STP17619-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17619-2023  

Radicación  #133876  

Acta  236  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR ANDRÉS  ARISTIZÁBAL RONDÓN contra la sentencia de tutela  proferida el 6 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, la cual negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5° Penal  del Circuito Especializado, ambos de Medellín.  

El  trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad y al Complejo Carcelario y  Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín El  Pedregal –COPED–.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

HÉCTOR  ANDRÉS ARISTIZÁBAL RONDÓN se encuentra privado  de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y  Media Seguridad de Medellín El Pedregal –COPED–,  descontando  una  pena de 60  meses  de prisión  impuesta el 22  de septiembre de 2020 por  el Juzgado 5° Penal  del Circuito Especializado de Medellín por los delitos de  concierto  para delinquir agravado,  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  y destinación  ilícita de muebles o inmuebles.  No  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria.  

La  vigilancia de dicha sanción está a cargo del Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, el  cual,  mediante auto del  26 de enero de 2023, negó la libertad condicional pedida por  ARISTIZÁBAL RONDÓN debido a que no cumplía con  el requisito subjetivo señalado en el artículo 30 de la  Ley 1709 de 2014.  

Apelada  la anterior decisión, el 24 de abril de 2023 el Juzgado 5°  Penal del Circuito Especializado de Medellín le impartió  confirmación. Ratificó  que de acuerdo con el perfil del sentenciado «este  no está apto todavía para vivir en comunidad, por  cuanto podría recaer nuevamente en el delito, poniendo aún  en riesgo a la sociedad» y  manifestó la necesidad de que siga ejecutando le pena para  que  esta cumpla sus funciones de reinserción y prevención  especial positiva.  

Consideró  ARISTIZÁBAL  RONDÓN que tiene derecho a que le sea otorgada la libertad  condicional. A su  juicio, dicha providencia vulnera sus derechos fundamentales al  debido proceso, libertad, igualdad, acceso a la administración  de justicia, dignidad humana y «bloque  de constitucionalidad».  Pretende, entonces, que los juzgados accionados le concedan la  libertad condicional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 26 de septiembre de 2023, la Sala de Penal del Tribunal  Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y  corrió el traslado a la parte pasiva y a los vinculados.  

Los  Juzgados  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5°  Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín,  describieron la actuación y defendieron la legalidad de sus  pronunciamientos judiciales.  

El  Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El  Pedregal –COPED– informó que, verificada la base  de datos, el 17 de agosto de 2023 remitió al juzgado de penas  la documentación para que se examinara la concesión de  la libertad condicional y redención de la pena del accionante.  Dada su falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitó  la desvinculación del presente trámite.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo. Advirtió que no encontró vulnerados los  derechos fundamentales reclamados. Asimismo, que si bien el  demandante no aportó constancia de la petición o la  radicación de las solicitudes de redención de penas y  libertad condicional, de los medios de convicción allegados el  presente trámite constitucional se constató que el  juzgado de ejecución de penas las resolvió.  

HÉCTOR  ANDRÉS ARISTIZÁBAL RONDÓN impugnó el  fallo. Insistió en que no puede tenerse como razón  suficiente para negar la libertad condicional la lesividad de la  conducta punible. Además, que los accionados desconocieron los  últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en la  materia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Medellín.  

Ha  señalado esta Corporación que es deber de los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo  resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable  debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en  particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello  implicaría no solamente una limitación injustificada de  la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la  administración de justicia (CSJ STP, 15 jul. 2008, rad.  37.488, reiterado en STP 14864-2014).  

Por  tal motivo, no es de recibo afirmar que la determinación del  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín no pronunciarse sobre la nueva petición de  libertad condicional sin nuevos elementos de juicio y advertir que  ésta ya había sido resuelta en primera y segunda  instancia,  haya vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el  accionante. Como se indicó, los jueces de penas no están  facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo  previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que  justifiquen un nuevo análisis del asunto.  

Al  margen de lo anterior, encuentra la Sala que la providencia del 24 de  abril de 2023 dictada por el Juzgado  5° Penal del Circuito Especializado de Medellín que  resolvió el recurso de apelación  (y cerró el debate), estuvo precedida del análisis  serio y ponderado de la normativa aplicable, que contrastada con la  valoración de las conductas punibles por las que fue condenado  el accionante condujo a concluir que no era posible acceder a la  libertad condicional pretendida.  

El  juez de segunda instancia, como acertadamente lo hizo el de primera,  señaló que HÉCTOR  ANDRÉS ARISTIZÁBAL RONDÓN cumplió con los  requisitos objetivos del artículo 64 del Código Penal.  No obstante, al estudiar el requisito subjetivo, esto es, la  valoración de las conductas punibles por las cuales fue  condenado encontró que el accionante «perteneció  a la estructura criminal que se hace llamar “Los Bananeros”,  la cual se dedicaba a perpetrar extorsiones de comerciantes y  vecinos, al tráfico de estupefacientes, desplazamiento forzado  y homicidios en el barrio Castilla de esta ciudad, sectores La  Esperanza y La Macarena, en la Carrera 72A con calles 94 a 96, a la  cual perteneció hasta el momento de su captura».  

En  sustento, explicó que  «el  internamiento en un centro de reclusión busca la protección  de la comunidad de conductas como las que patentizó el  justiciable junto con otras personas en la estructura criminal a la  que perteneció, de ahí que el legislador estableció  la prevención general y retribución justa como  funciones de la pena, circunstancia que evidencia que los fines no  sólo involucran al sentenciado individualmente considerado  sino a la población en general». Lo  anterior hizo  necesario continuar con el tratamiento penitenciario intramural.  

Agregó  el juzgado de penas que el beneficio de la libertad condicional debe  coincidir con la fase de confianza (art. 144 de la Ley 65 de 1993),  fase que no ha alcanzado el condenado, porque ha sido clasificado por  el Consejo de Evaluación y Tratamiento en la de alta  seguridad. Clasificación que obedece al progreso que ha tenido  el interno en su resocialización.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 6 de octubre de 2023, mediante la cual la Sala de Penal  del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo  constitucional solicitado por HÉCTOR ANDRÉS ARISTIZÁBAL  RONDÓN.  

2.        NOTIFICAR  está  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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