AP3936-2023(65189)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP3936-2023  

Radicación  Nº 65189  

Aprobado mediante  Acta Nº 238  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Sería del  caso que la Sala se pronunciara sobre la definición de  competencia promovida por el Juez 4° Penal del Circuito  Especializado de Buga, para conocer del  proceso 760016000000202100300 seguido  contra DANIEL  ANDRÉS OSORIO OROBIO,  por  la presunta comisión de los punibles de concierto para  delinquir agravado, desaparición forzada, desplazamiento  forzado, reclutamiento ilícito y acceso carnal violento  agravado, sino fuera porque se advierte improcedente la formulación  del mencionado incidente.  

ANTECEDENTES:  

1.-  En  sesión de audiencia preparatoria adelantada, el 24 de agosto  de 2023, el defensor de  DANIEL ANDRÉS OSORIO OROBIO  solicitó al Juez 4° Penal del Circuito Especializado de  Popayán (Cauca), que  ordenara la conexidad de la actuación con radicado  7600160000002021003001  a su cargo, con el asunto de radicación 761116000000202300038  que  para el momento se hallaba pendiente de celebración de la  diligencia de formulación de acusación en el Juzgado 4°  de la misma especialidad de Buga (Valle del Cauca).  

Dicha petición  fue atendida de manera positiva por el mencionado funcionario, con  sustento en lo siguiente:  

Al revisar la  actividad del juzgado de los hechos consignados bajo el radicado  76111600000020230038 (sic), por los delitos de concierto para  delinquir agravado – homicidio agravado – fabricación, tráfico  y porte de armas de uso restringido de uso privativos de las Fuerzas  Armadas o explosivos, se involucra al ciudadano Daniel Andrés  Orobio Orobio en la comisión de un delito que tiene que ver  con varias personas, entre ellos Jhony Cuero · Caicedo, Jose  Abadía Meza Hurtado, Jhonnier Rodríguez Ruiz, Mónica  Andrea García, Arnulfo Vidal Gutiérrez, Fabián  Vidal Meneses, Andrés Muriel Escobar, alías la  “bestia”, “barbas” y “Jefer”, en un  grupo denominado Aldemar Galán de las FARC siendo parte  integrante de la Columna Móvil Jaime Martínez de ese  grupo residual de las FARC; revisada la actividad que ha sido  catalogada como delito dentro de los tres ciudadanos ante los cuales  se tramita la presente investigación, aparecen como  integrantes del GAOR de las disidencias de las FARC, es decir que en  diferentes sectores del suroccidente Colombiano se habla de la  conformación de ese grupo residual derivado del anterior  subversivo FARC que se acogió al proceso de paz y cuyos  miembros están bajo un régimen político  diferente. Se indicó que el acusado DANIEL OROBIO dentro de la  presente investigación también hacen parte dentro del  proceso que se adelanta en la ciudad de Buga (Valle del Cauca), en  ese sentido considera el despacho que sí se dan las  condiciones para que se decrete la conexidad procesal al existir  homogeneidad en actividad, porque los otros dos procesados también  hacen parte de un mismo grupo como son la disidencias de las FARC,  con actuar en el territorio nacional, y una misma situación en  cuanto al uso de armas de fuego para hacer parte de un grupo armado;  situación que sería favorable a Daniel Andrés  Orobio, pues en el caso de suscribir un preacuerdo sería más  favorable dentro de un solo proceso. Los otros dos procesados no se  pueden desligar de la investigación pues hacen parte del GAOR  y de hecho, el delito de acceso carnal violento no ocurrió en  el departamento del Cauca, sino en Nariño, en consecuencia, se  configura lo establecido en el numeral 4 del artículo 51 CPP.  

Se indicó  que el delito más grave es el delito de homicidio con  circunstancia de agravación. Se dejó en claro que no se  ha adelantado ningún punto de la audiencia preparatoria por la  solicitud de conexidad. Se dispuso que existen los fundamentos para  conexar el proceso que se lleva en el despacho con el de la ciudad de  Buga con el SPOA: 76111600000020230038 (sic), no se conexa con el de  Nariño pues es el Juzgado de Tumaco quien debe tomar decisión  sobre el punto. Se deben efectuar las anotaciones en el sistema del  juzgado y de la fiscalía, procediendo a remitir la carpeta  física y virtual. Se  ordena la remisión del proceso por conexidad, ante el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Buga, para que se tramite  de manera conjunta con el radicado antes señalado.2  

Las  partes e intervinientes ningún reparo formularon frente a la  aludida determinación.  

2.-  El 27 de octubre de 2023, previa convocatoria efectuada para llevar a  cabo audiencia de formulación de acusación en el asunto  con radicado 761116000000202300038,  el Juez  4° Penal del Circuito Especializado de Buga, frente a la referida  remisión,  expresó que no discutía que el delito más grave  se encuentra en el proceso asignado a ese juzgado, mas sí que  no se configuran las causales del numeral 4° del artículo  51, pues se estaba ante hechos «totalmente  distintos»,  cometidos sin relación razonable de tiempo ni de lugar, donde  las evidencias de un caso no sirven para demostrar los hechos del  caso a su cargo, además que el proceso de Popayán se  adelanta en contra de otras dos personas que nada tienen que ver con  los hechos que le compete conocer.  

Agregó  que el proceso que se adelanta en la referida capital tiene su  génesis en hechos ocurridos el 15 de octubre de 2019, en el  municipio de Guapi (Cauca) y se le imputó a DANIEL  ANDRÉS OROBIO OROBIO  los delitos de reclutamiento ilícito de una menor de edad y  por acceso carnal violento agravado, aduciéndose que  pertenecía a las disidencias de las FARC, sin que se le  vincule por concierto para delinquir, en tanto que por lo otros  delitos están vinculados Víctor Alfonso Cabeza Cuero y  Jesús Eduardo Cabezas Cuero.  

Por  otra parte, señaló que el trámite que allí  cursa contra OROBIO  OROBIO,  se adelanta por actos ejecutados en Calima El Darién en el año  2022, por su presunta pertenencia a la Columna Móvil Jaime  Martínez de las FARC, por lo que no se habla del mismo año,  ni de la misma disidencia de ese grupo armado.  

Así,  coligió que no es competente para conocer por conexidad los  hechos que ocurrieron en Guapi, de los que presuntamente el autor es  el plurimentado acriminado, motivo por el que dispuso la remisión  «del  conflicto de competencia»  a esta Corporación, «para  que se decida sobre la competencia de quien debe conocer el asunto  bajo radicado 760016000000202100300».  

CONSIDERACIONES  

1.  Si bien la controversia suscitada involucra autoridades de diferentes  distritos judiciales, lo  cual, en comienzo, daría lugar a la intervención  de la Corte, esta Judicatura se abstendrá de conocer y  resolver el fondo el asunto porque carece de competencia para  hacerlo.  

2.- El  incidente  de definición de competencia, previsto en el artículo  54 de la Ley 906 de 2004, ha sido instituido por el legislador como  un mecanismo ágil y expedito para determinar cuál  autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el  titular del despacho ante el cual se radicó el asunto  manifiesta no tener competencia o ésta es impugnada por una de  las partes o intervinientes. En tales hipótesis corresponde al  superior jerárquico común de los funcionarios  judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que ha  adelantar el caso específico.  

Dicho  mecanismo procesal, como es claro, difiere de lo normado en el  artículo 50 de la Ley 906 de 2004, según el cual, «los  delitos conexos se investigarán y juzgarán  conjuntamente».  Así, es dado relievar  que la conexidad existente entre distintas conductas punibles puede  ser de índole sustancial o procesal, al tiempo que la primera  puede, también, clasificarse como ideológica,  consecuencial u ocasional, aspecto frente al cual esta Corporación  indicó:  

La  conexidad puede ser sustancial o procesal. La primera comporta una  relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas  delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto,  bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena  finalística en relación de medio a fin (conexidad  sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al  botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas,  pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para  asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para  ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad  hipotática).  

En  la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial  entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación  práctica que aconseja y hace conveniente adelantar  conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la  homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros  factores, todo lo cual redunda en favor de la economía  procesal.  

Empero,  la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto,  en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico  aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran  en estadios procesales diferentes o el número de procesos  puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la  agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser  evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente  para ordenar la acumulación de investigaciones.3  

3.- En  el sub  examine  se tiene que, ante la solicitud de conexidad formulada por la defensa  de  DANIEL ANDRÉS OSORIO OROBIO  durante la sesión de audiencia preparatoria del 24 de agosto  de 2023, el titular del Juzgado 4° Penal del Circuito  Especializado de Popayán determinó que se hallaban  cumplidas las exigencias para conexar el proceso a su cargo -con  radicado 760016000000202100300-,  con el que conoce el Juzgado 4° de la misma especialidad de la  ciudad de Buga, registrado con el CUI  761116000000202300038,  motivo por el que dispuso la remisión del inicial, con destino  a esta municipalidad, para que adelantara el tramite conjunto.  

Por su parte, el  funcionario de Buga rechazó la unificación de los  procesos, al considerar que ninguna de las causales del  artículo 51  del  Estatuto Procedimental de 2004,  se encontraba acreditada.  

4.-  De  cara a todo lo anterior, la Corte ha de expresar que, de manera  errada, el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Buga  entendió que lo pertinente era promover un incidente de  definición de competencia, alternativa que resulta a todas  luces improcedente, toda vez que en el evento objeto de estudio no se  ha presentado debate o situación alguna que viabilice la  utilización de dicho instrumento procesal.  

Y es que, tal y  como se desprende del precedente jurisprudencial de la Corte, para  que se suscite  una controversia con relación a la competencia funcional y  territorial, ámbito que da lugar a la definición  prevista en el artículo 54 procedimental, debe resolverse  inicialmente el tema de conexidad, decisión que, debe  anotarse, es susceptible de recursos, al margen de que los argumentos  frente al tema puedan coincidir. (Cfr.  CSJ AP1127-2021 del 24 de marzo de 2021, radicado 59096).  

En resumidas  cuentas, no hay lugar para que esta Colegiatura, por vía del  sendero explorado por el togado de la ciudad de Buga, emprenda el  análisis del asunto.  Dicho  en otras palabras, la Sala no puede decidir el asunto en los términos  que fue propuesto, toda vez que se estaría dando curso a una  definición de competencia, cuando realmente subyace otra  discusión, esto es, la procedencia o no de acumular las  actuaciones contra el acusado.  

5.- Al margen de  lo expuesto, al preverse un estado de indefinición del caso,  originado en un acto irregular que emana de la actuación del  Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Popayán, esta  Judicatura, atendiendo  normas rectoras consagradas en la Ley 906 de 20044,  (legalidad5  y actuación procesal6)  y, en concreto, lo reglado en el artículo 1397  ibídem,  considera necesario establecer que el asunto identificado con el  radicado 760016000000202100300,  adelantado  por los delitos de concierto  para delinquir agravado, desaparición forzada, desplazamiento  forzado, reclutamiento ilícito y acceso carnal violento  agravado,  debe  ser regresado a la ciudad de Popayán.  

Lo anterior es  así, si se tiene en  cuenta que el Juez con asiento en dicha ciudad se desprendió  de la competencia del asunto de manera irregular, toda vez que, luego  de establecer que era procedente la conexidad entre este y el que  cursa en Buga, resolvió enviar el expediente a esta última  municipalidad, cuando lo debido, bajo las deducciones por él  efectuadas8,  era que  requiriera a la autoridad cognoscente el envío de la causa y  emprender el adelantamiento de los dos procesos,  «en  la medida que el mecanismo de la conexidad no se instituyó  para que el funcionario judicial se desprenda de la actuación  sino para asumir el conocimiento de otra y adelantarlas  mancomunadamente, aun cuando una de ellas se hubiere cometido en  distrito judicial diferente.»  (Cfr.  C.S.J. AP1897-2019  – may. 22 de 2019 Rad. 54203).  

Así  pues, al avizorar la ejecución de un acto que riñe o no  se ajusta al principio de legalidad, la Corte dispondrá, para  remedio de ello, el envío de la actuación con radicado  760016000000202100300  al  Juzgado 4°  Penal del Circuito Especializado de Popayán, para lo de su  cargo.  

Infórmese  lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como  al Juez 4°  Penal del Circuito Especializado de Buga, quien, hasta tanto no se  disponga algo contrario, deberá continuar con el conocimiento  de la causa con radicado 761116000000202300038.  

En  mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  ABSTENERSE de  conocer el trámite de definición de competencia  planteado por el  Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Buga  dentro de las diligencias seguidas en contra de DANIEL  ANDRÉS OSORIO OROBIO.  

2.  REMITIR  la actuación con radicado 760016000000202100300  al  Juzgado 4°  Penal del Circuito Especializado de Popayán,  conforme lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.  

3.  Informar  lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como  al Juzgado 4°  Penal del Circuito Especializado de Buga.  

4.  Contra  lo decidido no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

1          Por los punibles de concierto          para delinquir agravado, desaparición forzada, desplazamiento          forzado, reclutamiento ilícito, acceso carnal violento con          circunstancias de agravación.  

2          Así se registra en acta suscrita por el doctor Hernán          Darío Cajas Sarria -Juez          4° Penal del Circuito Especializado de Popayán-.  

3          CSJ          SP, 21 de marzo de 2012, Rad. 33101.  

4          Artículo 26.          PREVALENCIA. Las          normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra          disposición de este código.          Serán utilizadas como fundamento de interpretación.  

5          Artículo          6.          Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley          procesal vigente al momento de los hechos, con          observancia de las formas propias de cada juicio.  

6          Artículo          10.          La          actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta          el respeto a los derechos fundamentales de las personas que          intervienen en ella y          la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En          ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho          sustancial.          (…)  

7          DEBERES          ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin          perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,          constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con          el proceso penal, los siguientes:          

          

(…)          

          

3.          Corregir los actos irregulares.  

8          Quede          claro que lo definido por la Corte no significa que los argumentos          bajo los que el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de          Popayán estableció el decreto de conexidad, sean          aprobados o reprobados por la Corporación.      

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