AP3789-2023(60242)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

AP3789-2023  

Radicación  n.º 60.242  

CUI:  11001600005020130402801  

Aprobado  acta n.º 238                      

    

Bogotá, D.  C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

La Corte expone  las razones por las cuales ha de inadmitirse  la demanda  de casación presentada por el representante de la víctima  contra la sentencia del 12 de abril de 2021, proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá. Mediante esa decisión, se confirmó la  absolución dictada a favor de FABIO  ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ, acusado por el delito de falsa  denuncia contra persona determinada.  

II. HECHOS  

1.  Fueron fijados en la sentencia de segunda instancia, como a  continuación se transcribe:  

El  17 de septiembre de 2007, FABIO  ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ denunció  a sus ex-socios comerciales Ernesto Rico Cuervo, Alejandro Rico  Cuervo y Germán Camilo Prieto Gutiérrez por los delitos  de hurto agravado y usurpación de derechos de propiedad  industrial, con fundamento en los siguientes hechos:  

En  septiembre de 2003, FABIO  ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ propuso  a Ernesto Rico Cuervo la creación de una sociedad para la  producción de muebles de madera, en la que el primero  aportaría su conocimiento y experiencia, mientras el segundo  su respaldo financiero; así se hizo. Posteriormente,  ingresaron a la sociedad Alejandro Rico Cuervo y Germán Camilo  Prieto Gutiérrez.  

Por  proposición de Ernesto Rico, decidieron utilizar el nombre  Inversiones Martek  para la sociedad y Martek  Loft  para la parte comercial, nombre de propiedad de FABIO  PRIETO,  quien “lo  prestó”  afirmando que tenía vencido el registro de logo, símbolo  y marca, pero que posteriormente lo renovaría. También  acordaron que el domicilio de la empresa sería la transversal  5 # 10-94, donde funcionaba la oficina personal de FABIO,  quien  arrendó verbalmente ese espacio a la sociedad.  

Tras  varios problemas entre los socios, FABIO  ERNESTO PRIETO presentó  renuncia [al cargo de gerente de la sociedad], la cual fue aceptada  en diciembre de 2004. Además, exigió “la  entrega”  de su nombre comercial.  

El  17 de enero de 2005, los socios Ernesto Rico, Alejandro Rico y Germán  Camilo Prieto decidieron ingresar a la bodega donde funcionaba la  empresa con ayuda de agentes de policía, después de que  FABIO ERNESTO PRIETO les impidiera la entrada cambiando las guardas y  contratando seguridad.  

Según  el denunciante, sus socios, a través de la hermana de uno de  ellos, llamaron a la madre de sus hijos para amenazarlos con el fin  de que se retiraran de la sociedad, so pena de iniciar acciones  legales que incidirían en los trabajos que desempeñaban,  por lo que por las intimidaciones accedieron a “la  renuncia”.  

Así  mismo, dijo que al momento de retirar sus archivos personales y  profesionales observó que varios no se encontraban.  

La  denuncia correspondió a la Fiscalía 72 delegada ante  los Jueces Penales del Circuito de Ley 600, que profirió  resolución inhibitoria el 12 de noviembre de 2009, decisión  confirmada en segunda instancia debido a la atipicidad de lo  denunciado y a la falta de respaldo probatorio.  

Ello  motivó a que los inicialmente denunciados, a su vez,  interpusieran denuncia contra su denunciante FABIO  ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ por  el delito de falsa denuncia contra persona determinada.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

2. Agotadas las  actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos  hechos1,  el 9 de agosto de 2017 ante el Juzgado 30 Penal del Circuito de la  ciudad, la Fiscalía acusó a FABIO  ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ como  probable autor del delito de falsa denuncia contra persona  determinada (art.  436 del C.P.).  

3. El acusado optó  por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido  el debate y emitido sentido de fallo absolutorio en audiencia del 21  de julio de 2020, el juez inmediatamente dictó la respectiva  sentencia.  

4. En  respuesta al recurso de apelación interpuesto por el apoderado  de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer  grado.  

IV.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN  

5. Por la vía  del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004  (en adelante C.P.P.),  el censor formula un cargo por violación indirecta  de la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso  juicio de convicción,  así como de errores de hecho producto de falsos  juicios de identidad.  

5.1. El primer  yerro, expone, recae sobre las pruebas documentales que versan sobre  la retractación hecha por FABIO  ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ,  en el marco del proceso penal que por calumnia e injuria se adelantó  en su contra en el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, en el  que obró como querellante Germán  Camilo Prieto Gutiérrez.  

5.1.2. Sin  embargo, resalta, el tribunal aseveró que de la mentada  retractación no se extrae que los hechos denunciados por FABIO  PRIETO en 2007 sean falsos o hayan sido maliciosamente tergiversados,  comoquiera que el auto de preclusión emitido por el Juzgado 26  Penal Municipal no  da cuenta de la fecha de los correos electrónicos injuriosos o  calumniosos ni de su contenido, por lo que la retractación se  torna genérica.  

5.1.3. No es  posible,  añade, que el ad  quem haya  fundado su decisión con base en “testimonios  de oídas”  de familiares del acusado, “sin  tener en cuenta”  la prueba documental atrás referida, la cual “demuestra  que la conducta del acusado, estuvo encaminada a estructurar una  retaliación”  contra los denunciantes.  

5.1.4. Bajo esos  supuestos, alega, las consideraciones  del  tribunal frente a “la  prueba de retracto”  son meras especulaciones, pues “si  se hubiera realizado un juicioso análisis de las pruebas en su  conjunto”  habría tenido que dictarse sentencia condenatoria, dado que la  retractación acredita que las diferencias entre los socios,  máxime que son familiares, los llevó a tomar  retaliaciones entre ellos.  

5.1.5. Si el  acusado se retractó de las expresiones calumniosas e  injuriosas afirmando que no eran ciertas, agrega, “devenía  lógico”  que el fundamento fáctico de su denuncia era falso, pero los  juzgadores de instancia “negaron  el mérito que expresamente contenía la prueba”.  Es más, enfatiza, el tribunal “creó  una inexistente tarifa legal para desconocer la fidedigna literalidad  de la prueba, en vez de acudir a los principios de la lógica y  las reglas de la experiencia común”.  

5.2. Por otra  parte, continúa, los juzgadores apreciaron tergiversadamente  el contrato de transacción celebrado entre las partes en  conflicto y el certificado de existencia y representación  legal de Inversiones Martek  Ltda.  

5.2.1. El primer  documento, asevera, consigna que el procesado y Ernesto Rico Cuervo  terminaron extrajudicialmente el conflicto suscitado por la propiedad  de bienes muebles y dinero que se debían mutuamente el señor  PRIETO GUTIÉRREZ y la empresa Inversiones Martek.  En la cláusula tercera del contrato de transacción, a  la luz del art. 1602 del C.C., el acusado manifestó quedar  a paz y salvo por todo concepto.  Esa misma manifestación, dice, se advierte en la constancia de  liquidación del contrato de trabajo de FABIO ERNESTO PRIETO.  

5.2.2. Empero,  alega, el tribunal alteró dichas pruebas documentales al decir  que dentro del listado de bienes inventariados no están los  echados de menos por el procesado, por lo que la referida constancia  no implica que la indebida apropiación de aquéllos no  hubiera existido, sino su conformidad para no reclamarlos, lo cual  puede desestructurar un hurto, pero no torna en mentirosa la  denuncia, máxime que en correos posteriores el procesado  indicó que había muebles suyos que quedaron en las  instalaciones de la empresa, así como que los diseños  industriales y las mejoras en la bodega  debían  pagárselas.  

5.2.3. Así,  concluye, se tergiversó el sentido del contrato de  transacción, desconociendo su literalidad y “aduciendo  aspectos subjetivos que no corresponden a la realidad, pues los  correos electrónicos a los que se hace referencia hacen parte  de las comunicaciones por las cuales el aquí acusado fue  denunciado inicialmente por calumnia e injuria”.  Entonces, las consideraciones del ad  quem  son especulativas y pasan por alto que el acusado actuó  dolosamente, en retaliación y abusando del derecho.  

5.2.4. Asimismo,  sostiene, del certificado de existencia y representación legal  de Martek Ltda. se desprende que FABIO PRIETO jamás hizo parte  de la sociedad.  

5.2.5. Con esa  advertencia, luego de transcribir los arts. 14, 28 y 31 del C.Co.,  alusivos -respectivamente-  a las personas inhábiles para ejercer el comercio, las  personas y actos que se deben inscribir en el registro mercantil y la  prueba de éste, sostiene que, “con  pruebas documentales y testimoniales”,  se acreditó que “la  empresa Muebles Martek, con el logo M, no se renovó desde  el 2002,  por cuanto se le decretó la quiebra a dicha sociedad y se  cerró, lo cual quedó en  dominio público,  es decir, que cualquier persona la podía utilizar y tomar su  razón social, tal como lo describe el Código de  Comercio y lo regulan la Cámara de Comercio y la  Superintendencia de Industria y Comercio”.  

5.2.6. Sin  embargo, subraya, al considerar que aunque formalmente FABIO PRIETO  no fue socio de Inversiones Martek en la práctica ejerció  como tal por interpuestas personas, el ad  quem  “tergiversó  el sentido del certificado de la Cámara de Comercio,  desechando la literalidad de dicho instrumento público,  invocando semblantes subjetivos que no corresponden a la realidad”,  por ser contrarios al art. 30 del C.Co.  

5.3. En suma,  concluye, los denunciados errores muestran una “oposición  contradictoria de las reglas de la experiencia y los principios de la  lógica jurídica, pues si se probó que las  afirmaciones calumniosas e injuriosas del acusado en un proceso penal  por calumnia e injuria en el que él mismo afirmó que no  eran ciertas, devenía lógico que los fundamentos  fácticos de su denuncia por hurto y por usurpar derechos de  propiedad industrial también eran falsos”.  Las afirmaciones calumniosas del acusado, resalta, guardan plena  identidad con los hechos de la denuncia en comento; empero, el ad  quem,  absolvió “apartándose  de las reglas de la experiencia”,  pese a las contundentes pruebas que demuestran la responsabilidad de  FABIO PRIETO GUTIÉRREZ.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  La Sala inadmitirá la demanda de casación por cuanto  incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2°  del C.P.P. Como se verá, por una parte, la  sustentación incumple las exigencias argumentativas necesarias  para acreditar las denunciadas modalidades de error; por otra,  los reproches carecen de fundamento sustancial y aptitud  refutatoria para provocar un sentido diverso de la decisión,  de  donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para  cumplir con alguno de los propósitos del recurso  extraordinario.  

5.1. Ineptitud  formal de los cargos.  

5.1.1. Del  falso juicio de convicción.  

7.  El  falso juicio de convicción, en tanto modalidad de los errores  de  derecho,  tiene aplicación cuando la  ley excepcionalmente  prefija  la conducencia  de una prueba en particular para acreditar  determinado hecho  (tarifa  legal positiva); también,  al condicionar la eficacia  demostrativa  de un aspecto en concreto (tarifa  legal negativa).  Manifestación de la primera es, verbi  gratia,  la  partida del registro civil, en tanto prueba legalmente requerida para  acreditar los hechos, actos y providencias relativos al estado civil  de las personas (art.  105 del Decreto 1260 de 1970 y CSJ AP6961-2015, rad. 45.074),  mientras que, como ejemplo de la tarifa negativa, puede enunciarse la  imposibilidad de concluir la responsabilidad penal únicamente  con  pruebas de referencia (art.  381 inc. 2° C.P.P.).  

8. Los yerros de  convicción, entonces, surgen en un ámbito intermedio  entre la fase de aducción o incorporación probatoria,  por una parte, y las etapas de apreciación y valoración,  por otra. En presencia de una tarifa legal, al juzgador le  corresponde aplicar un juicio normativo  habilitante  en relación con la aptitud del medio de prueba para acreditar  el respectivo enunciado fáctico o en punto de la eficacia  demostrativa del tipo de prueba concernido. Solo si ese escrutinio es  superado, convenciéndose  el  sentenciador de la conducencia del medio de conocimiento o de la  viabilidad jurídica de su conclusión probatoria, le es  dable pasar a apreciar el contenido objetivo del medio de  conocimiento o validar aquélla, respectivamente.  

9. Por  consiguiente, un falso juicio de convicción presupone una  prueba legalmente admitida y practicada o incorporada en el juicio,  en relación con la cual el juez yerra en la corroboración  de su conducencia o aptitud legal (convicción)  para dar por probado el hecho o aspecto regulado por la ley.  

10. Clarificado lo  anterior, salta a la vista la inexistencia del denunciado falso  juicio de convicción, dado que la censura en manera alguna  pone en evidencia que los juzgadores arribaron a conclusiones  probatorias vedadas por  la ley,  desconociendo alguna tarifa legal negativa o que, exigiendo el  ordenamiento una prueba en particular para acreditar algún  hecho pertinente para validar la hipótesis delictiva (tarifa  positiva),  lo declararon probado acudiendo a un medio de prueba distinto  al permitido legalmente.  

11. El reproche  parte de un planteamiento equivocado que, de entrada, le impide  acreditar el mencionado error de  derecho,  pues en lugar de evidenciar que los juzgadores erraron al corroborar  la conducencia de alguna prueba o la aptitud legal de ésta  para declarar probado un determinado hecho, lo que hace es cuestionar  -además  confusamente-  tanto la apreciación como la valoración que de esos -y  otros-  medios de conocimiento aplicó el tribunal.  

12. Así, el  censor quebrantó la unidad lógica del reproche por él  planteado, comoquiera que no es dable evidenciar un error de derecho  aludiendo a supuestos constitutivos de errores de  hecho,  menos cuando éstos son infundados porque no confrontan  atinadamente la estructura probatoria construida por el ad  quem.  

13. A este último  respecto es impreciso sostener que el tribunal no “tuvo  en cuenta”  las pruebas documentales alusivas a la retractación hecha por  FABIO PRIETO GUTIÉRREZ. La sentencia de segundo grado pone de  presente que el ad  quem  sí observó el contenido del auto de preclusión  dictado por el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, en el que  se transcribió la manifestación de retracto hecha por  el señor PRIETO GUTIÉRREZ, así como la  publicación efectuada en ese sentido en el periódico El  Tiempo.  

14. Cuestión  diferente es que, en  punto de valoración,  los juzgadores hubieran concluido que lo expresado por FABIO PRIETO,  según se consignó en  esos  documentos, es insuficiente  para verificar si, en vista de la multiplicidad de señalamientos  contra sus ex socios, efectuados por vía correo electrónico  durante varios años, estaba cobijado lo atinente al “hurto”  de la marca Martek  y la empresa con ese nombre. Ello, teniendo en cuenta que al proceso,  según se lee en el fallo de segundo grado, no se incorporaron  las 24 comunicaciones por e-mail,  lo que impidió aplicar el cotejo de rigor.  

16. Ahora, el  censor afirma que el tribunal  “creó  una inexistente tarifa legal para desconocer la fidedigna literalidad  de la prueba, en vez de acudir a los principios de la lógica y  las reglas de la experiencia común”.  Empero, ese aserto carece por completo de fundamento, dado que, por  una parte, en la sentencia impugnada en manera alguna se advierte un  juicio normativo  de  esa naturaleza, a fin de reclamar un medio de prueba exclusivo para  acreditar el hecho concernido; por otra, el contenido objetivo de los  documentos coincide con la literalidad cuya apreciación  reclama el censor.  

17. Además,  verificado el contenido de las sentencias de instancia, tampoco es  cierto que la decisión impugnada se hubiera fundado en  “testimonios  de oídas”,  calificativo abiertamente impertinente e incomprensivo de la  argumentación probatoria que, en verdad, soporta la  absolución.  

18. Lo que queda  claro es que la precaria actividad probatoria del fiscal y la  representación de víctimas fue determinante para que  persistieran dudas sobre la específica  intención  de retracto en punto de lo que el acusado consideró como una  indebida apropiación de la marca y el objeto comercial de la  empresa.  

5.1.2. Sobre  los falsos juicios de identidad.  

19.  El falso juicio de  identidad,  en tanto error de apreciación  probatoria,  tiene  ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido  objetivo de  determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en  realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura  equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u  omite considerar aspectos relevantes de aquél.  

20.  Un adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar,  en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o  cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y  demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo  el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de  confrontación  que, a la manera de una doble  columna,  reproduce en la primera lo que textualmente dice  la prueba y, en la segunda, lo que se  le hizo decir,  para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión de  forma que, si no se hubiera cometido el error, el  sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.  

21.  Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además  de cotejar el tenor  literal  de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido  se consignó en la sentencia, le asiste el deber de enseñar  su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación  del exacto  tenor  de aquélla, en conjunto con los demás elementos de  convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una  conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses  del impugnante.  

22. A la luz de  tales premisas, la censura muestra su insuficiencia para evidenciar  la configuración de algún error de observación,  fundado en la apreciación distorsionada  del contenido objetivo de pruebas documentales. La sustentación  de los denunciados falsos juicios de identidad no pone de presente  ninguna tergiversación del contenido objetivo del contrato de  transacción suscrito entre las partes ni del certificado de  existencia y representación legal de Martek  Ltda.  

23. Una simple  lectura de la sentencia de segundo grado permite descartar ab  initio  alguna alteración de la literalidad de esos documentos. Antes  bien, el cotejo entre la reseña que de ellos hizo el tribunal  (observación  de las pruebas)  con el contenido que, según el censor, fue tergiversado,  muestra plena  coincidencia.  

24. El libelista  subraya que en el contrato de transacción se plasmó una  constancia, asentida por FABIO PRIETO GUTIÉRREZ, en el sentido  de quedar las partes “a  paz y salvo por todo concepto”.  Y de esa misma forma lo entendió el ad  quem  al reseñar el contenido objetivo de dicha prueba documental.  

25. Sobre el  particular, en la sentencia de segunda instancia se lee:  

Pues  bien, al examinar ese contrato de transacción del 8 de febrero  de 2006, se observa que fue celebrado entre Ernesto Rico Cuervo, como  representante legal de Inversiones Martek y Fabio Ernesto Prieto  Gutiérrez, cuyo objeto fue entregar la plena propiedad a éste  último de muebles de oficina, pagarle $812.384 pesos por el  retiro de esos bienes y a su vez él debía pagar por  concepto de bodegaje de esas cosas la suma de $686.616 a Inversiones  Martek.  

También  se estableció que, al retiro de esos bienes – lo que ocurrió  el 10 de febrero de 2006 según acta de entrega-, Fabio  Ernesto Prieto Gutiérrez se  declararía a paz y salvo por todo concepto con Martek.  

26. Además,  en punto de  apreciación,  el tribunal corroboró el contenido del contrato en consonancia  con el testimonio de Ernesto Rico Cuervo, quien -se  lee en el fallo-  en juicio sostuvo que “cuando  se le entregaron al procesado los elementos que tenía en la  fábrica, los recibió a satisfacción, tal como  consta en un contrato de transacción donde se acordó  que entre las partes (la sociedad y el acá procesado)  quedarían a  paz y salvo por todo concepto”.  

27.  En cuanto al certificado de existencia y representación legal  de Martek  Ltda., la supuesta tergiversación habría  tenido lugar si los juzgadores hubieran atribuido al  documento  decir  algo distinto  a lo que efectivamente consigna. Sin embargo, no es cierto que el  tribunal hubiera afirmado que, según  dicha certificación  mercantil, FABIO ENRIQUE PRIETO GUTIÉRREZ figuraba como socio.  

28.  A la hora de observar  el  contenido  objetivo  de la prueba, el ad  quem  precisó:  

Adentrándose  al estudio de fondo, está probado que el 20 de noviembre de  2003 se constituyó la sociedad mercantil Inversiones Martek  Ltda. cuyo objeto social era el diseño, fabricación,  producción, ensamblaje y comercialización de muebles de  cualquier tipo, según certificación de Cámara de  Comercio.  

Los  socios oficiales de esa empresa registrados en Cámara de  Comercio de Bogotá eran Ernesto Rico Cuervo, Alejandro Rico  Cuervo, Vivian Denise Prieto (hija del procesado), Fabio Alejandro  Prieto (hijo del procesado), Germán Camilo Prieto Gutiérrez  y Cielo Roa (compañera sentimental del procesado).  

[…]  

Como  puede verse el  procesado FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ no era socio formal  de Inversiones Martek  sino su gerente; sin embargo, sí intervino en su creación.  

29. Bien se ve,  entonces, que el ad  quem  no incurrió en la denunciada tergiversación, pues  apreció fielmente el contenido del documento, en punto de la  no inclusión como socio del acusado en el registro mercantil.  Ello igualmente deja en el vacío el reclamo por falso juicio  de identidad.  

30. La queja, en  verdad, se dirige a las conclusiones probatorias y a la hermenéutica  aplicada por el tribunal a la normativa mercantil. Sin embargo,  además de ser inadmisibles tales reclamos por desbordar la  unidad lógica de la modalidad de error invocada (de  apreciación)  e incurrir -parcialmente-  en quebranto del principio de no contradicción (por  desviarse la argumentación al ámbito de la violación  directa),  lo cierto es que los reproches tampoco son aptos para ser estudiados  de fondo por alguno de esos otros motivos, dada su ineptitud formal y  sustancial.  

31. Respecto a lo  segundo, los cuestionamientos son inadmisibles, pues se plantea un  asunto de hermenéutica  renegando  de la apreciación y valoración probatoria consignada en  las sentencias impugnadas (algo  que inhabilita de entrada cualquier cargo por violación  directa  de la ley).  Además, el censor simplemente alude a unas normas del Código  de Comercio, acorde con las cuales, en  su criterio,  la inhabilidad para ejercer el comercio despojaba al procesado de la  potestad de reclamar derechos de propiedad industrial.  

32. Pero esto  último es alegado por fuera de las premisas fácticas y  la estructura probatoria consignadas en el fallo de segundo grado,  que el censor no refuta atinada ni suficientemente. A ese respecto,  el tribunal expuso:  

El  uso de esa marca de propiedad de Fabio Prieto hasta abril de 2005  como ya se estableció, fue restringido por él, según  su dicho desde el momento de su renuncia (diciembre de 2004), lo cual  no fue desvirtuado. Además, en correo del 21 de enero de 2005,  enviado por aquél a Ernesto Rico y a Germán Camilo, les  recuerda que, como habían acordado debían cambiar el  nombre de Martek; así mismo, en correo electrónico  posterior también reclama sobre el particular.  

Por  tanto, dado que según el artículo 155 de la Decisión  486 de 2000, el registro de una marca otorga a su titular la facultad  de impedir actos como la utilización de la misma o  similares (como  sería Inversiones Martek o Martek Loft) por terceros sin su  consentimiento, se constata que, para  el momento en que reclamó la suspensión de su uso podía  hacerlo,  razón por la cual la denuncia que interpuso por la presunta  usurpación de su marca y que acá no ocupa no se ofrece  mentirosa a ese respecto.  

Aunque  la Fiscalía dice que, al haberse impetrado en 2007 la denuncia  por usurpación de derechos de propiedad industrial, cuando ya  no era propietario FABIO  PRIETO de  Martek por estar vencido el registro de la misma, ello configura el  delito de falsa denuncia, precisa la Sala que los hechos denunciados  por el procesado sobre la utilización irregular de la marca  se refieren a lo acontecido precisamente con su renuncia como gerente  de Inversiones Martek, es decir, para enero de 2005 cuando aún  era titular de Martek y estaba legitimado para reclamar por su uso,  por tanto, no asiste razón a la apelante en ese aspecto.  

[…]  

Por  demás, el hecho de que la Fiscalía haya desestimado por  atipicidad lo denunciado por el acá procesado en lo que atañe  a la presunta utilización irregular de su marca no conduce a  concluir que se estructuró a ese respecto el delito de falsa  denuncia contra persona determinada, pues la situación  fáctica  en que cifró la denuncia, esto es, su titularidad  sobre la marca Martek, la utilización de la misma por parte de  Inversiones Martek y su no devolución por parte de ésta  última no es mentirosa como acaba de verse,  que es lo que importa a efectos de evaluar el reato en estudio.  

33. Además,  bajo la óptica de la insuficiente confrontación de la  argumentación probatoria que en verdad soporta la decisión  absolutoria, la censura también pasa por alto que las  antedichas conclusiones se edifican en pruebas cuyo contenido oculta  el demandante. Sobre ese particular, el ad  quem  puntualizó:  

Establecido  lo anterior, se revisará lo atinente a la marca Martek. Sobre  ello afirmó el procesado que aquel nombre era de su propiedad  y simplemente lo prestó para la sociedad Inversiones Martek,  por lo que tras su renuncia a la misma lo exigió de vuelta. En  ese mismo sentido acudió a juicio la testigo experta en marcas  Martha Amparo Fonseca, apoderada del procesado en los trámites  de renovación de la marca Martek.  

Explicó  que el registro de marcas tiene una vigencia de 10 años, pero  los titulares de las marcas pueden irlas renovando o actualizando  como ellos deseen sin que eso sea obstáculo. También  precisó que las marcas se vencen a los 10 años más  6 meses de prórroga.  

Afirmó  recordar la renovación encargada por Fabio Prieto de esa marca  en 1991, pero precisó que estaba registrada desde 1986;  también dijo que tras aquella renovación el registro  vencía en 2001. No obstante, en octubre de 1994 se hizo una  actualización de la misma, por lo que estuvo vigente en  principio hasta octubre de 2004. Sin embargo, aclaró que el  titular de una marca tiene 10 años para renovarla más 6  meses de gracia, por lo que Fabio tenía hasta abril 25 de 2005  para hacer la renovación de Martek.  

Destacó  que vencidos aquellos términos sin que se renueve una marca,  la misma cae al dominio público.  

Refirió  que, en 2016, Fabio Prieto la contactó de nuevo para renovar  la marca y la Superintendencia de Industria y Comercio avaló  el trámite, por lo que el titular actual de la marca es aquél.  

Señaló  tener certeza de que la  marca estuvo vigente a nombre de Fabio Prieto por lo menos hasta  abril de 2005 fecha hasta la que pudo tener la vigilancia de ese  registro.  También adujo que durante el trámite de renovación  del 2016 se presentó un obstáculo: que la  Superintendencia encontró en su stock de marcas una de nombre  Martek Loft en proceso de renovación la cual estaba aparejada  a la misma clase de productos para los que se solicitaba registro de  marca Martek, por tanto, se estudió lo ocurrido con ese  proceso y se pudo constatar que la Superintendencia les había  requerido a los titulares de Martek Loft hacer un ajuste en su  solicitud, pero como no hubo respuesta el proceso no culminó,  por ello finalmente se otorgó a Fabio Prieto el registro de  Martek en el 2016.  

De  ese modo, con el dicho de la testigo experta queda  acreditado que por lo menos hasta el 25 de abril de 2005 la marca  Martek perteneció a Fabio Prieto y luego, nuevamente fue así  desde el 2016.  Aunque el apoderado de víctimas tacha a la deponente como  contradictoria, de ninguna manera evidencia la Sala que su relato  tenga tal característica, pues no se constata que haya  afirmado y negado al tiempo una misma situación o dado cuenta  de hechos excluyentes entre sí, al contrario, en todo momento  sostuvo su versión.  

Tampoco  es cierto que con su relato haya validado que la empresa Muebles  Martek, constituida por el procesado en 1982, era diferente de  Inversiones Martek Ltda. (constituida en 2003), en tanto eso ni  siquiera fue objeto de su atestación, la que se restringió  únicamente a lo acontecido con la renovación de la  marca Martek.  

Tampoco  resulta inverosímil que la renovación de la marca  Martek se hubiese efectuado en 1994 antes de vencerse los 10 años  de otro registro, como sugiere el fiscal, puesto que, como lo explicó  la testigo experta, los 10 años no son una limitante para que  la renovación se produzca antes.  

Así  mismo, la diferenciación que pretende señalar la  Fiscalía entre actualizar o renovar una marca no se advierte  que tenga asidero; la testigo utilizó como sinónimos  ambos términos.  

Se  aclara acá que el hecho de que anteriormente la marca Martek  haya sido usada en empresas del procesado que se quebraron en  nada le quitaba la titularidad de la misma, en tanto la insolvencia  no es causal de pérdida de la titularidad de ese intangible.  

5.2. Ineptitud  sustancial de la censura.  

34. Todo ello  muestra que, además de las múltiples incorrecciones de  planteamiento y sustentación de los reproches por cuyo medio  se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por  supuestos errores de derecho y yerros de hecho, bajo la óptica  material los  cuestionamientos dirigidos a la apreciación y valoración  de las pruebas tampoco  son aptos para provocar la admisión del cargo por violación  indirecta.  

35. Ello, debido a  que los reclamos desconocen  los fundamentos argumentativos  que soportan la absolución y son apenas muestra de una lectura  probatoria alternativa  con fundamento en la cual, desconociendo el carácter  extraordinario del recurso de casación, se aboga por la  declaratoria de responsabilidad penal como si se tratara de una  instancia más del proceso.  

36. En suma, la  ineptitud sustancial de la censura radica en que, desconociendo los  fundamentos de la decisión impugnada, pretende edificar la  responsabilidad del acusado a la luz de la inexigibilidad de  pretensiones pecuniarias por la vía de la jurisdicción  mercantil, así como en apreciaciones jurídicas  (atipicidad)  consideradas por funcionarios judiciales en el marco de la  investigación por injuria y calumnia.  Mas lo pertinente en  este proceso penal radicaba en verificar si el señor PRIETO  GUTIÉRREZ, a la hora de denunciar a sus ex socios, suministró  información  falsa o afirmó  hechos contrarios  a la realidad.  

37. El ad  quem,  invocando jurisprudencia de la Sala en torno a los elementos  definitorios de la falsa denuncia contra persona determinada  (CSJ.  SP 10 ago. 2005, rad. 21.422),  clarificó que la afectación de la recta y eficaz  impartición de justicia a través ese delito no deviene  de una incorrecta apreciación  jurídica de  los hechos denunciados, sino de activar los mecanismos de persecución  penal a la luz de hechos  falsos2.  

38. Así,  como se extracta de la sentencia impugnada, al margen de que el señor  PRIETO GUTIÉRREZ careciera de fundamentos jurídicos  sólidos para reclamarle a sus antiguos socios por bienes o  derechos involucrados en la actividad comercial que conjuntamente  desarrollaron, lo cierto es que sus señalamientos, al margen  de la precariedad jurídica para que se le beneficiara en una  eventual reclamación judicial, se basaban en hechos  que efectivamente tuvieron ocurrencia,  como se probó en la actuación sin que el censor  acreditara error alguno, demandable en casación, que  invalidara la estructura probatoria que soporta la absolución.  

39. La  presunción de doble acierto y legalidad con que arriba la  unidad decisoria impugnada a sede de casación, entre otras  cosas implica que lo  probado,  en línea de principio, son los hechos que así se  declaran en las sentencias, no lo que el censor considera que se  acreditó. Solo tras desmontar la estructura fáctico-probatoria  construida en las instancias, producto de la demostración de  errores de hecho o de derecho trascendentes, es dable recomponer tal  andamiaje con la valoración propuesta por la censura.  

40. Desde esa  perspectiva, las críticas formuladas por el libelista parten  de premisas desatinadas  que las dejan desprovistas de aptitud refutatoria, pues los  reproches se basan en el ataque a razones  ajenas  a las expuestas por los jueces de instancia, que no  controvierten suficientemente  los motivos de la decisión impugnada. Es  requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique  y presente una reseña fidedigna  de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario  mal podría quebrantar sus bases argumentativas.  

5.3.  Conclusión.  

41. En  consecuencia, no habiéndose presentado el reclamo en casación  con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de  fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga  a inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la  presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del  libelo o emitir un pronunciamiento oficioso.  

En mérito  de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR la  demanda de casación.  

Segundo:  ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al tribunal de origen  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          La          imputación se efectuó el 5 de julio de 2017 ante el          Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá.  

2          “…La simple denuncia fundada en hechos que realmente          tuvieron concurrencia y con la presentación cierta de los          mismos, no se adecua a la descripción del art. 167 del Código          Penal, que se exige que se denuncie a una persona como autor o          partícipe de un hecho punible que no ha cometido, pero no          puede exigirse a un particular que califique inequívocamente          la calidad de delito que puedan tener los hechos puestos en          conocimiento de las autoridades, ya que aquella función          corresponde al juzgador, funcionario del Estado que debe determinar          si los hechos pueden o no adecuarse a las descripciones contenidas          en la ley penal”.  

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