STP17598-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  47001220400020230028801  

Radicación  n.° 134477  

STP17598-2023  

(Aprobado acta  n°245)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por Alberto  Gabriel Barrios Miranda en  calidad de agente oficioso de  Ruth Mary Miranda Montes contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 3 de  noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta,  que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo  presentada contra el  Juzgado 4° Penal del Circuito de Santa Marta.  

En síntesis,  el agente oficioso señaló que la decisión  condenatoria proferida en contra de su madre, es atentatoria de los  derechos fundamentales al “debido  proceso, acceso a la administración de justicia, a la  libertad, a la defensa y a la igualdad ante la ley”,  en tanto al interior del proceso penal seguido en su contra tuvo una  deficiente representación jurídica.  

II. HECHOS  

1.- A  través de sentencia condenatoria del 24  de marzo de 2023,  el Juzgado 4° Penal del Circuito de Santa Marta, condenó a  Ruth  Mary Miranda Montes  a la pena de 12 años de prisión y multa de 250 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, al hallarla penalmente  responsable por los delitos de fraude procesal, estafa agravada y uso  de documento falso.  

2.-  Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación,  no obstante, el  17 de abril siguiente, el juzgado accionado decidió declarar  desierto el mismo por su interposición extemporánea,  negándole a la accionante la posibilidad de ser juzgada en  segunda instancia.  

3.- Por lo  anterior, Alberto  Gabriel Barrios Miranda en  calidad de agente oficioso de su mamá  Ruth Mary Miranda Montes  interpone  acción de tutela. Considera que a lo largo del proceso penal  el apoderado judicial no desarrolló una adecuada defensa  técnica, por lo que estima que los derechos de su progenitora  fueron vulnerados. En consecuencia solicita:  

PRIMERO:  CONCEDER la tutela a mis derechos fundamentales acceso a la  administración de Justicia, a la libertad, a la defensa y a la  igualdad ante la ley.  

SEGUNDO:  ORDENAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta que  declare la nulidad de las actuaciones procesales llevadas en el  proceso bajo radicación 11001600000020190055600 desde la  audiencia de acusación hasta la emisión de la sentencia  condenatoria, garantizando de esta manera los derechos  constitucionales a recibir una debida defensa a favor de mi madre que  descansen en las garantías ya esbozadas.  

TERCERO:  En consecuencia, de lo anterior, ORDENAR al accionado a que en un  término perentorio a consideración del Honorable  Tribunal se tramiten y desarrollen las debidas diligencias procesales  en las que mi madre no tuvo una defensa técnica congruente,  diligente y eficaz que salvaguardara su derecho a acceder a la  correcta administración de justicia con todas las garantías  que esta implica.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

4.- El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante  auto de 23 de octubre de 2023 admitió la acción de  tutela y ordenó notificar a las distintas partes  intervinientes para que se pronunciaran  sobre los hechos materia de la queja constitucional.  

5.- Una vez el  Juzgado 4° Penal del Circuito de Santa Marta, el Procurador 164  Judicial II Penal de Santa Marta, la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscal – UGPP, el profesional en derecho  Leonardo Maestre Fernández y la Fiscalía 42 delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá se  pronunciaron, el 3 de noviembre de 2023 la Sala de Decisión  Penal – En Tutela – del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta declaró  improcedente el amparo invocado.  

5.1.- En  dicha providencia, el a  quo analizó  lo informado por las autoridades accionadas respecto a que sobre este  asunto se había interpuesto previamente una acción de  tutela. Encontrando que, el 27 de julio de 2023 el mismo Tribunal  había decidido declarar improcedente el amparo, siendo  confirmada la decisión por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia en providencia STP8828-2023, Radicación  N° 132467 de 29 de agosto del año en curso.  

5.2.- Así  las cosas, ante la existencia de otra acción constitucional  aparentemente igual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta luego de hacer un estudio concienzudo al respecto,  consideró que se había configurado la temeridad en el  uso de la acción de tutela, por cuanto existía igualdad  de sujetos, derechos incoados, hechos y pretensiones. Dicho despacho  destacó que:  

(…) si  bien se presentan ciertas variaciones a los derechos invocados y los  hechos alegados y que en este caso la acción de tutela fue  impetrada por intermedio de agente oficioso, lo cierto es que en  ambos diligenciamientos refulge evidente que lo que se pretende es la  declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso penal, discusión  que fue analizada y resuelta en el trámite que culminó  con la emisión de una sentencia de tutela fechada el 17 de  julio de 2023 confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión  de Tutelas No. 1 – Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia el 29 de agosto de 2023 en providencia  STP8828-2023, radicación 132467  

(…)  

En ese sentido,  se insiste que, aun cuando se presentan ciertas variaciones en cuanto  a los hechos y derechos invocados, lo cierto es que las dos acciones  constitucionales en su contenido mínimo pero esencial guardan  identidad.  

5.3.- En  consecuencia, se declaró improcedente el amparo al considerar  que se incurrió en el uso de la acción de tutela de  forma temeraria, sin imponer ninguna sanción a los accionantes  por considerar que no “está  suficientemente demostrada una intención torticera de  defraudar a la administración de justicia”.  

6.- Frente a esto,  Alberto  Gabriel Barrios Miranda en calidad de agente oficioso de Ruth Mary  Miranda Montes  impugnó  la decisión. Consideró el actor que no se estaba en  curso de una acción de tutela temeraria, en tanto, por un mal  asesoramiento jurídico la acción de tutela interpuesta  previamente fue declarada improcedente. Además, reseñó  que el hecho de la mala defensa del abogado al interior del proceso  penal debía considerarse como un evento nuevo, toda vez que  fueron omitidos del trámite de la primera acción  constitucional.  

6.1.- Reclamó  que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no  desarrolló la figura jurídica de la “FALTA  DE DEFENSA TÉCNICA”,  señalando que este “se  basó en resaltar el tema de la temeridad, pero no mencionó  con detenimiento el concepto de defensa técnica que fue el  tema principal de la acción de tutela que se presentó”.  

6.2.- Por lo cual,  solicitó que se revoque el fallo que declaró  improcedente el amparo y se acceda a la protección de los  derechos fundamentales invocados a nombre de su mamá Ruth  Mary Miranda Montes.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a. Competencia  

7.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  1 del Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, del cual es superior funcional.  

b. Problema  jurídico  

8.- Le corresponde  a la Sala determinar si, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta erró al considerar que la acción de  tutela interpuesta por Alberto  Gabriel Barrios Miranda en calidad de agente oficioso de Ruth Mary  Miranda Montes  cumplía  con los requisitos para ser considerada como temeraria y por tanto  improcedente.  

c.  Sobre  la legitimación para promover acciones de tutela.  

9.-  El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la  acción de tutela puede ser invocada directamente por la  persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez puede  actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. Así,  señala que:  

La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante.  Los poderes se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

10.-  Esta Sala, en reiteradas decisiones (CSJ STP1797-2022, rad. 121897,  17 feb. 2022, CSJ STP4412-2020 28 may. 2020, CSJ Rad. 71529 de 6 feb.  2014, entre otras), y en armonía con lo señalado por la  Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que:  

i)  La norma legitima solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»  para que promueva la acción de tutela, bien sea de manera  directa o por medio de representante (judicial o un agente oficioso).  

ii)  Cuando se trata de representante judicial (abogado/a), surge la  obligación de demostrar la existencia del correspondiente  mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales  se requiere de poder especial.  

iii)  En el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la  indefensión del titular de las garantías cuya tutela se  demanda.  

11.-  Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 2015  abordó el estudio de la agencia oficiosa y sus requisitos para  la legitimación por activa en la acción de tutela, de  la siguiente manera:  

(…)  la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal  de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de  principios como la efectividad de los derechos constitucionales  (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial  (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad  social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así  como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración  de justicia (artículos 229 C.P.).  

Sin  embargo, la Corporación ha establecido que la  relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su  ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta  sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su  defensa personalmente (o mediante apoderado),  debido a que es la persona que considera amenazado un derecho  fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma  en que persigue la protección de sus derechos  constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la  Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente  de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del  respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.),  fundamento y fin de los derechos humanos .  

A  partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en  reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan  la agencia oficiosa son los siguientes :  

(i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para promover su  propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una  relación formal entre el agente y los agenciados titulares de  los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del  agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el  escrito de acción de tutela por el agente.  

12.-  Así, en el caso concreto se  tiene que Alberto  Gabriel Barrios Miranda  interpuso  la acción de tutela en calidad de agente oficioso, buscando la  protección  de los derechos fundamentales de  su mamá. En  su escrito de tutela señaló que actuaba bajo dicha  figura porque Ruth  Mary Miranda Montes  era “una  persona de la tercera edad, que (…) no se encuentra en  condiciones de presentar la [tutela] ella directamente, debido a su  estado emocional por existir una sentencia condenatoria en su  contra”.  

13.- No obstante,  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta al considerar insuficiente lo mencionado por  el actor para acreditar su condición de agente oficioso, el 18  de octubre de 2023 requirió a  Barrios Miranda con  el fin de que acreditara la imposibilidad física o mental de  Miranda  Montes  para actuar de manera directa en procura de obtener la protección  de sus derechos fundamentales.  

14.-  En consecuencia, el 20 de octubre de 2023, Alberto  Gabriel Barrios Miranda  remitió al Tribunal de Santa Marta la información  correspondiente para acreditar la imposibilidad de su mamá de  interponer la acción de tutela. Adjuntó copia de las  historias clínicas de Ruth  Mary Miranda Montes  en las que se menciona que es “una  persona perteneciente a la población de adulto mayor, [y]  tiene diagnosticada la (…) enfermedad [de] disfonía. Y  reseñó que “los  síntomas más frecuentes de la mencionada enfermedad (…)  son: ronquera, voz temblorosa, sensación de falta de aire al  hablar, puede así mismo sentir picazón y dolor en la  garganta al hablar e incluso afonía, esto es no poder emitir  ningún sonido al hablar”.  

14.1.-  Esta información se pudo corroborar con el diagnóstico  del primero de agosto de 2023 y la orden de “control  o seguimiento por especialista en otorrinolaringología”  del  22 del mismo mes y año. Asimismo, en la información del  expediente se observa que desde el mes de junio se le han realizado  distintos procedimientos médicos relacionados con dicho  padecimiento, como “una  tomografía de senos paranasales”.  

15.-  Así las cosas, esta Sala encuentra acreditada la condición  de agente oficioso de Alberto  Gabriel Barrios Miranda,  toda vez que: i) manifestó en su escrito de tutela que actuaba  en tal condición; ii) la titular del derecho fundamental no se  encuentra en condiciones físicas para promover su propia  defensa; iii) el agente es hijo de la accionante, lo que no  necesariamente implica una relación formal; y iv) los hechos y  las pretensiones del escrito de tutela se pueden entender como  ratificados por la titular del derecho, en tanto son iguales a los  manifestados en otra acción de la misma naturaleza.  

16.- En  consecuencia, acreditada la condición de agente oficioso del  señor Alberto  Gabriel Barrios Miranda, respecto  de los derechos de Ruth  Mary Miranda Montes,  le corresponde a la Sala analizar si se configuró la temeridad  en el presente caso.  

d.  Configuración de la temeridad.  

17.-  El  artículo 86 de la Constitución Política faculta  a cualquier persona a  promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la  acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número  plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o  subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así  desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023 y  STP3186-2023).  

18.-  Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  determina que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán  o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».  

19.- De tiempo  atrás, la Corte Constitucional ha precisado que se incurre en  un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento  del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos:  «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación  razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de  amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición  de la nueva tutela»1  (CC  SU –  397/2022).  

20.- Asimismo, se  ha definido que en el evento de que tales presupuestos concurran, el  juez constitucional deberá declarar improcedente la acción,  para lo cual le corresponderá observar detenidamente la  argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en  éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba  ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que  el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier  restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena  fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las  autoridades públicas».  

21.-  En el caso concreto, la Sala considera que las dos acciones de tutela  presentadas por Ruth  Mary Miranda Montes  tienen:  

(i) Identidad  de partes:  la accionante (a nombre propio y a través de agente oficioso)  en contra del  Juzgado 4° Penal del Circuito de Santa Marta.  

(ii) Identidad  de hechos:  porque las dos demandas se basan en los hechos ocurridos al interior  del proceso penal 11001-60-00000-2019-00556-00 que se adelantó  en contra de la actora, en el cual, se declaró desierto el  recurso de apelación presentado de forma extemporánea  contra la sentencia condenatoria en su contra.  

Si bien en la  demanda de tutela actual los argumentos se centran en la mala praxis  del abogado al momento de interponer el recurso de apelación  contra la sentencia del 24 de marzo del año en curso, en la  anterior acción constitucional también se promovieron  cuestionamientos respecto a la “falta  de defensa material”  al interior del proceso.  

(iii) Las  pretensiones son idénticas:  en tanto se busca que se declare la nulidad de las actuaciones  procesales llevadas en el proceso bajo radicación  11001600000020190055600 por considerar que se vulneraron los derechos  de la accionante.  

22.- No obstante,  la Sala considera que la  actuación de la demandante no necesariamente es de mala fe,  dado que, la interposición de la acción de tutela se  hizo por medio de su hijo en calidad de agente oficioso, de quien no  se tiene certeza absoluta de que haya conocido la interposición  de la tutela que realizó su mamá en el mes de julio del  presente año.  

23.- Sin embargo,  la Sala confirmará la improcedencia de la acción  constitucional al considerar que la discusión respecto a lo  debatido en el presente trámite constitucional ya fue zanjado  con anterioridad. Aclarando que,  no se adoptará sanción alguna en contra de la actora -o  su agente oficioso- por promover igual demanda de amparo a la  previamente interpuesta, dado que: (i)  no cuentan con el grado de instrucción de abogado; y, (ii)  en curso del trámite constitucional anterior, no fue advertido  de las consecuencias de promover una acción temeraria. No  obstante, se le advertirá a la actora que se abstenga de  presentar una nueva demanda por los mismos hechos aquí  conocidos, so  pena de incurrir, eventualmente, en las sanciones a las que haya  lugar, incluso de carácter económico.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022,          M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera.  

      

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