STP17126-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17126-2023  

Radicación  n° 134667  

Acta 245.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Fausto  Gerardo Buitrago Ciprian,  contra  la  Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración  de  sus derechos fundamentales de petición y acceso a la  administración de justicia;  trámite al cual fueron vinculados la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura, la  Oficina de Archivo Central de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Diecisiete Civil Municipal de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fausto Gerardo  Buitrago Ciprian  indicó que, el 16 de mayo de 2023, por conducto de apoderado  judicial, solicitó a la  Oficina de Archivo Central de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  el  desarchivo del proceso radicado 200700649, a cargo del Juzgado  Diecisiete Civil Municipal de Bogotá,  que en el año 2013 lo envió a la referida dependencia,  en la caja identificada con el número 84.  

Refirió que  la postulación fue radicada con el turno 815. Además,  que ha sido reiterada en varias oportunidades -26  y 27 de septiembre, 2, 3 y 11 de octubre de 2023-  mediante correo electrónico remitido a la cuenta  solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Inconforme por el  tiempo transcurrido desde la fecha de radicación de la  solicitud sin que conozca la postura de la accionada, promovió  el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus  derechos fundamentales de petición y acceso a la  administración de justicia, con fundamento en que requiere el  desarchivo de las diligencias para peticionar la elaboración  de oficios de desembargo del inmueble de su propiedad que fue objeto  de litigio.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se  ordene al Consejo  Superior de la Judicatura  y a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  pronunciarse respecto de su solicitud de desarchivo y remitir al  Juzgado  Diecisiete Civil Municipal de Bogotá  el proceso radicado  200700649.  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

Un abogado de la  División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la  Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura  aclaró que, de conformidad con el artículo 98 de la Ley  270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial: “es  el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo  la ejecución de las actividades administrativas de la Rama  Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”.  

No obstante,  impetró su falta de legitimación en la causa por  pasiva, dado que i)  carece de poder jurisdiccional sobre los despachos judiciales; ii)  ante esa entidad el actor no ha radicado petición de  desarchivo; y, iii)  la Oficina de Archivo de Bogotá está a cargo de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de esa ciudad y es la competente para resolver lo requerido  por el accionante.  

Una Magistrada  Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo  Superior de la Judicatura  manifestó que esa entidad es el órgano de gobierno y de  administración de la Rama Judicial, razón por la cual  ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco  normativo dispuesto en la Constitución Política y la  Ley 270 de 1996, entre otras, la custodia del archivo de sus  actuaciones administrativas.  

Agregó que  la Dirección Seccional de Administración Judicial de  Bogotá es la autoridad encargada de responder lo pedido, en  tanto la Oficina de Archivo se encuentra adscrita a dicha Dirección,  de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo  PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017. Además, la  postulación cuya respuesta se echa de menos fue remitida al  correo solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  que pertenece al dominio de esa Dirección Seccional. Dicho  esto, pidió su desvinculación.  

La Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bogotá  comunicó que el 5 de diciembre de 2023, mediante correo  electrónico, solicitó al Área de Archivo Central  emitir pronunciamiento acerca de los hechos objeto de tutela y  suministrar: “los  debidos insumos que permitieran atender la presente acción,  para informar con ellos si ya se dio respuesta a la petición  del accionante. Dependencia de la que se sigue en espera de dicha  información”.  

La Dirección  Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca –  Amazonas adujo  que, verificado el Sistema de Gestión de Correspondencia –  SIGOBIUS, no se evidenció solicitud del actor. Aunado a que,  esa Dirección, fue creada mediante Acuerdo No. PCSJA22-12033  de 29 de diciembre de 2022 y no se le otorgó la competencia  del manejo y custodia de expedientes de despachos judiciales que no  hacen parte de su Circuito Judicial, como lo es el Juzgado Diecisiete  Civil Municipal de Bogotá.  

Dijo que no tiene  acceso a la plataforma dispuesta por el Grupo de Archivo Central para  el trámite de solicitudes relacionadas con el desarchive de  procesos que tiene bajo custodia y que pertenecen al circuito  judicial de Bogotá.  

La titular del  Juzgado  Diecisiete Civil Municipal de Bogotá  corroboró que ese despacho adelantó el proceso  ejecutivo No. 11001400301720070064900 promovido por el Banco Colmena  S. A. hoy BCSC S. A. contra Fausto  Gerardo Buitrago Ciprian,  el cual se dio por terminado en el año 2013, archivado  definitivamente en el paquete No. A 84 del año 2013 y remitido  a la Oficina de Archivo Central.  

Sostuvo que, para  efectos de poder atender el requerimiento del actor, es necesario  contar con el expediente para su revisión y posterior emisión  de la decisión a la que haya lugar en relación con el  levantamiento de la medida cautelar y la expedición de los  oficios de desembargo, en caso de ser procedente.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que  modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en  tanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

La Corte  Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales  que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso  en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un  perjuicio irremediable.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la  Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  y el Consejo Superior de la Judicatura  vulneraron los derechos fundamentales de petición y acceso a  la administración de justicia de Fausto  Gerardo Buitrago Ciprian,  al no resolver la solicitud de desarchivo del proceso civil radicado  200700649, presentada el 16 de mayo de 2023 y reiterada el 26 y 27 de  septiembre, 2, 3 y 11 de octubre de 2023.  

En atención  a la naturaleza de las autoridades accionadas, se precisa que  el estudio de cara a la solicitud que presentó el actor debe  realizarse a la luz del debido proceso,  en su manifestación del derecho de postulación, dado  que se incoó en el marco de la actuación en la cual  ostentó la condición de parte pasiva y, por tanto, se  está frente a actuaciones regladas por la ley procesal (CSJ  STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023,  rad. 129710;  CC T – 394 de 2018).  

Es decir, su  ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111  o la Ley 1755 de 20152,  pues, de acuerdo con lo planteado, la normativa aplicable para  resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su uso.  

De otro lado,  frente a la custodia y conservación de los expedientes  judiciales, el Acuerdo 1746 de 20033,  modificado por el Acuerdo PSAA14-10137 de 20144,  el Consejo Superior de la Judicatura reguló lo atinente a la  administración de documentos en la Rama Judicial. Directrices  reiteradas en el Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017, según el cual:  

«ARTÍCULO  1°. – Objeto. Este Acuerdo tiene por objeto definir los  principios y criterios que regulan la administración  documental en los ámbitos de la gestión judicial y  administrativa de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que los  documentos son el soporte y la expresión material de su  actividad y la principal fuente de información organizada para  la prestación efectiva del servicio de administración  de justicia. Así mismo constituyen un medio de acceso a la  información judicial, de transparencia de la actuación  y un medio indispensable para la construcción de la memoria  institucional. (…)  

ARTÍCULO  3°. – Principios generales, definiciones y conceptos. Además  de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de  conformidad con la ley rigen la administración documental, en  la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: (…)  

4.  De la administración. El Consejo Superior de la Judicatura  dispondrá las herramientas necesarias para garantizar el  registro, control, organización y administración de la  documentación, desde su producción o recepción,  hasta su disposición final, con el fin de coadyuvar al  cumplimiento de los principios de acceso a la información  pública, transparencia y eficiencia en la gestión  judicial y administrativa.  (…)  

10.  De la competencia. Durante la etapa de trámite (archivos de  gestión), son responsables del acopio, organización,  ordenación, custodia y administración de los  expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y  empleados designados para dichos efectos en cada uno de los despachos  judiciales y en las dependencias administrativas. En las fases de  Archivo Central e Histórico, lo serán los empleados de  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de  las Direcciones Ejecutivas Seccionales o Coordinaciones, a quienes  según sus funciones se les haya asignado dicha  responsabilidad.» (Negrillas  de la Sala)  

De la información  conocida en este asunto, se tiene que, ante el Juzgado  Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, se adelantó el  proceso ejecutivo No. 11001400301720070064900 promovido por Banco  Colmena S. A. hoy BCSC S. A. contra Fausto  Gerardo Buitrago Ciprian.  

Surtidas las  respectivas etapas procesales, el despacho judicial dio por terminada  la actuación en el año 2013, dispuso su archivo  definitivo en el paquete No. A 84 del año 2013 y remitió  las diligencias a la Oficina de Archivo Central de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá,  para lo de su cargo.  

En la actualidad,  el sujeto pasivo de esas diligencias –hoy  accionante-,  previa ubicación del referido asunto, pretende la  elaboración de oficios de desembargo del inmueble de su  propiedad que fue objeto de litigio. Para tal efecto, según  informó la titular del juzgado vinculado, es  necesario contar con el expediente y, solo una vez revisado, se  establecerá si hay lugar a emitir decisión alguna en  relación con el levantamiento de la medida cautelar buscada y  la expedición de los oficios de desembargo, en caso de ser  procedente.  

Lo anterior,  implica el desarchivo del proceso. Con ese propósito, el actor  aseguró que,  el 16 de mayo de 2023, por conducto de apoderado judicial, solicitó  a la  Oficina de Archivo Central de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  proceder en tal sentido.  Postulación radicada con el turno 815. Empero, ante la  ausencia de respuesta, el requerimiento fue reiterado el 26 y 27 de  septiembre, 2, 3 y 11 de octubre de 2023, esta vez, mediante correo  electrónico remitido a la cuenta  solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

La referida  dependencia, pese  al traslado efectuado en curso de esta actuación  constitucional, no refutó las manifestaciones efectuadas por  el libelista, referidas a que,  en  las fechas anotadas, solicitó el desarchivo del proceso  ejecutivo citado.  

A  partir de ese panorama, esta Sala debe recordar que, de conformidad  con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de  19915,  en el trámite de la acción de tutela existe una  cláusula de presunción de veracidad según la  cual, si la parte requerida no rinde el informe solicitado por el  juez de tutela dentro del plazo otorgado o deja de pronunciarse  frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, éstos  se tendrán por ciertos.  

En  relación con la presunción de veracidad, la Corte  Constitucional ha considerado que:  

«“La  regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela  consiste en que quien alega la vulneración de un determinado  derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación  en la medida en que ello le sea posible6;  por tal razón, en  cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación  de su derecho se encuentra en posición de debilidad o  subordinación frente a la persona o autoridad de quien  proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho  deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la  parte menos fuerte en la relación.  (…) La justificación de esta distribución de la  carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte  débil de una determinada relación para acceder a los  documentos y demás materiales probatorios necesarios para  acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye  un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea  la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los  materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha  carga procesal. Por  eso, en materia de tutela, la regla no es ‘el que alega  prueba’, sino ‘el que puede probar debe probar’, lo  cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección  de los derechos7”.  

En  conclusión, (i) la presunción de veracidad es una  figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos  los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los  sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera  extemporáneamente o meramente formal; (ii) tiene dos  finalidades, sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado  ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y  el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los  derechos comprometidos, en concordancia con la naturaleza subsidiaria  y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción  de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto  de especial protección constitucional o se encuentra en  condición de vulnerabilidad teniendo en consideración  que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para  el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de  aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala  Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de  elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su  fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión,  quien deba asumir dicha carga procesal”8.».  (Resalta del texto).  

En este caso, no  se conoció la postura de  la  Oficina de Archivo Central accionada  en relación con el pedimento efectuado por el actor. Por  tanto, hay lugar a concluir la vulneración al derecho  fundamental al debido proceso, en  su manifestación del derecho de postulación, del  cual es titular el accionante, situación que amerita la  intervención del juez constitucional en aras de garantizar la  protección de sus prerrogativas superiores, dado que lo  manifestado por aquel en el libelo, respecto del tópico  analizado, no fue controvertido por el sujeto pasivo.  

Se aclara que,  pese a que no se conocen las resultas  del proceso mencionado  y tampoco en  donde se encuentra actualmente y bajo custodia de qué entidad  o despacho judicial, la  Sala puede concluir que efectivamente  el asunto con radicado 11001400301720070064900  sí  existió y estuvo a cargo del Juzgado  Diecisiete Civil Municipal de Bogotá,  que desde el año 2013 dispuso su archivo y ordenó su  remisión ante la dependencia encargada para tal fin.  

En esa medida, se  ordenará a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y  a su Oficina de Archivo Central  que,  en el término máximo de diez (10) días, contado  a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva  la solicitud de desarchivo presentada por Fausto  Gerardo Buitrago Ciprian  el 16 de mayo de 2023, radicada con el turno 815 y reiterada el 26 y  27 de septiembre, 2, 3 y 11 de octubre de 2023, respecto del proceso  radicado 11001400301720070064900,  tramitado por el Juzgado  Diecisiete Civil Municipal de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Amparar  el  derecho fundamental al  debido proceso, en  su manifestación del derecho de postulación, de  Fausto  Gerardo Buitrago Ciprian.  

Segundo:  Ordenar  a  la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y  a su Oficina de Archivo Central  que,  en el término máximo de diez (10) días, contado  a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva  la solicitud de desarchivo presentada por Fausto  Gerardo Buitrago Ciprian  el 16 de mayo de 2023, radicada con el turno 815 y reiterada el 26 y  27 de septiembre, 2, 3 y 11 de octubre de 2023, respecto del proceso  radicado 11001400301720070064900,  tramitado por el Juzgado  Diecisiete Civil Municipal de Bogotá.  

Tercero:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso          Administrativo  

2          Por          medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición          y se sustituye un título del Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

3          Artículo 3. Numeral 8°: “De          competencia. Son responsables del acopio, organización,          ordenación, custodia y administración de los          expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y          empleados asignados en los despachos judiciales y en las          dependencias administrativas, durante la etapa de trámite;          durante las fases de archivo central e histórico, lo serán          los empleados designados por la Sala Administrativa del Consejo          Superior de la Judicatura”  

4          Artículo          3. Numeral 10:          “Son responsables del acopio, organización, ordenación,          custodia y administración de los expedientes y documentos          administrativos, los funcionarios y empleados asignados en los          despachos judiciales y en las dependencias administrativas, durante          la etapa de trámite (archivos de gestión); durante las          fases de archivo central e histórico, lo serán los          empleados designados por la Sala Administrativa del Consejo Superior          de la Judicatura”.  

5          «Artículo          20. Presunción de veracidad. Si          el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se          tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver          de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación          previa.».  

6          CC T-835/2000.  

7          Énfasis agregado. Ver la sentencia T-772 de 2003 y el Decreto          2591 de 1991, artículos 3, 20, 21 y 22.  

8          C-086/2016.      

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