AP3843-2023(61479)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP3843-2023  

Radicación  N° 61479  

Aprobado  según acta n° 238  

Bogotá  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de  casación presentada por el defensor de JUAN  CARLOS GARCÍA MÉNDEZ,  contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2022, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la  decisión del Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de  la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de actos  sexuales con menor de catorce años.  

II.  HECHOS  

2.  El Tribunal Superior de Bogotá declaró probado, que  JUAN  CARLOS GARCÍA MÉNDEZ,  de 30 años de edad, entre los meses de diciembre de 2017 y  enero de 2018, desde su teléfono móvil envió al  celular de la menor S.V.R.C.1,  de 10 años de edad, imágenes y videos con contenido  sexual, al igual que mensajes a través de la red social  WhatsApp, en los cuales le solicitaba que fuera su novia y  sostuvieran relaciones sexuales.  

En  los primeros días del mes de enero de 2018, Liceth  Jurany Camacho Zarate envió  a su hija S.V.R.C.,  a  la tienda de abarrotes ubicada en el primer piso de la diagonal  32 C Bis A sur No 11 G – 36 de la ciudad de Bogotá, y  residencia de JUAN  CARLOS GARCÍA MENDEZ,  a comprar algunos alimentos. Una vez llegó la menor al  establecimiento comercial, el implicado la condujo hasta la parte  trasera del inmueble, y allí la sometió a múltiples  tocamientos sobre sus diferentes partes del cuerpo, senos y zona  vaginal, al tiempo que besaba su rostro y labios. Luego,  la amenazó para que guardara silencio sobre lo ocurrido.  

El  16 de enero de 2018, Liceth  Jurany Camacho Zarate,  revisó el teléfono celular de S.V.R.C.,  y  observó los mensajes eróticos remitidos por JUAN  CARLOS GARCÍA MÉNDEZ.  Luego  de dialogar con su hija sobre el particular, la niña le  comentó lo que le había sucedido, motivo por el que,  una vez comprendió que la menor había sido abusada, el  17 del mismo mes y año, denunció a dicho ciudadano.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

3.  Capturado JUAN  CARLOS GARCÍA MÉNDEZ2,  el 16 de febrero de 2018, ante el Juzgado 74 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, se  legalizó la aprehensión, y se le formuló  imputación como presunto autor de actos  sexuales con menor de catorce años  (art.  209 C.P.3);  cargos que no aceptó.  

4.  En este mismo acto público, la Fiscalía solicitó  medida de aseguramiento  de detención preventiva en centro de reclusión en  contra del imputado; sin embargo, el juzgado de garantías se  abstuvo de imponerla; en consecuencia, ordenó su libertad  inmediata e incondicional4.  

5.  El  escrito de acusación se radicó el 16 de julio de 2018  y, en él se agregó, el delito de acoso  sexual agravado (Art.  210 A y 211-55  A C.P),  y se precisó que los actos  sexuales con menor de catorce años  eran agravados por el numeral 5º (aprovechando  la confianza depositada por la víctima en el autor)  del artículo 211 del Código Penal6.  Su verbalización se llevó a cabo el 12 de septiembre  del  mismo año, en audiencia oficiada en el Juzgado 35 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en los  precitados términos7.  La preparatoria tuvo lugar el siguiente 12 de octubre8.  

6.  El  debate oral y público se realizó en sesiones del 3 de  diciembre de 20189  y 20 de mayo de 201910,  fecha en que se anunció sentido de fallo condenatorio contra  GARCÍA  MÉNDEZ, por  el delito de actos  sexuales con menor de catorce años,  y absolutorio por el acoso  sexual agravado.  

7.  El 1º de agosto de 2019, el juzgado de conocimiento leyó  la sentencia, en la que impuso a JUAN  CARLOS GARCÍA MÉNDEZ 110  meses  de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo periodo, como autor de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años;  además, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y  dispuso expedir orden de captura una vez ejecutoriada la sentencia.  De otra parte, lo absolvió por el delito de acoso sexual  agravado11.  

El  sustento de la condena gravitó en el testimonio rendido por  S.V.R.C.,  en el juicio oral, la prueba de corroboración, y el testimonio  de Liceth  Jurany Camacho Zarate (progenitora  víctima).  

La  absolución por el delito de acoso sexual agravado, se  fundamentó en la falta de prueba que demostrara que el acusado  asedió física o verbalmente a la víctima, tanto  es así, que a la Fiscalía no le quedó otro  camino que solicitar la absolución por dicha conducta punible.  

8.  El 28 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto  por la defensa12,  confirmó la sentencia de condena impugnada13.  

9.  Determinación contra la cual la  defensa de JUAN  CARLOS GARCÍA MÉNDEZ  interpuso  y sustentó recurso  extraordinario de casación.  

IV.  LA DEMANDA  

10.  El recurrente propuso tres cargos. El primero, al amparo de la causal  primera de casación «falta  de aplicación de una norma»,  por violación directa de la ley sustancial. El siguiente, con  apoyo en la causal segunda «desconocimiento  del debido proceso y derecho de defensa»,  por nulidad. Y último, basado en la tercera «manifiesto  desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas»,  por la vía indirecta. Los sustentó así:  

10.1.  El Tribunal y el Juzgado de primera instancia desconocieron el  contenido del literal h del artículo 8º de la Ley 906 de  2004, porque el implicado no conoció  de manera previa, expresa, clara y sin ambigüedades los sucesos  por los cuales se le convocó a juicio; pues, la Fiscalía  nunca precisó la fecha exacta de la presunta ocurrencia de los  hechos, y de ese modo se vulneró el debido proceso y el  derecho a la defensa.  

10.2.  Se  dictó sentencia en un proceso viciado de nulidad, como quiera  que los juzgadores se equivocaron en el proceso de adecuación  típica; puesto que emitieron condena por actos sexuales con  menor de catorce años, cuando de lo narrado por la víctima  era posible inferir que se estaba ante un delito de injurias por vías  de hecho.  

10.3.  Finalmente, afirmó  que el Tribunal no podía condenar con fundamento en el  testimonio de S.V.R.C., dada la incoherencia y contradicción  del mismo, especialmente, cuando no encontró respaldo  probatorio.  

Además,  no se estableció si la menor fue obligada o constreñida  a ingresar al establecimiento comercial donde supuestamente ocurrió  el hecho; por el contrario, S.V.R.C.,  manifestó  que ingresó de manera voluntaria; tampoco se demostró  que efectivamente el acusado haya estado laborando en la tienda para  aquel momento, porque su verdadera  ocupación, era la de asistente de recaudos y conciliaciones en  la empresa Audifarma.  

Por  lo anterior, solicitó casar  la sentencia y, absolver a JUAN  CARLOS GARCÍA MÉNDEZ  de los cargos por los que se le acusó.  

V.  CONSIDERACIONES  

11.  Según el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casación es un  mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las  sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo previsto en  el artículo 180 ibídem, busca materializar (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

13.  No obstante, la casación no es un mecanismo de libre  configuración desprovisto de rigor técnico y  argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal  semejante al de las instancias para extender la discusión  respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el  contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este  recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos  basados en la razón y la lógica argumentativa, ligados  a la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de los  cargos formulados; y debe sustentarlos conforme a las causales de  procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más  yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación  de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.  

14.  De ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo  184 de la aludida codificación, no será admitida la  demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea  inconsistente – esto es, en tanto su motivación no evidencie  la posible violación de las garantías de las partes o  la existencia de un error relevante – y, en términos  generales, «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso»,  lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen  de incidencia sustancial en lo decidido.  

15.  Condiciones  que no se verifican en el desarrollo de los cargos que acá se  postulan, ya que, la disertación ofrecida en cada uno de ellos  no evidencia de manera objetiva desatinos en la intelección,  selección o aplicación del derecho, como tampoco yerros  en el ejercicio de ponderación probatoria, y menos  irregularidades que afecten el debido proceso o las garantías  sustanciales de la parte actora, requisito de sustentación  lógica sin el cual la Sala carece de habilitación para  revisar los fundamentos del fallo cuestionado.  

16.  Cuando  la censura en casación se propone por la ruta de la causal  primera -violación  directa de  la ley sustancial-,  al  demandante le asiste el deber de demostrar que el Tribunal incurrió  en un yerro en la selección o comprensión de la norma,  bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso  (falta  de aplicación),  o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo  contemplado en otra disposición (aplicación  indebida),  o asignó al precepto elegido de manera adecuada un sentido o  efecto contrario a su contenido (interpretación  errónea).  

17.  Un reproche en cualquiera de estas modalidades, impone a quien la  postula la obligación de aceptar tanto la apreciación  probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación  fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal  valoración.  

18.  Conforme  las pautas generales citadas, el reparo se aprecia incomprensible,  pues, aglutina supuestas irregularidades en el fallo emitido por los  sentenciadores, por falta de aplicación de normas de orden  sustantivo; así como por supuestos yerros que afectaron la  validez de lo actuado, en cuanto hace alusión a la vulneración  del debido proceso y derecho de defensa; todo ello a través de  la exposición de ideas  genéricas que impiden verificar el supuesto vicio y,  consecuentemente advertir la necesidad de derruir la doble presunción  de acierto y legalidad de la sentencia atacada.  

19.  De otra parte, cuestiona las conclusiones jurídico probatorias  del Tribunal, lo cual contradice el ámbito de la causal  invocada, en cuanto solo muestra su inconformidad con el raciocinio  del juzgador, el que busca descalificar tras sostener que no existe  precisión en la fecha de ocurrencia de los hechos.  

20.  Adicional  a esto,  desarrolla la sustentación como un típico error in  procedendo,  al cuestionar la fijación de los hechos jurídicamente  relevantes desde el acto de imputación hasta la sentencia, a  partir de su particular forma de entender los supuestos fácticos  por los que se acusó y juzgó a  JUAN CARLOS GARCÍA MÉNDEZ. Máxime,  cuando el ad-quem  se ocupó de este punto en la sentencia recurrida14  

21.  Al  margen de estas inconsistencias, la censura, en cuanto cuestiona la  falta de concreción de los hechos jurídicamente  relevantes, carece de sustento fáctico procesal, dado que en  la imputación se describe de manera concisa, breve y  comprensible la conducta abusiva desplegada por el implicado.  E igual sucede en la acusación y en su formulación.  

22.  La Fiscalía delegada en la diligencia de imputación el  16 de febrero de 2018, indicó que la investigación  surgió por la denuncia interpuesta por Liceth  Jurany Camacho Zarate,  quien dio cuenta que el día anterior, esto es, el 17  de enero de 2018,  al revisar el teléfono celular de su hija S.V.R.C., de  10 años de edad, observó varios mensajes enviados por  JUAN  CARLOS GARCÍA MÉNDEZ,  a través de la red social WhatsApp, en los que le solicitaba a  la niña «le  enviara fotos de ella, de la menor, desnuda, que le mostrara los  senos, que se tocara y que él quería besarla».  

Que  al hablar con su hija sobre este asunto, ella le comentó «que  el día 13  de enero de 2018,  un sábado, hacia las 10 de la mañana, el señor  la había manoseado, que ella había ido a comprar a la  casa donde él reside unos huevos, porque allí funciona  una tienda, y el sujeto la obligó a entrar hacia atrás  de la tienda y la empezó a besar, luego le tocó la  cola, los senos y la vagina, luego la niña se fue para la  casa, le comentó también que éste sujeto le  había mandado un video pornográfico de internet por el  WhatsApp  en donde la menor por temor lo borró, al igual que el resto de  conversaciones que esta había sostenido con el acusado…,  después del 24  de diciembre de 2017…».  Subrayas de la Sala.  

23.  En el escrito de acusación y en la audiencia para formularla,  con relación a los hechos y al tiempo de ocurrencia, la  Fiscalía expresó:  

«…se  puede predicar por parte de la fiscalía como juicio de valor  que ella, la menor, fue objeto de irrespeto sexual por parte del  acusado Juan Carlos García Méndez, persona que labora  en una tienda subsiguiente a donde ella vive. De manera concreta y  especifica informa la señora Liceth Jurany que el incriminado  por medio de la red social WhatsApp  entabló conversaciones de contenido sexual con la menor,  invitándola a que hicieran el amor, le solicitaba que le  enviara fotografías de su cuerpo desnudo, así mismo que  se tocara los senos y por ese mismo canal al parecer por una sola  oportunidad le envió un video con temática  pornográfica, es decir, inducción a las relaciones  sexuales, y esto se presentó de acuerdo con lo que incluso es  verificado por la señora Liceth, se presentó desde  el 24 de diciembre aproximadamente del año pasado y persistió  hasta el día 15 o 16 de enero de este año,  cuando ella se entera de la presente situación. Se tiene  además que en los primeros  días de enero de 2018, la  menor acudió a la tienda, esto ya después del hecho de  la red social WhatsApp,  acude a la tienda donde labora JUAN CARLOS GARCÍA MÉNDEZ  y este llevó a la niña hacia la parte de atrás  del establecimiento y allí procedió a tocar su vagina y  el área de sus glúteos por encima de la ropa. Y el  espacio teatral de los hechos en cuanto al contacto físico  indebido en la tienda con la víctima lo es en el inmueble  ubicado en la diagonal 32 C Bis sur No. 11 G-28, barrio Resurrección,  localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá…».  Subrayas  de la Sala.  

24.  Los  falladores sin salirse de ese marco, determinaron que se logró  demostrar que efectivamente en el mes de diciembre  de 2017,  JUAN  CARLOS GARCÍA MÉNDEZ,  desde su teléfono móvil le envió al celular de  la menor S.V.R.C.,  imágenes y videos con contenido sexual, al igual que mensajes  a través de la red social WhatsApp, solicitándole que  fuera su novia y sostuvieran relaciones sexuales. Luego, en los  primeros días del mes de enero  de 2018,  en la parte trasera de la tienda de abarrotes mencionada,  someterla a  múltiples tocamientos sobre sus diferentes partes del cuerpo,  senos, zona vaginal y besos en la boca.  

25.  En  ese orden, la queja del impugnante no tiene sustento en factores  objetivos y corresponde sólo a una alegación defensiva  distante de precisar graves errores de los juzgadores; pues, como se  acaba de observar la Fiscalía estableció  los límites temporales en los que adecuaría la conducta  punible de acuerdo con los aspectos modales que se relacionaban con  estos.  

26.  El  segundo cargo, con apoyo en el artículo 181, numeral 2, de la  Ley 906 de 2004, el  profesional del derecho optó por invocar la nulidad de la  actuación, según él, debido a una errónea  calificación de la conducta en detrimento de las garantías  del debido proceso y derecho de defensa, porque, en su parecer, no se  trató de un delito de actos sexuales con menor de catorce  años, sino de injurias por vías de hecho.  

27.  Sin embargo, no presentó fundamentación coherente en  tal sentido y simplemente plasmó apreciaciones subjetivas  referidas a que tocar las partes íntimas de una menor por  encima de la ropa no lesionan el bien jurídico de la libertad,  integridad y formación sexuales.  

28.  Tal postura subjetiva del libelista no compagina con la línea  jurisprudencial de la Corte,  en punto de establecer la diferencia cuando se trata de un  comportamiento de connotación sexual o de afrenta a la  dignidad o el honor de una persona.  

29.  Precisamente la Sala sobre el particular ha establecido lo siguiente:  

El  agravio de que se ocupa el artículo 226 [injuria por vías  de hecho], como se desprende de su propia estructura, implica en sus  contenidos materiales unas vías de hecho, es decir, un  comportamiento de procacidad orientado a la ofensa injuriosa de una  persona, el cual se materializa no a través de la voz, ni la  palabra hablada o escrita en la forma como se recoge en el artículo  220 ejusdem, sino mediante una acción externa la que como  fenómeno se puede evidenciar de diversas maneras, y desde  luego comportan una finalidad y resultados infamantes.  

“Por  el contrario, en los actos sexuales con menor de catorce años  del artículo 209, inciso 1º, la conducta en sus fases  objetiva y subjetiva se dirige, de una parte, a excitar o satisfacer  la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o  impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos  del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se  implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de  las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de  una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo  físico todavía están en formación dada  esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia  acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación  corporal15.  

30.  Adicionalmente, la Sala ha reiterado, respecto de la configuración  típica del delito por el cual fue condenado JUAN  CARLOS GARCIA MÉNDEZ,  que  «(i)  toda  acción de tocar la zona íntima o erógena de un  menor de catorce años […]  constituye  un acto sexual indebido (y no un atentado contra la integridad moral  de la víctima)”16,  (ii)  “en  caso de contacto físico, es requisito sine qua non la  existencia de una connotación sexual, siendo suficiente que el  acto sea impúdico, conforme al pudor o reserva sexual aceptada  como norma social por la generalidad de las personas”17  y (iii)  la  “connotación  sexual o carnal deberá valorarse en atención de  parámetros de orden objetivo (como factores sociales,  culturales o empíricos) y de ninguna manera en función  de estados subjetivos, pensamientos, emociones, suposiciones o  creencias de cualquiera de los sujetos involucrados»18.  

31.  Desde esa perspectiva, es evidente que la supuesta irregularidad  sustancial no tiene fundamento admisible, porque  al haberse acreditado maniobras sexuales sobre una persona menor de  catorce años, la conducta atribuida por la Fiscalía  consultó la normatividad aplicable, y no se demostró la  pretendida violación directa de la misma.  

32.  En  el tercer cargo, que invocó bajo la violación indirecta  de la ley sustancial, el censor no precisó la clase de error  judicial que atribuye al Tribunal.  

33.  Tal omisión conspira contra la admisión del mismo, toda  vez que correspondía al libelista explicar si mediaron yerros  de hecho en caso de que el Ad  quem  no hubiera apreciado una prueba obrante en el diligenciamiento o  porque sin figurar en la actuación supuso que allí  aparecía (falso  juicio de existencia);  o porque al considerarla le distorsionó su contenido (falso  juicio de identidad);  o también, si derivó de ella deducciones que  contravienen los principios de la sana crítica (falso  raciocinio).  

34.  Y si se trataba de errores de derecho, debió especificar si el  vicio consistió en negar a determinado medio probatorio el  valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al  atribuido legalmente (falso  juicio de convicción);  o si el fallador al apreciar alguna prueba la asumió  erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias  indicadas por el legislador para tener tal condición o porque  la descartó aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a  que cumplía con los requisitos dispuestos en la ley para su  práctica o aducción (falso  juicio de legalidad).  

35.  Nada de ello advirtió el impugnante; pues, como quedó  anunciado en párrafos anteriores, tan solo indicó que  el dicho de la menor era contradictorio e incoherente, desconociendo  que a cada especie de error le corresponde un discurso propio en  orden a acreditar que la indebida apreciación de las pruebas  por parte de los funcionarios judiciales los condujo a conclusiones  erradas en perjuicio del acusado, labor no emprendida por el  casacionista.  

36.  De ese modo, no acató los principios de sustentación  suficiente, crítica vinculante y coherencia, los cuales  encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e  implican que la demanda deba bastarse a sí misma, sin que la  Corte pueda entrar a suplir sus vacíos o corregir sus  deficiencias.  

37.  Además, la argumentación lejos de estar orientada a la  demostración de errores de juicio o de procedimiento con  relevancia para el sentido de la decisión atacada, presenta  una serie de consideraciones y apreciaciones personales en relación  con la forma en la que, en su criterio, debió valorarse la  declaración de la menor ofendida. De suerte que la  intervención entraña, en esencia, un típico  alegato de instancia.  

38.  De cualquier forma, la  crítica que se hace por parte de la defensa a las sentencias  por haber dado credibilidad al testimonio de la menor S.V.R.C.,  resulta inapropiada; pues, intenta fundamentarla trayendo a colación  supuestas «contradicciones»  en las que incurrió la testigo, referidas en su mayoría  a aspectos insustanciales, que la defensa pretende magnificar en el  marco de un cargo casacional presentado cual si continuara litigando  en las instancias.  

39.  Por ejemplo, indicó que S.V.R.C.,  fue  inconsistente en su relato, porque nunca manifestó que haya  sido “obligada”  por el acusado a ingresar a la tienda de abarrotes; sin embargo, la  necesaria verificación preliminar de dicho testimonio y de los  fallos impugnados permite descartar cualquier divergencia al  respecto, dado que de forma circunstanciada, coherente y consistente  relató los episodios en los que JUAN  CARLOS GARCÍA MENDEZ,  no otra persona, en contra de su voluntad, realizó con ella  maniobras erótico sexuales, aprovechando que ella ingresó  al establecimiento comercial, porque se dirigió a ese lugar  con el fin de comprar algunos alimentos.  

40.  Como se aprecia, el defensor ensayó atacar los medios  probatorios fundamento del fallo de condena, sin indicar de qué  manera se produjo el quebranto indirecto de la ley sustancial.  

41.  En  conclusión, la demanda carece de la debida fundamentación,  requerida para suscitar la revisión material del fallo  censurado, por lo cual será inadmitida.  

42.  Además, la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la  necesidad de intervenir para garantizar alguno de los fines de la  casación contemplados en el artículo 180 de la Ley 906  de 2004, por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará  contra la decisión dictada por el Tribunal; pues, no se  observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la  actuación se hayan vulnerado derechos de partes o  intervinientes.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación presentada por la  defensa de JUAN  CARLOS GARCÍA MÉNDEZ,  contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2022, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Comuníquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          omite su nombre, de conformidad con lo normado en el numeral 8º          del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.  

2          Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el          12 de febrero de 2018, el Juzgado 79 Penal Municipal con función          de control de garantías de Bogotá (fl. 95 Cdo.          Juzgado) libró orden de captura contra JUAN CARLOS GARCÍA          MÉNDEZ, la que se materializó el 16 del mismo mes y          año.  

3          Modificado Ley 1236 de 2008. Por medio de la cual se modifican          algunos artículos del Código Penal relativos a delitos          de abuso sexual.  

4          Fls. 82 Cdo. “Primera Instancia”  

6          Ídem,          fs. 75-77.  

7          Fls.          63-64 Ib; Récord 15, audiencia formulación de          acusación.  

8          Fls. 58-59 Ib.  

9          Ídem, fs. 54-55.  

10          Ídem,          fs. 41-42-  

11          Fls. 24-38 ib.  

12          1. Vulneración principio congruencia, se condenó por          unos hechos jurídicamente relevantes diferentes a los          consagrados en la acusación. 2. Indebida valoración de          las pruebas, especialmente, el testimonio de la menor y de Liceth          Jurany Camacho Zarate. Falta de credibilidad en sus dichos por las          contradicciones en la que incurrieron.  

13          Fs.          1-21 Cdo. Tribunal.  

14          Páginas          1 y 12.  

15          Corte Suprema de Justicia. Providencia de 27 de julio de 2009,          radicación 31715.  

16          Cf. fallo de 5 de noviembre de 2008, radicación 30305. En el          mismo sentido, sentencia de segunda instancia de 24 de febrero de          2010, radicación 32872.  

17          Fallo de 5 de noviembre de 2008, radicación 30305.  

18          Sentencia de segunda instancia de 24 de febrero de 2010, radicación          32872.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *