STP13891-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ACCIONANTE:          JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ          

CUI          11001020400020230230400          

    

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP13891-2023  

Radicación  n°. 134386  

(Aprobado  Acta No. 241)  

Bogotá  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por  JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ,  contra la Procuraduría  General de la Nación, el Tribunal Superior de Ibagué,  el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de  Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Penales Municipales, de igual forma de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, habeas data, acceso a la administración de justicia,  dignidad humana, trabajo y a la educación.  

2.  Al trámite se vinculó a todas las partes intervinientes  para que rindieran informe en torno a la petición del pasado  12 de octubre del presente año y, lo correspondiente al  radicado 11001 60 00 046 2012 11721 NI 44121, frente a los hechos y  pretensiones de la demanda. El cual se hizo extensivo a la Policía  Nacional para que diera cuenta de los antecedentes del actor y, a la  Secretaría de la Sala de Casación Penal, respecto de la  fecha de notificación dentro del radicado AP4159-2022, Rad.  59433 del 2 de septiembre de 2022.  

II.  ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  El accionante señala en la demanda de tutela que:  

«1-  El pasado 26 de junio del 2020 fui condenado por parte del Juzgado  Quinto Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento Ibagué  – Tolima a lo siguiente: PRIMERO: CONDENAR a JOSEPH ANTONY  SILVA JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía  No. 1.032.437.293 y demás condiciones civiles, personales y  sociales señaladas en la parte motiva de esta sentencia, a la  pena de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad, como AUTOR de la conducta punible de FALSEDAD EN DOCUMENTO  PRIVADO (…).  

2-  Interpuse en estrados apelación ante dicha decisión en  la misma fecha de proferida la sentencia y fue corrido traslado al  Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué el pasado 15 de  julio del 2020  

3-  Fue asignado por reparto mediante radicado  11001-6000-049-2012-11721-00 NI – 44121 al Magistrado Dr.  HECTOR HUGO TORRES VARGAS quien profiere sentencia de segunda  instancia el pasado 15 de febrero del 2021 bajo circunstancias  totalmente replicables a este Juez por su ambigüedad y falta de  contundencia al presentar sus argumentos que ratifican dicha  sentencia, pues en la gran mayoría de su discurso sobre la  decisión judicial solo expuso la frase: “Esta sala no  comparte dicha tesis” sin entrar en detalle y argumento  jurídico claro y preciso lo cual deja mucho por replicar a  este Magistrado.  

4-  Interpuse recurso de casación ante la Corte Suprema de  Justicia mediante Caso: 735856000485201200037 / NI.44121 que fue  presentando en términos de conformidad con el artículo  183 de la Ley 906 de 2004 y dicho Tribunal en cierto retraso de sus  términos legales para correr traslado, remite el pasado 19 de  abril del 2021 mediante Oficio SPA 01035 ante la Doctora NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA secretaria Sala de Casación Penal.  

6-  Dicha decisión contiene en su encabezado Ibagué –  Tolima, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)  (negrillas fuera del texto) lo cual es absurdo y sin sentido, pues el  auto fue emitido por HUGO QUINTERO BERNATE en calidad de Magistrado  Ponente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal  que tiene su ubicación en la Ciudad de Bogotá Distrito  Capital que se encuentra ubicada a más de 202 Km de distancia  y carece de cualquier sentido común que una corporación  como la Corte Suprema de Justicia esté emitiendo actos y autos  judiciales desde un municipio que carece de cualquier reconocimiento  como distrito y/o lugar para que dicha corporación falle en  derecho. Por el contrario, es posible presentar como duda razonable  que algún o alguna funcionaria judicial de Ibagué se  halla visto involucrada de manera ilegal o ilegítima en esta  decisión judicial de alta importancia para mi dignidad humana,  pues no tiene sentido que desde Ibagué se esté  decidiendo sobre mi sentencia o recurso de casación radicado y  expuesto ante la Corte Suprema de Justicia ubicada en la ciudad de  Bogotá en donde por constitución y norma legal tiene su  residencia dicha corporación.  

7-  Dicho auto fue notificado el pasado 23 de octubre del 2022 a las  15:15 horas a mi correo josilvaj@unal.edu.co y al correo  silva_j@javeriana.edu.co sobre el cual no poseo ningún acceso  o dominio ya que carezco de la condición de estudiante activo  de la universidad javeriana y no entiendo el por qué fue  remitida una decisión de tan alto calibre ante dicha dirección  de correo electrónico. De igual forma, dicha sentencia fue  remitida en simultánea ante el Tribunal Superior Distrito  Judicial de Ibagué y ante HECTOR HUGO TORRES VARGAS como  titular de la sala penal (sic) de dicha corporación.  

8-  Ante dicha decisión NO SE INTERPUSO recurso alguno, pese a que  me fue concedido el recurso de insistencia o súplica. Razón  por la cual la decisión quedó en firme desde el pasado  23 de octubre del 2022 en virtud de lo establecido en el ARTÍCULO  302 del código general de proceso.  

9-  El Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué y en especial  el magistrado HECTOR HUGO TORRES VARGAS como titular de la sala penal  de dicha corporación, proceden a correr traslado de dicha  decisión hasta el 08 de mayo del 2023 mediante OFICIO No. SPA  – 00570 al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO sin justificar de  manera alguna su incompetencia, ineficacia, ineficiencia y  vulneración de mi derecho a la dignidad y al acceso a la  administración de justicia. Transcurrieron 6 meses y 16 días  desde que este Magistrado recibe la notificación de la Corte  Suprema de Justicia y corre traslado al Juzgado de primera instancia.  Dicha corporación de manera dolosa retrasa la ejecución  de la pena y a menos que demuestre lo contrario, afecta  intencionalmente el tiempo de ejecución y extinción de  mi condena. Pues dicho Magistrado no posee ninguna competencia en mi  caso desde el pasado mes de febrero del 2021 cuando profiere su  sentencia de segunda instancia.  

10-El  Juzgado Quinto Penal Del Circuito de Ibagué recibe el pasado  08 de mayo del 2023 el OFICIO No. SPA – 00570 y remite hasta el  13 de septiembre del año en curso el expediente a los juzgados  de ejecución de penas para la respectiva vigilancia, es decir,  demora más de 30 días para remitir al respectivo  reparto de juzgados de ejecución de penas. Dicha corporación  de manera dolosa y a menos de que demuestre lo contrario, retrasa la  ejecución de mi sentencia para la respectiva extinción  de esta. Es un juzgado que maneja una estadística baja en  comparación con cualquier juzgado equivalente de la ciudad de  Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla o Cartagena, pues  es un juzgado de una ciudad bastante pequeña que ni siquiera  alcanza los 600.000 habitantes y cuyo número de procesos no es  de alta congestión como para que mi proceso que debía  ser remitido ante los juzgados de ejecución de penas en un  término muy inferior al enviado por esta corporación  tuviera tanto retraso y represamiento.  

11-Desconoce  la titular del Juzgado Quinto Penal Del Circuito de Ibagué la  señora Adriana Del Pilar Guzmán Martínez en  calidad de Jueza de dicha corporación la fecha de ejecución  de mi sentencia, que en este caso es el 02 de septiembre del 2022 y  fue notificada el pasado 23 de octubre del 2022 y procedió a  reportar ante la Procuraduría General de la Nación la  siguiente información ERRADA sobre la ejecución de mi  sentencia».  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

8.  Subsanado el requisito formal por parte del actor, en tanto presentó  juramento, la Sala procedió a avocar la demanda constitucional  mediante auto del 30 de noviembre de 2023 y ordenó correr  traslado de la misma a las accionadas y a los vinculados, a efectos  de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

9.  El Juzgado Quinto Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento Ibagué –  Tolima, informó que la secretaria del despacho remitió  el proceso al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, el 23  de agosto del presente año, cuya demora no obedeció a  un acto doloso por la cantidad y congestión laboral con que se  desempeña la función. Ahora bien, en lo que tiene que  ver con la corrección de los reportes solicitada, se indica  que es el Centro de Servicios el encargado de todos los trámites  tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, por tal  razón, de la solicitud el Juzgado de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad corrió traslado a tal dependencia.  

10.  A su turno, la Procuraduría General de la Nación indica  que según a lo que adujó el actor, respecto a que la  rectificación de datos en los antecedentes  que reporta la entidad fue remitida el pasado 20 de octubre,  sin que a la fecha se hubiera producido en la página web de  consulta algún cambio; lo cierto es que, elevar la acción  constitucional para hacer efectivo su requerimiento resulta  improcedente, en tanto no radicó solicitud al respecto.  

10.1.  De otro lado, frente a la aducida vulneración al derecho al  trabajo del accionante, no fue explicada la forma como se presentó  para demostrar su ocurrencia. A pesar de ello, refirió que la  información contenida en el SIRI y en los certificados de  antecedentes disciplinarios que se emiten con fundamento en dicho  sistema, no constituyen un requisito indispensable para que una  persona aspire a ser seleccionada en un empleo del sector privado,  por lo que no se afectó al demandante.  

11.  Finalmente,  respecto del trámite de casación  la  Secretaría de la Sala refirió que, con  ponencia del magistrado HUGO QUINTERO BERNATE, mediante providencia  del 02 de septiembre de 2022, resolvió, inadmitir la demanda  de casación presentada por la defensa de JOSEPH  ANTHONY SILVA JIMENÉZ  y así mismo, se tomó esa decisión por falta de  legitimación, respecto del escrito presentado directamente por  el procesado. Auto que fue notificado en su integridad hasta el 13 de  marzo del año en curso, remitiendo nuevamente copia de la  decisión a los correos josilvaj@unal.edu.co y  Silva_J@javeriana.edu.co,  por suscitarse cambio de los funcionarios encargados.  

12.  Vencido  el termino de vinculación, las demás partes guardaron  silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

13.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 11 del canon  1º del Decreto 333 de 2021, en tanto dispone que: «Cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo»,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la  demanda de tutela instaurada por JOSEPH  ANTHONY SILVA JIMÉNEZ  toda vez que se dirige, entre  otras, entidades contra la Procuraduría General de la Nación.  

14.  Aun cuando la demanda se compone de múltiples situaciones, lo  cierto es que de las pretensiones del accionante1,  se centra en que sean modificadas las anotaciones en su contra en los  diferentes sistemas de consulta de antecedentes judiciales y  disciplinarios – Policía Nacional y Procuraduría  General de la Nación-, en relación con la fecha de  ejecución de la sentencia condenatoria en su contra.  

14.1.  Igualmente, que se investigue a los titulares de los despachos que  conocieron del proceso penal en contra del accionante, tanto en  primera como en segunda instancia, por cuanto como aseguró el  interesado, retrasaron el envió de la actuación al juez  ejecutor de la pena.  

Requisitos  de procedencia de la acción de tutela  

15.  El artículo 86 de la Constitución Política es  claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo  judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado  a la protección inmediata de los derechos fundamentales  mediante un procedimiento preferente y sumario.  

Caso  concreto  

16.  En primer lugar, se observa satisfecho el requisito de legitimidad  por cuanto la demanda constitucional fue instaurada directamente por  el señor JOSEPH  ANTHONY SILVA JIMÉNEZ, quien  consideró conculcados sus derechos fundamentales por múltiples  autoridades. Siendo así, se destaca que la  solicitud de amparo procede frente a cualquier acción u  omisión de las autoridades que amenace o viole garantías  constitucionales.  

17.  Ahora  bien, el aludido artículo 86 de la Constitución  Política dispone que la acción de tutela es un  mecanismo de protección «inmediata» de los  derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional ha  señalado que el requisito de inmediatez implica que la demanda  sea presentada en un «plazo razonable» desde la  ocurrencia de los hechos que se dicen amenazan o vulneran las  garantías constitucionales2.  

17.1.  Al respecto, resulta confuso determinar si se cumple con dicho  requisito dado que por una parte se reprocha el retraso que pudieron  tener los jueces en primera y segunda instancia para remitir la  actuación penal en contra del accionante al juez ejecutor de  la pena, para que procediera con la vigilancia de la misma; Sin  embargo, no es evidente que existiera tal retraso, según las  pruebas recaudadas en el trámite.  

17.2.  De otro lado, no se observa en el plenario solicitudes a las  diferentes entidades que registran antecedentes o anotaciones, bien  sea judiciales o disciplinarias, en contra de SILVA  JIMÉNEZ  en ocasión al proceso radicado 11001 60 00 046 2012 11721 NI  44121, para que aquellas fueran modificadas o suprimidas, como para  tomar la fecha de una respuesta negativa a los intereses del  interesado o, si se quiere, la omisión de la misma luego del  vencimiento del termino legal, como punto de partida para determinar  si la demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez.  

17.3.  En definitiva, con lo que se cuenta en el proceso es con la petición  del 12 de octubre del presente año, dirigida al Juzgado  Séptimo del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas  Seguridad y, con el correo electrónico del Centro Servicios  Judiciales de Ibagué del 20 de octubre del presente año,  en el que indica que: “En  atención a su solicitud me permito informar que se envió  solicitud de actualización a la procuraduría de los  tiempos de suspensión en subrogado y fecha de ejecutoria y  notificación. Para esto último, envío acta de  inadmisión y oficio de notificación del 13 de Marzo de  2023 fecha en la cual empiezan a correr los términos”.  Aquello fue enviado a los correos electrónicos  silva_anthonny@hotmail.com;  de lo cual tuvo conocimiento el accionante, pues este mismo lo aportó  al trámite.  

18.  Siendo así, observa la Sala la necesidad de un trámite  de aclaración del registro de anotaciones en los diferentes  sistemas de consulta, que siendo de interés del quejoso, puede  aun elevar solicitudes a las entidades encargadas, según sus  competencias, antes de recurrir al mecanismo constitucional; pues la  tutela no es un medio supletorio de aquellos defensivos ordinarios y  extraordinarios existentes, en tanto no fue concebida para sustituir  al juez natural de un determinado asunto ni como un recurso adicional  a las normas procesales.  

19.  De igual forma, si el interés del accionante esta en que se  investigue disciplinariamente a los funcionarios judiciales que  conocieron del proceso penal en su contra, la acción de tutela  no es el medio idóneo para ello, pues puede dirigirse a las  entidades de vigilancia y control, quienes lo harán según  sus competencias. Siendo así, la demanda no cumple con el  requisito de subsidiariedad.  

20.  Por  otro lado,  aun  cuando no resulta relevante para las pretensiones de la demanda, en  los hechos se reprocha que la decisión de la Corte AP41592022,  radicado No. 59433 del  2  de septiembre de 2022, la cual inadmitió la demanda de  casación fue proferida irregularmente en la ciudad de Ibagué,  siendo sede de esta corporación la ciudad de Bogotá, al  respecto se indica que la Sala realiza visitas a los diferentes  Tribunales del país desde donde se realizan las sesiones de  Sala Penal, lo cual ocurrió en ese caso.  

21.  Finalmente, en la situación expuesta por JOSEPH  ANTHONY SILVA JIMÉNEZ,  no se aprecia la ocurrencia de  perjuicio  irremediable como quiera que no se demostró que las presuntas  omisiones por parte de las autoridades involucradas pudieran  conculcar sus derechos fundamentales, sin que existiera otro  mecanismo para controvertirlo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,    

V.  RESUELVE  

1º.  Declarar  improcedente  el amparo de tutela invocado por  JOSEPH  ANTHONY SILVA JIMÉNEZ.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 11 demanda de tutela.  

2          En ese sentido ver, entre otras determinaciones, las sentencias CC          SU-090/2018, CC T-432/2018, CC T-292/2018, CC T-020/2019 y CC          T-010/2019.  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *