STP13879-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13879-2023  

Radicación  n° 134405  

Acta 241.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el accionante Guillermo  Enrique Castaño Otálvaro,  contra  el fallo proferido el 9 de agosto de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Antioquia; trámite donde se vinculó  al Juzgado Trece de Familia de Medellín.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  FUNDAMENTOS  

De lo informado en  el trámite de tutela se tiene que, Guillermo  Enrique Castaño Otálvaro1  presentó  queja disciplinaria en  contra de Claudia Rocío Torres Barajas,2  Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Antioquia, Despacho 03, y Luz  Marina Botero Villa, Jueza Trece de Familia de Medellín.  

El  primer asunto3  fue radicado con el  no. 11001  01 02 000 2020  00844 00  en el despacho de la Magistrada Madga Victoria Acosta de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial; funcionaria que el 14  de septiembre de 2020 ordenó remitir por competencia la queja  presentada en contra de la Jueza4,  a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.  

El  segundo5,  fue radicado con el no. 5001-11-02-000-2020-01077-00  y asignado al Despacho 03  de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,  a cargo de la Magistrada  Claudia Rocío Torres Barajas que, en decisión del 31  de octubre de 2022, se inhibió para iniciar la actuación  disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo  209 de la Ley 1952 de 2019, por caducidad de la acción.  

Guillermo  Enrique Castaño Otálvaro  cataloga las decisiones del 14 de septiembre de 2020 y 31 de octubre  de 2022  de  “absurda,  ilegal, irregular y arbitraria decisión”  porque en su criterio, no era viable que se ordenará remitir  el expediente de la Jueza Trece  de Familia de Medellín a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y menos aún,  que, habiendo correspondido a la Magistrada Claudia Rocío  Torres Barajas, no se declara impedida. En síntesis, pretende  que se ordene a los despachos accionados “ajusten  sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de  la normatividad y jurisprudencia que amparan las peticiones  presentadas”  

EL  FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo reclamado al considerar que, en lo referente a la decisión  del 14 de septiembre de 2020, carecía de legitimación  para cuestionarla porque el actor no es sujeto procesal.  

En relación  con el auto del 31 de octubre de 2022, estimó que se daban los  presupuestos para verificarlo por esta vía y luego de  transcribir algunos de sus apartes, señaló que se  atendieron las normas correspondientes para declarar la prescripción,  la decisión fue razonable y soportada en un “ejercicio  hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de  marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con  plena observancia de los principios de la libre formación del  convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no  es dable calificarla de caprichosa”  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante quien refirió que es notorio “el  desgreño, desatención y galimatías”  del fallo de primera instancia porque fue proferida por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, pero se indica  como lugar de expedición la ciudad Cúcuta (Norte de  Santander); el Magistrado debió declararse impedido porque  conoció en primera oportunidad de este asunto, el 26 de abril  de 2023 e incurre en error porque señala que decide el asunto  en primera instancia.  

Refirió  que, contrario a lo concluido por el a  quo,  si le asiste intereses en controvertir el auto del 14 de septiembre  de 2020 porque fue él quien presentó la queja  disciplinaria.  

Insistió  en que no era viable que se ordenará la remisión de la  queja contra la Jueza Trece de Familia a la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Antioquia y que; habiéndole  correspondido a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas,  era necesario que se declarara impedida porque conoció de la  queja presentada en contra de los abogados Velásquez Álzate  y Morales Tirado quienes actuaron en el proceso de familia tramitado  por la citada jueza.  

Señaló  que no es cierto que operó la prescripción y que, en la  decisión del 31 de octubre de 2022, simplemente se trajo a  colación el art. 30 de la Ley 734 de 2002, sin hacer una  contabilización de términos.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

Previo  a abordar el fondo del asunto y como quiera que el impugnante refiere  que el Magistrado Ponente (Fernando  Castillo Cadena)  debió declararse impedido porque conoció  en primera oportunidad de este asunto, el 26 de abril de 2023, por lo  que incurre en error al afirmar que falla en primera instancia e  indicar que es la ciudad de Cúcuta el lugar donde se emitió  la decisión; es del caso señalar que:  

(i) inicialmente  esta acción constitucional fue  repartida a  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  (Magistrado  Fernando Castillo Cadena).  El 9 de marzo de 2023 asumió conocimiento y el 17 de ese mismo  mes, dejó sin efectos esa decisión y dispuso la  remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, por considerar que se cuestionaba la  actuación de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.  

(ii) La Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el 26 de abril de 2023, profirió fallo que fue impugnado.  

(iii) La  impugnación correspondió al Magistrado Omar Ángel  Mejía Amador, de la Sala de Casación Laboral. Despacho  que el 14 de junio de 2023 (CSJ  ATL142-2023, Rad. 102685)  declaró la nulidad de todo lo actuado, por estimar que «el  tutelista también cuestionó el actuar de la extinta  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión  Nacional de Disciplina Judicial pues en su sentir dicha autoridad  judicial se equivocó al proferir el auto de 14 de septiembre  de 2020”  y  ordenó devolver el expediente al Magistrado de esta  Corporación, que desde un inicio le fue asignada la demanda  (Fernando  Castillo Cadena).  

El anterior  contexto procesal permite concluir que:  

            

i. No es cierto que          el Magistrado Ponente en este asunto, haya conocido del mismo el          pasado 26          de abril; véase que respecto de esa decisión se          pronunció el Magistrado Omar          Ángel Mejía Amador, declarando la nulidad.  

            

ii. En consecuencia,          el Magistrado Ponente en estas diligencias, falló en primera          instancia en virtud de la nulidad decretada el 14 de junio de 2023.  

            

iii. La decisión          que se impugna aparece signada en Cúcuta, de conformidad con          lo previsto en          el Acuerdo n°.006 de 20026,          adicionado por el 001 de 2009 «Por          el cual se recodifica el Reglamento General de la Corporación»,          acto          administrativo que en su artículo 15 estableció: «Cada          una de las Salas de Casación se dará su propio          reglamento, de acuerdo con las respectivas leyes de procedimiento y          el Reglamento General de la Corte”. Por          lo tanto, la Sala Laboral expidió          el Acuerdo n°.48 de 2016, a través del cual adoptó          su propio reglamento y en el artículo 10 estipuló:          «Sitio          de reuniones. Las reuniones de la Sala se harán en su sede          habitual. Pero éstas podrán realizarse en otro lugar,          previo acuerdo de la mayoría de los magistrados de la Sala”.          De          manera que ninguna irregularidad se advierte en el hecho que el          fallo que se impugna, este signado en la capital del Departamento de          Norte de Santander; pues para la fecha de emisión del fallo,          la Sala sesionó en Cúcuta.  

Ahora bien, en el  asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la impugnación presentada por el accionante Guillermo  Enrique Castaño Otálvaro,  contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2023, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.  

El actor cuestiona  los autos del  14 de septiembre de 2020 y 31 de octubre de 2022 proferidos por la  Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y el Despacho 03  de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,  respectivamente; en los que se ordenó remitir, por  competencia, la queja en contra de la Jueza Trece de Familia de  Medellín a la citada Seccional y dicha Seccional que se  inhibió para iniciar la actuación disciplinaria, por  caducidad de la acción.  

Como se censuran  dos decisiones judiciales, se abordará el estudio de cada una,  por separado:  

Auto del 14 de  septiembre de 2020  

Se  verifica el requisito de legitimación por activa, toda vez que  el hoy accionante fue quien promovió las quejas disciplinarias  que ahora cuestiona.  

Ahora bien, el  primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción  de tutela contra providencias judiciales es que se cumplan los  requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este  caso no se satisface el presupuesto de inmediatez.  

La Corte  Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo  durante un término prudencial debe conducir a que no se  conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa  el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios  que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

Así  las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez,  el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo  de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada  dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia  C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por consiguiente,  la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto  de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones  adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente  (CC T-038 de 2017).  

Igualmente,  la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros.  

Así,  pues, no existe un término perentorio para interponer la  acción, de modo que el juez está en la obligación  de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera  razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica,  no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se  desnaturalice la acción (CC  SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).  

A partir de las  precedentes acotaciones y en relación con el auto del 14  de septiembre de 2020, se tiene que la demanda de tutela se presentó  en marzo de 2023, lo que muestra un lapso de dos años y seis  meses, entre el auto confutado y la interposición de la acción  constitucional, sin que se exponga o evidencia alguna causal de  justificación.  

Lo precedente  demuestra que el accionante no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso.  

No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga  de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060 de 2016),  pues no está acreditado que se encuentre en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros; siendo importante  puntualizar que la privación de la libertad no constituye una  situación que le haya imposibilitado acudir con prontitud.  

Además, el  accionante no refiere ninguna situación extraordinaria y no  hay elementos para justificar la evidente tardanza entre la fecha de  la decisión y la radicación de la acción de  tutela.  

Por todo lo dicho  y como quiera que la decisión de primera instancia fue negar  el amparo; lo que corresponde es modificar para en su lugar, declarar  improcedente la tutela, al no verificarse los requisitos para atacar  por vía constitucional, el auto del 14 de septiembre de 2020.  

Auto del 31 de  octubre de 2022  

La acción  de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de  los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten  vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades o de los  particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»7  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional8.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales9  y específicos.  

En el sub judice  se verifican los requisitos generales dado que el asunto reviste  relevancia constitucional porque se afirma que la decisión  judicial vulneró derechos fundamentales, auto respecto del  cual no proceden recursos –como  se verificará más adelante-;  se cumple con el requisito de inmediatez porque la demanda se radicó  en marzo de este año y por las vicisitudes procesales  reseñadas, hasta este momento se resuelve la impugnación;  la presunta irregularidad se edifica en que se mencionaron las normas  que rigen la prescripción pero no se efectuó una  contabilización de términos y, no se trata de sentencia  de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

Empero, no se  actualiza ningún defecto de índole específico,  pues el auto del 31 de octubre de 2022 proferido por el Despacho 03  de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se  mantiene dentro del margen de razonabilidad, como pasa a exponerse:  

El auto que se  censura resolvió.  

“PRIMERO:  INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra  la Dra. LUZ  MARINA BOTERO VILLA, Jueza Trece de Familia de Medellín.  

SEGUNDO:  COMUNICAR a  los sujetos procesales y al quejoso conforme a lo dispuesto en la Ley  2213 de 2022.  

TERCERO:  Contra la  presente decisión no procede ningún recurso.  

CUARTO:  ARCHIVAR las  presentes diligencias una vez quede en firme la decisión y  CANCELAR  el  respectivo registro”  

Decisión  que no era susceptible de recursos, de conformidad con lo previsto en  el parágrafo del art. 90 de la Ley 734 de 2002 que señala  que en el proceso disciplinario la intervención del quejoso se  limita, únicamente, a presentar y a ampliar la queja bajo la  gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder  “y  a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”  y;  el  artículo 11010  ejusdem establece las clases de recursos a los cuales se puede acudir  dentro del proceso disciplinario y respecto de qué decisiones.  

Sobre el  particular, esta Corporación indicó “(…)  vale destacar que cuando se resuelve no dar inicio a la actividad  investigativa y, en su lugar, el instructor del proceso opta por  inhibirse, entiende la Comisión que no se activó el  aparato jurisdiccional disciplinario, por lo tanto, el auto  inhibitorio, como una decisión que no hace tránsito a  cosa juzgada, no es susceptible de ser recurrido” 11  

Ahora  bien, el impugnante insiste en que la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Despacho  03, solamente relacionó las normas atinentes a la  prescripción, pero no realizó un conteo de términos  para concluir que la acción había caducado; empero, al  revisar el auto del 31 de octubre de 2022, se indicó:  

“El  togado Guillermo Enrique Castaño Otalvaro presentó  queja contra la Dra. LUZ MARINA BOTERO VILLA, Jueza Trece de Familia  de Medellín, por presuntas irregularidades en el trámite  del proceso sucesoral de Luís Ángel Rodríguez  Marín, con radicado 050013110013 2016 00428 00, consistentes  en (i) admitir  la demanda de  liquidación de una sociedad patrimonial, rigiéndola por  el artículo 1047 del Código Civil, porque en su  criterio es contrario y violatorio al ordenamiento jurídico,  (ii) aprobar  la repartición de  los bienes del haber patrimonial de una sociedad patrimonial de  compañeros permanentes regida por el artículo 4° de  la Ley 979 de 2005, como si se tratara de una sociedad conyugal (iii)  admitir  como herederos a  los hermanos del causante en una liquidación de una sociedad  patrimonial, pese a que según el artículo 4° de la  Ley 979 de 2005, no lo establece y (iv) negar  el retiro de la demanda en auto del 30 de marzo de 2017,  argumentando sin ser cierto que los interesados se encontraban  notificados, toda vez que nunca le fue notificada la demanda a la  verdadera heredera Katherine Zuleta García, hijastra del  causante Luís Ángel Rodríguez Marín,  quien no fue vinculada al proceso. (02Queja)  

El 4 de octubre  de 2022, esta Corporación a fin de constatar el estado real y  actual del proceso sucesoral del de Luís Ángel  Rodríguez Marín, con radicado 050013110013 2016  00428 00,  que de adelantó en el Juzgado 13 de Familia de Medellín,  accedió a la sección de consulta de procesos de la  página web de la Rama Judicial, que es de carácter  público y que puede ser examinada por cualquier ciudadano, en  el que se encuentran registradas las siguientes actuaciones  relevantes:  

(…)  

En ese orden,  el 6  de mayo de 2016, 30 de enero, 30 de marzo de y 21 de abril de 2017,  fecha que la disciplinable profirió las decisiones objeto de  reproche disciplinario, consistente en admitir la demanda, aprobar el  trabajo de partición, negar el retiro de la demanda y dictar  sentencia respectivamente, serán la que se tenga como  referente para contabilizar el término de caducidad de la  acción disciplinaria, habida cuenta que corresponden a  conductas de ejecución instantánea, luego, al 6  de mayo de 2021, 30 de enero, 30 de marzo y 21 de abril (…)  han  transcurrido más de 5 años, sin que se hubiese  proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.  

Cabe  señalar que el asunto fue repartido el 24 de septiembre de  2020; no obstante, solo hasta el 4 de octubre de 2022 se pasó  a despacho el asunto, cuando la acción disciplinaria había  caducado desde el 21 de abril de 2022.  

Bajo tal  razonamiento, el Estado a través del titular de la acción  disciplinaria ha perdido potestad para iniciarla, por tanto, se  procede a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos  209 y 250 del Código General Disciplinario, inhibiéndose  de iniciar actuación disciplinaria en contra de la Dra. LUZ  MARINA BOTERO VILLA, Jueza Trece de Familia de Medellín,  toda vez que la acción no puede iniciarse o proseguirse, al  presentarse una causal objetiva, y el consecuente archivo de las  diligencias”  

Así las  cosas, ningún desatino se advierte en la resolución  debatida, fue producto de un pormenorizado examen de la fecha de  expedición de cada una de las actuaciones y, al margen de que  el inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden  tildarse de sesgadas o caprichosas, corresponden a una legítima  interpretación de las normas que rigen el tema, conforme se  infiere del contexto procesal.  

La conclusión  de la decisión cuestionada corresponde a la valoración  de la autoridad demandada, bajo la libre formación del  convencimiento; la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de  los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

El razonamiento  de la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

Finalmente, en lo  referente al presunto impedimento de la Magistrada  Claudia Rocío Torres Barajas, al habérsele asignado la  queja contra la Jueza Trece de Familia porque esa funcionaria tramitó  el proceso disciplinario contra los abogados Velásquez Álzate  y Morales Tirado; encuentra la Sala que se trató de dos  asuntos distintos y en todo caso, si el accionante consideró  que existía alguna causal, debió recursarla, pero no  obra constancia de dicho trámite. De manera que “(ii)  la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción  de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante”12.  

Por lo tanto, se  confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones  aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  la  sentencia impugnada en lo referente al auto del 14 de septiembre de  2020, para en su lugar, declarar improcedente el amparo promovido por  Guillermo  Enrique Castaño Otálvaro  

SEGUNDO:  CONFIRMAR,  en los demás aspectos, el fallo impugnado, por las razones  anteriormente expuestas.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Como          apoderado de la demandante en un proceso de familia.  

2          “Por las presuntas          irregularidades en el trámite del proceso disciplinario          seguido contra los abogados Oscar Alberto Velásquez Álzate          y Ángel Aníbal Morales Tirado, con radicado          050011102000 2017 00160 00” según informe rendido por          esa Magistrada el proceso se encuentra activo.  

3          Contra la Magistrada Claudia          Rocío Torres Barajas  

4          “Por presuntas irregularidades en el trámite del          proceso sucesoral de Luís Ángel Rodríguez          Marín, con radicado 050013110013 2016 00428 00” Se          extrae del expediente digital. Archivo “07Autoinhitorio.pdf”  

5          Contra la Jueza          Trece de Familia de Medellín  

6          “La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio          de la facultad conferida en los numerales 6º del artículo          235 de la Constitución Política y 4º del artículo          17 de la Ley, 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración          de Justicia”, y agotado el trámite previsto en el          artículo 47 del Acuerdo número 022 de 1998, actual          reglamento de la Corporación, ACUERDA”  

7          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

8          Ibídem.  

9          i). Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

10          ARTÍCULO 110. Clases          de recursos y sus formalidades. Contra          las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición,          apelación y queja, los cuáles se interpondran por          escrito, salvo disposición expresa en contrario. Parágrafo.          Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso          alguno.  

11          CSJ. STP1793-2022          Radicación n° 121804 MP. Gerson Chaverra Castro.  

12          CC. Sentencia T-1231 de 2008  

      

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