ATP1565-2023

DICIEMBRE

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP1565-2023  

Radicación  n° 134484  

Acta 241.  

Bogotá, D.  C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Sería del  caso resolver la impugnación1  presentada por María  Vanesa Berrio Taborda,  por conducto de apoderado judicial, contra  el fallo proferido el 27 de octubre de 2023, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  mediante  el cual negó la tutela de sus derechos fundamentales a la  defensa y debido proceso,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia) y  la Fiscalía General de la Nación, al interior del  proceso penal radicado 051016000330202100199; trámite al cual  fueron vinculados el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Ciudad Bolívar, así como las  partes e intervinientes de la actuación destacada; de no ser  porque se advierte una causal que invalida la actuación.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  PRETENSIONES  

Los  hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  precisados por el a  quo como  sigue:  

“Manifiesta  el apoderado judicial de la señora María Vanessa Berrío  Taborda que, su representada, fue capturada en situación de  flagrancia por la Policía Nacional el día 17 de agosto  del año 2021, por el presunto delito de Tráfico,  Fabricación o Porte de Estupefacientes, procedimiento  realizado en las instalaciones del Centro de Retención  Transitorio de Ciudad Bolívar Antioquia (CETRA), momentos en  los cuales la ciudadana en mención se disponía a  ingresar dentro de una hamburguesa sustancia estupefaciente que según  el PIPH realizado arrojó como peso neto 6.1 gramos para  cocaína y sus derivados.  

Para  el día 18 de agosto del año 2021, se surtieron ante el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Ciudad Bolívar – Antioquia, las audiencias  preliminares, declinándose por parte del delegado fiscal de  solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra  de su poderdante.  

Su  prohijada fue puesta en libertad y se le indicó que, debería  estar atenta a su teléfono celular. Adicionalmente por  solicitud del despacho otorgó otro número de teléfono  para su localización.  

El  04 de diciembre de 2022 en el municipio de Jardín Antioquia,  la señora María Vanesa fue nuevamente capturada pero  esta vez para el cumplimiento de la condena que le fue impuesta  correspondiente a 108 meses de prisión.  

La  audiencia de acusación, preparatoria y juicio oral fueron  adelantados (sic)  sin la presencia de la procesada, lo que permite evidenciar que, no  se le respetó el Debido Proceso como garantía  fundamental y menos aún tuvo oportunidad de defenderse de los  hechos tan graves de los que se le acusaba con el fin de optar por  una salida o estrategia defensiva que aminorara las consecuencias o  inclusive salir triunfante del proceso, contrario a ello hoy soporta  una condena excesiva.  

Asegura  que, la labor desplegada por el Despacho atenta contra los derechos  fundamentales de su prohijada pues la única labor realizada  por la Fiscalía fue entregar al juzgado una dirección  de ubicación y un abonado telefónico, así el  despacho de conocimiento simplemente se limitó a enviar unas  comunicaciones a la emisora radial de Ciudad Bolívar a  realizar unas llamadas al abonado 3118357283, no obstante, allí  no se dejaba constancia si el abonado telefónico se encontraba  apagado o si no contestaban, tampoco enviaron citación alguna  al barrio La Floresta Calle 59 número 49-18 del municipio de  Ciudad Bolívar, dirección de la cual ya se tenía  conocimiento, pues precisamente esta registra en las diligencias de  actos urgentes, exactamente en el acta de consentimiento del 18 de  agosto de 2021.  

Según  información suministrada por su mandante, días después  de la imputación de cargos se fue a vivir con su madre al  municipio de Jardín, no sin antes pedirles a los residentes de  la casa en la cual estaba de paso en Ciudad Bolívar que  estuvieran pendientes a citaciones y se lo hicieran saber, de hecho,  le aseguró haber perdido su teléfono móvil y  como éste no estaba a su nombre tuvo que conseguir un nuevo  número, lo que no le impedía su ubicación a  través de la otra línea suministrada correspondiente a  su señora madre ni a la dirección reportada.  

Dio  cuenta de manera pormenorizada del contenido de las audiencias  tramitadas en ausencia de su prohijada y señaló las  actuaciones que, en su sentir se desplegaron de manera incorrecta por  parte el defensor público denotando con ello, la precariedad  de su labor, verbigracia, en la audiencia preparatoria el Despacho  admitió la práctica de unos testigos sin que la  Fiscalía enunciara su pertinencia por lo menos y frente a esa  situación, el abogado no solicitó la inadmisión.  

En  el juicio oral, no realizó contrainterrogatorio y permitió  la incorporación de elementos sin que se surtiera en debida  forma el ritual, situación que fue advertida por la titular  del Juzgado, pero de igual manera accedió a la pretensión  del ente fiscal.  

Estima  que se cumplen con los requisitos de procedibildiad (sic) de la  acción de tutela contra providencias judiciales y también  con los específicos, indicando que, con la actuación  desplegada se presenta una Violación Directa de la  Constitución pues se atentó contra el debido proceso,  derecho de defensa y administración de justicia.  

También  se presenta un Defecto Procedimental Absoluto por que la juez de  instancia actuó completamente al margen del procedimiento  establecido frente al adelantamiento de juicios excepcionales sin la  presencia de la encartada.  

Solicita  que, por medio de un fallo constitucional se decrete la nulidad del  proceso desde la etapa de acusación.”.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  negó la tutela promovida por María  Vanesa Berrio Taborda,  por conducto de apoderado judicial,  al  considerar que, a pesar de cumplirse los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela para cuestionar la  providencia emitida el 18 de mayo de 2022, por el Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad  Bolívar, que la declaró penalmente responsable del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, no se estructuraban los defectos procedimental y de  violación directa de la Constitución invocados.  

Destacó  que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 140,  numeral 5º, del Código de Procedimiento Penal, las partes  están en la obligación de: «comunicar  cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección  electrónica señalada para recibir las notificaciones o  comunicaciones»,  carga que no cumplió la actora posterior a la audiencia de  formulación de imputación realizada el 18 de agosto de  2021.  

Señaló  que, al número celular aportado para efectos de  notificaciones, el juzgado accionado: “trató  infructíferamente de comunicarse para efectos de enterarla  sobre las fechas en las cuales se realizarían las audiencias”.  Esa manifestación fue parcialmente corroborada por la parte  accionante, en el sentido que: “efectivamente  había extraviado su teléfono móvil y no volvió  a recuperar esa línea telefónica”.  

Indicó que  la actora no estaba privada de la libertad y tampoco acreditó  alguna dificultad que le impidiera participar en el proceso  adelantado en su contra, lo que denota su desinterés en el  ejercicio de su defensa material.  

Refirió  que, a pesar de no obrar constancia de que el juzgado hubiese  remitido oficios de notificación al lugar de residencia  aportado por la actora, intentó comunicarse con ella al  abonado celular registrado y: “empleándose  además otra forma de citación, común en la zona  rural, cual es la citación a través de la Emisora  comunitaria de Cuidad (sic)  Bolívar”.  

En esas  condiciones, consideró que no había lugar a retrotraer  la actuación, para: “enmendar  la despreocupación exhibida en su momento”.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El libelista,  inconforme  con el fallo de primera instancia, lo impugnó y  aseguró que el juzgado accionado no empleó los otros  datos de ubicación con que contaba para notificar a su  patrocinada, concretamente, a la dirección y número  celular de su progenitora, aportados desde etapas preliminares de la  actuación. Tampoco el abogado adscrito a la Defensoría  del Pueblo que la representó, auscultó en los elementos  trasladados por la Fiscalía Delegada para identificar  información adicional que le permitiera ponerse en contacto  con aquella.  

Planteó  que el Tribunal a  quo  no resolvió el segundo problema jurídico planteado,  referido a la vulneración del derecho a la defensa de María  Vanesa Berrio Taborda  y: “solo  se ocupó de analizar lo referido a las notificaciones”.  

Respecto  de la obligación de los sujetos procesales de comunicar  cualquier cambio en sus datos de ubicación y contacto, destacó  que: “ateniendo  (sic)  a la lealtad procesal, debo admitir que mi prohijada falto (sic)  a  ese deber de manera parcial”,  aun cuando consideró que ello no exoneraba a la judicatura de  intentar su comparecencia al proceso penal, conforme lo prevén  los artículos artículo 127, inciso 3º, del Código  de Procedimiento Penal y 291 del Código General del Proceso.  Dicho esto, solicitó  revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las  pretensiones de la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

La Corte  Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales  que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso  en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  este caso, el problema jurídico a resolver se centraría  en desatar la  impugnación presentada por la accionante María  Vanesa Berrio Taborda,  por conducto de apoderado judicial, contra  el fallo proferido el 27 de octubre de 2023, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  mediante  el cual negó la tutela de sus derechos fundamentales a la  defensa y debido proceso,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia) y  la Fiscalía General de la Nación, al interior del  proceso penal radicado 051016000330202100199.  

No  obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado,  comoquiera que se evidencian vicios en la decisión de primer  grado, referidos a la ausencia de motivación frente a la  totalidad de los reclamos esbozados por el libelista. Situación  que conduce a la invalidación de la actuación como  única alternativa para subsanar dicha irregularidad.  

De  la nulidad por defectos  en la motivación de la providencia.  

La  Constitución Política de 1991, en su artículo  29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía  aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus  facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en  un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el  funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los  fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.  

Esa  indicación de los motivos contribuye a garantizar el control  de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/1998, expresó:  

«El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino  también que esas decisiones sean fundamentadas.  La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a  la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de  la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia  responde a la visión del juez acerca de cuáles son los  hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que  se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.  Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser  interpretados de manera distinta. Por esta razón, se  exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo  con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a  convencer a las partes, a los demás jueces y al público  en general, de que su resolución es la correcta.  Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite  establecer un control –judicial, académico o social– sobre  la corrección de las decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

(…)  

Dentro  de las garantías propias del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el  derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora  bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es  necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al  juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones  que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos  jurídicos en los que se apoya la decisión.  Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá  esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que  repetirían lo que él ya habría señalado  en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber  de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado  la comprensión de la resolución emitida y la  formulación de su impugnación.». (Destaca  la Sala).  

Esta  Corporación en providencias CSJ ATP5170–2017, CSJ  ATP3819–2015 y CSJ AP821-2015 sostuvo:  

«(…)  el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos  aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los  derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace  efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico.».  

Así,  salvo el caso de los autos de trámite, el juez está  obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto  fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a  explicar las razones de la determinación soportada en el  ordenamiento jurídico; y, a manifestarse acerca de la  totalidad de los escenarios constitucionales formulados.  

Del  caso concreto.  

El 17 de agosto de  2021, María  Vanesa Berrio Taborda  fue capturada en situación de flagrancia por miembros de la  Policía Nacional, al momento en que pretendía ingresar  a las instalaciones del Centro de Retención Transitorio de  Ciudad Bolívar (Antioquia) con una hamburguesa que en su  interior contenía sustancia estupefaciente que arrojó  resultado preliminar positivo para cocaína y sus derivados,  con un peso neto de 6.1 gramos.  

El día 18  de los mismos mes y año, ante el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de Ciudad  Bolívar (Antioquia), al  interior del proceso penal radicado 051016000330202100199, se  llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de  captura, formulación de imputación por el presunto  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado y solicitud de medida de aseguramiento, de  la cual declinó la delegada fiscal. La aquí accionante  aportó sus datos de ubicación y contacto y recuperó  su libertad.  

El 4 de diciembre  de 2022, María  Vanesa fue  capturada en Jardín (Antioquia), dado que registraba en su  contra una orden de captura librada con ocasión de la  sentencia condenatoria proferida al interior de la actuación  destacada. Con miras a conocer los pormenores del proceso, solicitó  al Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad  Bolívar el envío de las piezas procesales respectivas,  a lo que se accedió en diciembre de 2022 y 1º de agosto  de 2023.  

Conforme con ese  marco fáctico, promovió la presente demanda de amparo,  dado que, en su opinión:  

i)  no fue notificada del adelantamiento del proceso penal seguido en su  contra, concretamente de la etapa de juzgamiento a cargo del Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad  Bolívar, a pesar de que en las audiencias preliminares  suministró su dirección, abonado celular, así  como el de su progenitora para ser notificada de las audiencias  respectivas; y,  

ii)  el abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo que asumió  su representación judicial no: “exigió”  a la  judicatura adelantar labores tendientes a su notificación y  asumió una defensa pasiva: en la acusación no solicitó  aclaración; en la preparatoria no realizó solicitudes  probatorias y tampoco se opuso a las efectuadas por la Fiscalía  Delegada; y, en el juicio oral no contrainterrogó a los  testigos de cargo ni interpuso recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria.  

Por tanto,  pretende se  conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, “se  NULITEN las etapas de Acusación, Preparatoria y juicio  llevados a cabo en el presente asunto (…) [y] se le ordene  (sic)  juzgado penal del circuito de Ciudad Bolívar Antioquia, llevar  a cabo dichas audiencias con observancia de las garantías  plenas y establecidas por nuestro ordenamiento jurídico  colombiano”.  

El Tribunal a  quo  desestimó las pretensiones, con sustento en que la actora no  estaba privada de la libertad y tampoco acreditó alguna  dificultad que le impidiera participar en el proceso adelantado en su  contra. Adicionalmente, el juzgado accionado para efectos de  notificarla de las audiencias convocadas, intentó comunicarse  con ella al abonado celular registrado y la citó a través  de la emisora comunitaria del municipio.  

La sentencia  fue impugnada por la actora, para lo cual ratificó los  argumentos expuestos en la demanda referidos a la ausencia de  notificación y la inconformidad con la defensa técnica.  Frente a lo último, indicó:  

“(…)  el  Honorable Tribunal Superior de Antioquia no analizó en debida  forma la acción Constitucional impetrada en favor de los  intereses de la señora MARIA  VANESA BERRIO TABORDA,  pues pareciera que solo  se ocupó de analizar lo referido a las notificaciones,  ello encuentra razón en que, en  ninguna de las consideraciones relacionadas por el fallo de tutela,  se ocupó de estudiar lo tocante con la vulneración al  derecho de defensa que se avizoró en las diligencias surtidas  y que se explicó por parte de este defensor en el escrito  contentivo de la acción,  solicitándoles Honorables Magistrados que puedan analizar y  revisar este temario con el fin de obtener una respuesta de fondo y  clara frente a las observaciones hechas (…)” (destaca y  resalta la Sala).  

En las condiciones  descritas, la  Sala constata que, desde el momento de la presentación de la  demanda, el actor censuró: i)  la ausencia de notificación;  y, ii)  la inconformidad con el ejercicio de la defensa técnica a  cargo de un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo.  Sin  embargo, la  primera instancia solo analizó el primer problema jurídico  planteado.  

La situación  advertida, deja en evidencia que la Corporación de primer  grado no abordó la totalidad de cuestionamientos presentados  por el libelista en favor de su representada, lo que  resulta lesivo de la garantía al debido proceso que les asiste  a las partes, concretamente el derecho de defensa y doble instancia;  irregularidad  que impone declarar la nulidad.  

Lo anterior, por  cuanto,  de cara a los referidos planteamientos, la accionante no obtuvo una  respuesta de parte de la judicatura y, por sustracción de  materia, quedó impedida de presentar una censura sobre el  particular, en caso de inconformismo; por tanto, resulta  indispensable que el a  quo  analice la totalidad de reclamos esbozados.  

Así  las cosas, lo surtido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  comporta un claro defecto procedimental, en virtud del cual no  sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la  nulidad de la sentencia de primer grado, a fin de que se profiera la  decisión que corresponda con respeto de las garantías  fundamentales incoadas.  

Por  ende, se  decretará la nulidad de la sentencia de primer grado, con la  salvedad que las pruebas recaudadas en el decurso de dicha instancia  conservarán su validez, conforme lo preceptúa el  artículo 138, inciso 2º, del Código General del  Proceso2.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  LA NULIDAD de  la  sentencia proferida por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  el 27 de octubre de 2023,  con  excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez; acorde con los motivos expuestos en la  parte considerativa de esta providencia.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación  para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en  esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El 20 de noviembre de 2023, el expediente fue enviado desde la          Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Antioquia a esta Corporación, para          resolver la impugnación propuesta. Al día siguiente          -21          de noviembre de 2023-,          el asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente.  

2          «Artículo          138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción          o competencia y de la nulidad declarada. (…)          La          nulidad solo comprenderá la actuación posterior al          motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo,          la          prueba practicada dentro de dicha actuación conservará          su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron          oportunidad de controvertirla,          y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (…)»          (subraya          la Sala).  

      

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