no, al negar el amparo deprecado por Luis  Fernando Caro Solano  al  considerar que la  vulneración alegada había cesado, pues la Fiscalía  42 Especializada de Bogotá contra Violaciones de Derechos  Humanos mediante la resolución del 9 de octubre de 2023,  dispuso  el cierre parcial de la investigación adelantada en contra del  accionante por los delitos de desaparición forzada y concierto  para delinquir agravado, misma que se encontraba en los respectivos  tramites de notificación.  

Pues  para el peticionario, la violación de sus derechos  fundamentales continua latente, ya que, la Resolución del 9 de  octubre de 2023, emitida por el ente acusador no define su situación  jurídica, pues el cierre parcial de la investigación le  ha privado de disfrutar del beneficio a la libertad condicional,  concedido el 7 de julio de 2022, por el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad.  

En  el caso sub  judice, se  advierte que tal como lo afirmó el a-quo  contitucional  se  dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de  objeto por haberse superado la vulneración alegada1,  en tanto Fiscalía  42 Especializada de Bogotá contra Violaciones de Derechos  Humanos,  emitió el 9 de octubre de 2023, la correspondiente Resolución  mediante la cual dispuso el cierre parcial de la referida  investigación en lo relativo a los delitos de desaparición  forzada y concierto para delinquir agravado, siéndole  notificada al sindicado en debida forma por el Complejo Carcelario y  Penitenciario Picaleña2.  

Ello  obedece a que la inconformidad de Luis  Fernando Caro Solano,  consistió en que la Fiscalía 42 Especializada de Bogotá  contra Violaciones de Derechos Humanos, no ha definido su situación  jurídica en el proceso penal que adelanta en su contra, bajo  el procedimiento de la Ley 600 de 2000, por los delitos de  desaparición forzada y concierto para delinquir agravado.  Sin embargo, tal actuación ya se dio.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia4,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”5.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz6.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”7.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Las  anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación  con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue  reseñado en precedencia, se está en presencia del  fenómeno que en los trámites del amparo constitucional  se conoce como «hecho  superado»  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello,  porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de los derechos fundamentales que se  invocan en la demanda (SU-540  de 2007).  

Ahora  bien, frente a los reparos efectuados por el censor, atinentes a que  la Resolución proferida por la Fiscalía 42  Especializada de Bogotá contra Violaciones de Derechos  Humanos, resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues la misma  no  define su situación jurídica, lo que le puede privar de  disfrutar del beneficio a la libertad condicional, concedido el 7 de  julio de 2022, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, constituyen  auténticos hechos  novedosos.8  

Ello,  por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite  surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la  queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la  actuación. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa  procesal.  

De  lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera  instancia y violar los derechos de defensa y contradicción del  juzgado accionado, quien no tuvo la oportunidad para referirse a  dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el  cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica  a resolver por parte del A  quo  constitucional.  

Pues,  se insiste, la protesta por la que inicialmente el demandante acudió  a la solicitud de amparo fue conjurada en el curso de la primera  instancia, pese a que lo resuelto por la autoridad demandada no sea  acorde con sus intereses.  

En  efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:  

(…)  es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más  en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).  

Por  lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a  lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes  rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura  resulta irrelevante. Ello, sin perjuicio de que el memorialista acuda  nuevamente ante el juez constitucional, para exponer tal situación.  

Por  consiguiente, habrá de confirmarse la decisión  refutada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión  una vez ejecutoriada la presente decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020,          7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020,          radicado 111944, entre otros.  

3          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

4          Sentencia T-970 de          2014.  

5          Ibíd.  

6          Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias          T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622          de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008,          T-856 de 2007 y T-253 de 2004.  

7          Sentencia T-168 de 2008.  

8          CSJ STP13840-2019,          3 oct.          2019, rad. 106891          y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.  

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