STP13859-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP13859-2023  

Radicación  N°. 134566  

(Aprobación  Acta No.236)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  EUCLIDES MANUEL FERIA PINEDA,  contra el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2023, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el  amparo de su derecho fundamental, presuntamente vulnerado por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.  

2.  Al trámite constitucional vinculó al Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

II.  HECHOS  

3.  Así los expuso la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja:  

«1.  EUCLIDES MANUEL FERIA PINEDA, promueve acción de tutela contra  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  trámite al que se vinculó al Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ante la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición.  

Argumenta  que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Tunja pidió  al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  información sobre el trámite incidental de reparación  integral dentro de la causa N° 54001-61-06-079-2011-81332, pero,  no se ha pronunciado al respecto y ello impide que el juez vigía  atienda su solicitud de libertad condicional.»  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del  15 de noviembre de 2023, negó el amparo del derecho  fundamental invocado, en razón a que el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, remitió  la documentación al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que resolverá la  petición de libertad condicional en el turno que correspondió,  esto es, el No. 78.  

Destacó  que «es  excepcional la posibilidad del juez de tutela de emitir órdenes  de amparo que impliquen la alteración de los turnos para la  resolución de situaciones judiciales, ya que, la ley 446 de  1998, por la cual se adoptaron disposiciones sobre descongestión,  eficiencia y acceso a la justicia, consagra el deber de respetar el  sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el  legislador.»  

Concluyó  se constató que el juzgado ejecutor ya había dado  trámite a la solitud de libertad condicional de FERIA PINEDA,  mediante auto N° 384 de 31 de julio de 2023. No obstante, decretó  allegar elementos persuasivos necesarios para resolver nuevamente la  solicitud, los que ha venido recopilando escalonadamente,  «encontrándose  ahora en turno para su resolución definitiva, lo que indica  que, el juzgado ha dado el trámite debido a la solicitud,  tanto que hasta hace pocos días, esto es, el 1° de  noviembre de 2023, arribó el informe de arraigo social y  familiar, por lo que, por ahora, no es posible que el juez de tutela  desconozca el sistema de turnos.»  

En  consecuencia, negó el amparo constitucional.  

IV.  MPUGNACIÓN  

5.  Inconforme con el fallo, EUCLIDES  MANUEL FERIA PINEDA  lo impugnó y reiteró los argumentos en los que  fundamentó la demanda de tutela, y recalcó que «no  es justo tener un turno para dicha calificación, porque desde  ya varios meses toda la documentación está»  

Al  escrito de impugnación anexó memorial en el que le  solicita al Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  «decrete  mi insolvencia económica.»  

V.  TRÁMITE EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA  

5.  Mediante correo electrónico del 29 de noviembre de 2023, se  requirió al Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  para que informara si ya había resuelto la solicitud de  libertad condicional que radicó EUCLIDES  MANUEL FERIA PINEDA, y/o en caso contrario diera cuenta en qué  turno se encontraba el asunto.  

6.  Mediante correo de la misma fecha -29 de noviembre- el citado  despacho respondió que no resuelto por segunda vez la  solicitud de libertad condicional, pero que el asunto ya no está  en turno No. 78, sino en el 27. Dio cuenta que tiene una alta carga  laboral, pues tiene  «1772  procesos».  

VI.  CONSIDERACIONES  

7.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

8.  El artículo 86 de la Constitución Política creó  la acción de tutela como un mecanismo para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las  autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

9.  En  el presente asunto se acreditó lo siguiente:  

9.2.  Contra la anterior determinación se presentó recurso de  apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a  través de fallo del 29 de agosto de 2011, modificó la  pena de prisión y la fijó en 26 años, 7 meses y  2 días. Providencia contra la que no se presentó  recurso extraordinario de casación.  

9.3.  Correspondió vigilar la pena al Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ante  quien, EUCLIDES  MANUEL FERIA PINEDA solicitó la libertad condicional, y  mediante auto interlocutorio No. 384 del 31 de julio de 2023, la  despachó desfavorablemente, por cuanto, «no  cumplía con el requisito objetivo de descuento de la pena.»  

No  obstante, a efectos de resolver próximas peticiones ordenó  recopilar «prueba  que permita colegir si reúne o no el lineamiento denominado  arraigo familiar y social, documentos para redención de pena,  también factum probatorio atinente a la imposición de  condena en perjuicios en el fallo objeto de vigilancia, siendo  librados por Secretaría los oficios pertinentes para acatar lo  dispuesto por el despacho.»  

9.4.  El 29 de agosto de 2023, el Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  solicitó al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, «informara  si dentro del proceso seguido contra el accionante se había  iniciado incidente de reparación»  y, mediante correo electrónico del siguiente 30 de agosto  remitió la información que le peticionó.  

9.5.  El Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, una vez  recibió y recopiló la información necesaria para  emitir un nuevo pronunciamiento sobre la concesión o no de la  libertad condicional, ingresó el expediente a la lista de  turnos y para el 3 de noviembre de 2023, se encontraba en el No. 78.  

9.6.  El 29 de noviembre de 2023, el Juzgado  Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le  informó a la Corte que aún no ha resuelto la solicitud  de libertad de condicional, pero el asunto ya avanzó al turno  27.  

10.  De acuerdo con los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial  o administrativa)  se  lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993), además de  incumplir los principios que rigen la administración de  justicia (celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso).  

11.  No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

12.  De ahí que, para determinar cuándo se presentan  dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en  cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la  protección del acceso a la administración de justicia,  la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

13.  Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

14.  Una vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo  – o ésta – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

14.1.  Negar  la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.  

14.2.  Ordenar  excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando el  atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

14.3.  Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

15.  El anterior recuento procesal permite advertir que el Juzgado  Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ha sido  diligente, pues si bien mediante auto interlocutorio  No. 384 del 31 de julio de 2023, despachó desfavorablemente la  solicitud de libertad condicional que radicó EUCLIDES MANUEL  FERIA PINEDA, por cuanto, «no  cumplía con el requisito objetivo de descuento de la pena»,  a efectos de resolver próximas peticiones ordenó  recopilar «prueba  que permita colegir si reúne o no el lineamiento denominado  arraigo familiar y social, documentos para redención de pena,  también factum probatorio atinente a la imposición de  condena en perjuicios en el fallo objeto de vigilancia, siendo  librados por Secretaría los oficios pertinentes para acatar lo  dispuesto por el despacho.»  

16.  Y, una vez recolectó la información ingresó el  asunto al sistema de turnos, y para el 3  de noviembre de 2023, fecha en que descorrió el traslado de la  demanda de tutela ante el juez de primera instancia informó  que se encontraba en el turno No. 78. No obstante, el siguiente 29 de  noviembre, el Juzgado  Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le  comunicó a la Corte que aún no ha resuelto la solicitud  de libertad de condicional, pero que el asunto ya avanzó al  turno 27.  

17.  Bajo ese panorama, para  esta Sala la tardanza del juez ejecutor se encuentra justificada  –sistema  de turnos-,  aunado a la elevada carga laboral de la que dio cuenta el Juzgado  Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pues  expuso que tiene «1772  procesos».  

18.  Los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar  los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir  las decisiones según el orden en que se ha avocado el  conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo  cual además se garantiza a los usuarios de la administración  de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se  “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”  (CC  T-429 de 2005.)  

En  el  caso sub examine,  si bien el accionante no está obligado a permanecer en un  estado de indefinición con respecto a la actuación de  su interés, dicha situación no lo faculta para que por  la vía de la acción constitucional intente que se le  ordene al juez de ejecución fallar su asunto de manera  preferente desconociendo el orden establecido para tal fin1,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación.  

Y,  es que proceder de esa forma–ordenar  que se alteren los turnos-  conlleva al desconocimiento  de lo dispuesto en los artículos 153  de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley  1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de  los procesados que están esperando que se tomen decisiones de  fondo en sus expedientes.  

19.  De  manera que, aunque existe una tardanza para emitir la decisión  que compete al Juzgado  Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  la misma se da en aplicación estricta al sistema de turnos y a  ello se agrega la carga laboral que aqueja a ese despacho, sin que  resulte viable, alterar el orden que tienen otros asuntos que  ingresaron con anterioridad.  

Esta  realidad da lugar a confirmar el fallo impugnado.  

20.  Finalmente, respeto al documento que anexó el accionante a su  escrito de impugnación, en el que solicita al  Juzgado  Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja «decrete  mi insolvencia económica.», se  ordenará correr traslado de la misma al citado despacho para  que se pronuncie en un sentido u otro.  

VII.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo de tutela impugnado.  

2.  Notificar  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  Remitir al  Juzgado  Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la  petición tendiente a que se «decrete  mi insolvencia económica», para  que se pronuncie en un sentido u otro.  

4.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998. (…)La          alteración del orden de que trata el inciso precedente          constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su          competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación          pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán          de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados          por la alteración del orden.  

      

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