STP17062-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP17062-2023  

Radicación  No. 134479  

Acta  No. 243  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. VISTOS  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron delimitados por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil – Santander, en los siguientes  términos:  

“…Indicó  el accionante que, “luego  de unos arbitrarios hechos”,  fue capturado en flagrancia y “tuvo  que verse en la obligación” de  suscribir preacuerdo con la Fiscalía, de manera que fue  condenado, en fecha 6 de diciembre de 2022, por parte del JUZGADO  PROMISCUO MUNICIPAL DE CURITI, quien lo condenó a una pena de  24 meses y 22 días de prisión y multa de 750 SMLMV, por  el delito de extorsión con circunstancias de agravación  punitiva.  

Advirtió  que en la sentencia se le concedió el beneficio de la prisión  domiciliaria, por lo que ha venido purgando la pena en su lugar de  residencia en el municipio de Curití, ostentando la calidad de  padre cabeza de familia, además de tener la custodia de su  sobrino, quien se encuentra diagnosticado con infarto cerebral,  debido a trombosis de arterias cerebrales.  

Indicó  que, desde su condena, ha estado efectuando labores con el INPEC a  fin de redimir pena, lo cual ha realizado desde el 8 de marzo de  2023. Adicionalmente, señaló que a la fecha no ha  presentado ningún tipo de sanción disciplinaria, lo que  ha evidenciado su buena conducta.  

Añadió  que el 15 de septiembre de los corrientes, solicitó al JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN  GIL que se le concediera la libertad por pena cumplida, la cual fue  negada mediante auto del 21 de septiembre de 2023, de manera que  reiteró su solicitud el día 22 de septiembre, haciendo  salvedad respecto de las labores efectuadas con el INPEC para la  redención de pena.  

Así  las cosas, mencionó que, el 29 de septiembre del año en  curso, interpuso acción de hábeas corpus, la cual le  fue negada por parte del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CURITI,  decisión que fue confirmada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL  CIRCUITO DE SAN GIL, Despachos que no tuvieron presente las  calificaciones efectuadas por el INPEC, así como tampoco su  cartilla biográfica y las labores efectuadas por este y que le  hacían merecedor de redención de pena.  

Por  lo anterior, requirió que, luego de que sus derechos fueran  tutelados, se ordene al “Mayor  YESID GOMEZ VERA, Director del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de la ciudad de San Gil- EPMSC, contestar de manera  inmediata las solicitudes de mi prohijado, memoriales enviados el 22  de septiembre y el viernes 06 de octubre del presente año, en  el cual solicita de manera respetuosa y urgente la certificación  del tiempo total de días laborados y descuentos a que tiene  derecho dentro del programa TEE registrado en la cartilla biográfica,  a partir del 08 de marzo de 2023 hasta la fecha, dentro del proceso  penal con radicado 6800160000002020-00269-00”,  además que el JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL disponga de manera inmediata la  libertad y las decisiones de hábeas corpus sean revocadas por  concurrir en ellas defecto fáctico…”  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil  Santander,  mediante decisión adoptada el 27 de octubre de 2023, declaró  improcedente el amparo invocado por el demandante, al evidenciar que:  

“…El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de San Gil, quien tenía a su cargo la vigilancia de la pena  que le fuere impuesta al accionante, con posterioridad a la  instauración de la presente tutela, ofreció respuesta a  lo peticionado por el actor, con observancia de la documentación  remitida por el INPEC, como la cartilla biográfica y  diferentes documentos que hacían merecedor al señor  RODRÍGUEZ GÓMEZ de redención de pena, por lo  que, en consecuencia, se ordenó la libertad por pena cumplida,  lo cual, de acuerdo a lo evidenciado en los elementos de prueba  arrimados por la accionada en su contestación, le fue  debidamente notificado al accionante, de manera que, se configura la  carencia actual de objeto por hecho superado…”  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

4.  El apoderado del accionante  WILFRAN  JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ,  inconforme con la decisión, la impugnó,  pues en su criterio las autoridades accionadas no rindieron  explicación alguna a la razón que los motivó a  mantener privado de la libertad al accionante por más del  tiempo de la pena impuesta.  

4.1.  Por lo anterior solicita que se i)  revoque el fallo de primera instancia emitido el 27 de octubre  pasado, y ii)  se ampare el derecho fundamental a la libertad del accionante.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Constitucional del Tribunal Superior de  San Gil – Santander, de quien es su superior funcional.  

6.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

7.En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

8.  La carencia actual de objeto por hecho superado  

8.1.  La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite  de la acción de tutela se presenta una situación que  hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este  mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el  pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia  actual de objeto.  Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier  orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de  sentido.    

9.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual  de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño  consumado y, (iii) situación sobreviniente. En particular, el  hecho  superado  se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del  accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por  el agente transgresor, con anterioridad a que el juez de tutela emita  una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).  

10.  Los hechos de la demanda de tutela y los elementos de prueba  aportados muestran a la Sala que debe confirmarse el fallo impugnado.  

11.  Análisis del caso concreto:  

11.1.  La presente impugnación se centra en un punto específico:  determinar  si existe una vulneración al derecho fundamental del debido  proceso de WILFRAN  JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ,  con  ocasión a sus solicitudes de libertad condicional dentro del  trámite 68001-60-00000-2020-00269-00. NI: 2023-00017.  

11.2.  Revisado  el plenario,  se evidencia que  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de San Gil,  una vez recibió los documentos requeridos mediante auto de  fecha 21 de septiembre de 2023, resolvió petición de  libertad por pena cumplida, en el cual dijo:  

“Advirtió  que “no  queda duda que el condenado WILFRAN JOSÉ RODRÍGUEZ  GÓMEZ, ha descontado físicamente 1 año y 11  meses, y ha redimido pena por trabajo en 37 días, que sumados  arrojan un total de pena descontado efectivamente de 2 años y  7 días, quedando pendiente por  purgar 15 días,  los cuales deberá hacerlo en las condiciones que el Juez de  Conocimiento lo dispuso, esto es, en prisión domiciliaria,  pese a la prohibición establecida en la ley 1121 de 2006”.  

11.3.  Posteriormente en auto de fecha 18 de octubre de 2023, resolvió:  

“…PRIMERO.  RECONOCER  como redención de pena por trabajo un total de 28 DIAS, en  favor del sentenciado WILFRAN  JOSE RODRIGUEZ GOMEZ,  identificado con cédula de ciudadanía No. 13.636.099  expedida en Curití (S).  

SEGUNDO.  CONCEDER  en favor del sentenciado WILFRAN  JOSE RODRIGUEZ GOMEZ,  identificado con cédula de ciudadanía No. 13.636.099  expedida en Curití (S), la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA conforme  se expuso en la parte motiva.  

Consecuentemente,  líbrese la correspondiente orden de libertad ante el director  del EPMSC de San Gil, Establecimiento de internamiento que vigila  actualmente al penado; autoridad  a la que se advertirá que, de existir requerimiento del mismo,  deberá ser dejado a disposición del solicitante.  

TERCERO.  DECLARAR  a favor de WILFRAN  JOSE RODRIGUEZ GOMEZ,  identificado con cédula de ciudadanía No. 13.636.099  expedida en Curití (S), la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN  PENAL y consecuente LIBERACIÓN DEFINITIVA de la pena principal  y las accesorias impuesta en el presente asunto, por las razones  expuestas en la parte motiva de esta determinación.  

CUARTO.  RESTITUIR al sentenciado WILFRAN  JOSE RODRIGUEZ GOMEZ,  identificado con cédula de ciudadanía No. 13.636.099  expedida en Curití (S), los derechos previstos en el artículo  40 de la Constitución Política, suspendidos con ocasión  del fallo cumplido.  

QUINTO.  DECLARAR  ejecutada la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas impuesta; por lo que se ordena librar los  oficios de ley a la Registraduría Nacional del Estado Civil y  a la Procuraduría General de la Nación.  

SEXTO.  COMISIONAR  al Asesor Jurídico del Centro Penitenciario y Carcelario de  San Gil (S), para la notificación personal del presente  interlocutorio al sentenciado.  

Para  el cumplimiento del numeral anterior, remítase vía  correo electrónico el contenido del presente interlocutorio y  la Boleta de Libertad, a la Asesoría Jurídica del EPCMS  de San Gil, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020,  declarado legislación permanente mediante Ley 2213 de 2022 y  Acuerdo PCSJA02-11526 del 22 de marzo de 2020, por medio del cual el  Consejo Superior de la Judicatura adopta medidas por motivos de  salubridad pública. (…)”  

11.4.  Asimismo, consultado el aplicativo “SISIPEC”,  Sistematización  Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario,  utilizado por el INPEC para el manejo de la información de la  población penitenciaria y carcelaria, se refleja que el estado  actual del PPL (Persona  Privada de la Libertad)  WILFRAN  JOSE RODRIGUEZ GOMEZ  es  “baja” o “inactivo”1,  lo que significa que a la fecha de emisión de esta decisión  el accionante se encuentra en libertad.  

11.5. Cabe añadir  que el reclamo que fundamentó la impugnación es ajeno a  la vía de tutela.  Aquí lo que se discute es la  protección del derecho a la libertad del demandante y esa  garantía, como se ve de las decisiones emitidas, fue  restablecida en el trámite del proceso de amparo sin que  alguna otra decisión sea competencia del juez constitucional.  

Si lo que el  libelista busca discutir es que haya sido privado de la libertad por  tiempo superior al de la sanción penal, es una temática  ajena a la sede de amparo, dispuesta exclusivamente para la  protección de derechos fundamentales y no de controversias  jurídicas para las que existen otros mecanismos de defensa.  

Por estos motivos,  dado que las pretensiones de la accionante fueron resueltas después  de formulada la tutela, pero antes de la emisión del fallo de  primer grado, y no existen puntos adicionales que ameriten un  pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas,  lo procedente es confirmar el fallo impugnado, que declaró  improcedente la tutela por carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Consulta          realizada el día 9 de noviembre de 2023 a las 4:30 pm  

      

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