STP13858-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP13858-2023  

Radicación  nº 134518  

Aprobado  según acta n°. 236  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por CARLOS  ANDRÉS CHAVARRO VIEDA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso penal 73001-60000-00-2017-00185-00.  

2.  Al trámite se vinculó al Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué,  al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad  de Ibagué – Picaleña y a todas las partes e  intervinientes en la mencionada actuación.  

II.  HECHOS  

3.  De  acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo  siguiente:  

3.1.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Ibagué, mediante sentencia de 6 de junio de 2018, condenó  a CARLOS  ANDRÉS CHAVARRO VIEDA, como autor responsable de los delitos  de concierto para delinquir, estafa simple y agravada, y le impuso la  pena de 65 meses de prisión y multa de 43,32 SMLMV. Le negó  la concesión de los subrogados penales.  

3.2.  Contra la anterior determinación se presentó recurso de  apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  a través de providencia de 23 de enero de 2019, revocó  el numeral 5° de la parte resolutiva y le concedió la  prisión domiciliaria.  

3.3.  Correspondió vigilar la pena impuesta a CHAVARRO VIEDA al  Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  despacho que mediante auto No. 1490 de 25 de agosto de 2022, le  revocó la prisión domiciliaria, por «incumplimiento»  de los compromisos. Decisión que confirmó el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad, mediante auto del siguiente 8 de noviembre.  

3.4.  CARLOS  ANDRÉS CHAVARRO VIEDA a través de su apoderado solicitó  al Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  «libertad  por pena cumplida» y  mediante auto No. 290 de 15 de febrero de 2023, la negó;  decisión contra la que se interpuso recurso de apelación.  

3.5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué con auto  aprobado el 31 de julio de 2023, decretó la nulidad de la  providencia No. 290 de 15 de febrero de 2023, y ordenó al  Juzgado de Ejecución de Penas proferir una decisión  motivada.  

3.6.  El 5 de junio de 2023, el  Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  «negó  la solicitud de libertad por pena cumplida» decisión  contra la que el  procesado  interpuso recurso de apelación.  

3.7.  El  Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  mediante auto No. 1340 de 2° de agosto de 2023, nuevamente, «negó  la libertad por pena cumplida al sentenciado CARLOS  ANDRÉS CHAVARRO VIEDA,  al no cumplir con la totalidad de la pena aflictiva impuesta (…)»,  decisión  

4.  CARLOS  ANDRÉS CHAVARRO VIEDA,  afirmó en la demanda de tutela lo siguiente:  

4.1.  El  Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  el «26»  de agosto de 2022, le revocó la prisión domiciliaria  «por  una denuncia ciudadana y una persona que no hace parte nisiquiera  (sic) del proceso quien fuera mi ex suegra en su momento y por  motivos netamente pasionales por haber terminado con su hija y al  tener un cargo de alta influencia en lbague (sic) (…) en ese  momento de la revocatoria contaba también con un dispositivo  electrónico el cual presento (sic) molestias de descarga y de  novedades y reportes que por mi mal estado de salud me tocaba  desplazarme a la clínica en horarios no permitidos (…)  por parte del juzgado nunca me corrieron traslado del articulo (sic)  477 para presentar explicaciones de las mismas novedades y  transgresiones del aparato electrónico.»  

4.2.  Mediante auto No. 1340 de 2 de agosto de 2023, el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  «me  niega la libertad por pena cumplida esta vez argumentando el porque  (sic) de una razón que inequívocamente y premeditamente  me vulnera el derecho a la libertad del cual soy merecedor.»  

4.3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no ha resuelto  el recurso de apelación que interpuso contra el auto proferido  el 5 de junio de 2023, por el  Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  «negó  la solicitud de libertad por pena cumplida» «ya lleva un  total de más de 03 meses y nada que obtengo respuesta sobre  dicha apelación sobre mi libertad por pena cumplida.»  

4.4.  «He  descontado dentro del penal y a la fecha llevo más de la pena  impuesta (…)»  

5.  En consecuencia, solicita que se ordene: (i) al Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  le conceda su libertad por pena cumplida y (ii) a la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, resuelva el recurso de  apelación que presentó contra el auto proferido el 5  de junio de 2023, por el  Juzgado  que le vigila la pena.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

6.  Mediante auto del 23 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado  por Secretaría el siguiente 24 de noviembre.  

7.  Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente:  

7.1.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  expuso: (i)  mediante providencia AP-TSI-P-2023-493 del 20 de noviembre de 2023,  la Sala No. 3, resolvió el recurso de apelación que  interpuso el abogado de CARLOS  ANDRÉS CHAVARRO VIEDA,  contra el auto interlocutorio del 5 de junio de la misma anualidad,  proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual negó  la libertad por pena cumplida y, (ii)  el trámite de notificación lo adelantó la  Secretaría de esa Corporación, y obra constancia de  notificación personal al privado de la libertad del 23 de  noviembre de 2023.  

Destacó  que en el auto de segunda instancia «se  resolvieron los planteamientos jurídicos propuestos. (…)  luego de examinar los presupuestos legales y los elementos de prueba  que obran en la actuación, no es posible reconocer al  accionante la libertad por pena cumplida, dados los descuentos  temporales efectuados con base en los incumplimientos a la prisión  domiciliaria por parte del sentenciado y que fueron debidamente  reportados y documentados por el INPEC,  aspectos  que dieron lugar a la confirmación de la negativa de la  primera instancia.»  

Concluyó  que «el  accionante en el escrito de tutela se limita a proponer su  interpretación jurídica, concretando sus  inconformidades a la diferencia con las asumidas por la Sala,  pretendiendo convertir el trámite de tutela en una tercera  instancia judicial.»  

7.2.  La Fiscalía 18 Seccional de Ibagué, hizo un recuento de  la actuación procesal y destacó que no tiene  competencia para resolver las pretensiones del accionante.  

7.3.  El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, realizó un resumen pormenorizado de la  actuación procesal y allegó copia de los autos que ha  proferido en desarrollo de la vigilancia de pena que le fue impuesta  a CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA.  

7.4.  Los  demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el  traslado1.  

IV.  CONSIDERACIONES  

8.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  CARLOS  ANDRÉS CHAVARRO VIEDA,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, de quien es su superior funcional.  

9.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.  En  atención a una de las pretensiones formuladas por el  accionante, consistente en que se ordene al Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  le conceda «su  libertad por pena cumplida»,  es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

10.1.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

10.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico (falta  de competencia del funcionario judicial);  ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido);  iii)  defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  v)  error inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero);  vi)  decisión sin motivación (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii)  desconocimiento del precedente (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional)  y viii)  violación directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

11.  En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente  referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida  por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se  configure al menos uno de los defectos específicos  mencionados.  

12.  Por ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está  atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas  en los requisitos específicos de procedibilidad, como los  enunciados anteriormente.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

13.  Análisis del caso en concreto.  

13.1  Del auto que revocó la prisión domiciliaria  

(i)  El  Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué,  mediante sentencia de 6 de junio de 2018, condenó a CARLOS  ANDRÉS CHAVARRO VIEDA, como autor responsable de los delitos  de concierto para delinquir, estafa simple y agravada, le impuso la  pena de 65 meses de prisión y multa de 43,32 SMLMV., y le negó  la concesión de los subrogados penales.  

(ii)  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al resolver el  recurso de apelación mediante providencia  de 23 de enero de 2019, revocó el numeral 5 de la sentencia  condenatoria y le concedió a CARLOS ANDRÉS CHAVARRO  VIEDA  la prisión domiciliaria.  

(iii)  El Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  mediante  auto No. 1490  de 25 de agosto de 2022, anotó lo siguiente:  

(…)  

Del  anterior traslado, el apoderado del penado presento (sic) las  justificaciones (obra Completa C1 folios 317 al y 322), indicando  que: Por información suministrada por su prohijado, la  señorita, Daniela Aristizábal Amórtegui, hija de  la señora Claudia Andrea Aristizábal Amórtegui,  sostuvo una relación sentimental con su patrocinado, la cual  término (sic) de manera  

unilateral  por parte del mismo, lo que, ha generado, un sentimiento de  frustración por parte de la joven, quien en un acto de  desesperación ha intentado por todos los medios posible que  CARLOS ANDRES (sic) CHAVARRO VIEDA reanude el noviazgo. Indica su  representado que el día 20 de junio de 2021, la precitada  estuvo siguiendo el vehículo de la familia, el cual era  conducido por su hermano Juan David, quien se pudo percatar de dicha  situación, creyendo equivocadamente la joven que era mi  asistido quien conducía el precitado automotor, cuando en  verdad, se encontraba en su lugar de residencia cumpliendo su  obligación de permanecer en él. Con respecto a la fecha  de 1 de julio de 2021 en la que se indica que su patrocinado se  encontraba en el conjunto FRONTERAS, indica mi poderdante que esa es  la fecha de (sic) inicio del contrato de arrendamiento del lugar  donde se solicitó autorización para cambio de  domicilio.  

(…)  

El  despacho no acepta las justificaciones presentadas por el apoderado  del penado, en razón a que, según Formato de Entrevista  –FPJ-14 del 06 de agosto de 2021 dentro den (sic) Número  Único de Noticia Criminal No. 730016000450202102385, realizada  a Daniela Artizabal (sic) Amórtegui, salió de su sitio  de lugar de Prisión Domiciliaria el 20 de junio de 2021 y el 1  de julio de 2021 (SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DE ESTE DESPACHO),  completa C1 folios 239 y 240.  

(…)  

Además  de lo anterior, se debe tener en cuenta que el penado no se ha  encontrado en su lugar de Prisión Domiciliaria, según  novedades allegadas por el Operador Centro de Reclusión  Penitenciario y Carcelario Virtual – Área de vigilancia  Electrónica de la ciudad de Bogotá, así: (…)  

(…)  

Por  lo anterior, el Despacho encuentra que el penado incumple  reiteradamente las obligaciones suscritas para la concesión de  la Prisión Domiciliaria, como es permanecer en su lugar de  residencia y del permiso para estudiar, por lo que constituye razón  suficiente para revocar dicho beneficio. Ordenando el traslado  inmediato a prisión intramural, el cual será verificado  por el complejo carcelario de Ibagué, y de no encontrarse en  su domicilio, se librará Orden de captura.  

(…)»  

(iv)  El Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué,  mediante  providencia de 25 de noviembre de 2022,  confirmó la revocatoria de la prisión domiciliaria y  destacó que:  

«(…)  a fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa  del condenado y específicamente con miras a que diera las  explicaciones correspondientes, se dispuso a través de auto  proferido el 30 de agosto de 2021, surtir el traslado de que trata el  artículo 477 del C. de P.P, término en el cual fueron  allegadas meras afirmaciones defensivas, por medio de las cuales se  pretendió indicar que todo se debía a una animadversión  de parte de la señora Daniela Aristizábal Amórtegui,  al haber terminado de manera unilateral la relación  sentimental por CHAVARRO VIEDA.  

Adicionalmente,  véase que existe un cuantioso registro de transgresiones  reportadas según dispositivo electrónico remitidas por  el INPEC, en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2022,  en las que se evidencia que el condenado sale con bastante frecuencia  de la zona de inclusión habilitada para el cumplimiento de su  prisión domiciliaria, incluso en horas contrarias a las  autorizadas para estudio, las cuales permiten inferir la falta de  compromiso y responsabilidad del sentenciado frente al cumplimiento  de las obligaciones que asumió desde el 9 de abril de 2019  fecha en que suscribió la diligencia de compromiso para  hacerse merecedor al beneficio.»  

El  anterior recuento permite advertir que no le asiste razón a  CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA cuando indica que el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  mediante  auto No. 1490  de 25 de agosto de 2022, le revocó la prisión  domiciliaria  sin correrle «traslado  del articulo (sic) 477 para presentar explicaciones de las mismas  novedades y transgresiones del aparato electrónico.»,  pues  se advierte que ello sí ocurrió, pues su defensor  rindió las respectivas explicaciones, diferente es, que el  juzgado no las haya acogido, pero lo cierto es que el traslado sí  se llevó a cabo.  

13.2.  Del auto que negó la libertad por pena cumplida  

(i)  El  5 de junio de 2023, el  Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  «negó  la solicitud de libertad por pena cumplida» a  CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA, lo anterior con fundamento en  que «ha  purgado un total de 55 meses y 13 días, término  inferior al de la pena impuesta que corresponde a 65 meses de  prisión»  

(ii)  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante auto  aprobado el 20 de noviembre de 2023, confirmó la anterior  determinación, tras advertir que «el  penado a la fecha ha completado el lapso de 63 meses y 7 días  de privación de libertad, conforme a la contabilización  que antecede, término inferior a los 65 meses de prisión  a los que fue condenado. En consecuencia, el auto objeto de censura  será confirmado en su integridad.»  

Una  vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta  Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar,  pues las decisiones proferidas el 5 de junio y 20 de noviembre de  2023, por el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué y la  Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  respectivamente,  no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el  contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable.  

Sobre  el particular, resulta necesario precisar que quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas  para conceder la libertad por pena cumplida, el Juez está en  la obligación de desplegar una argumentación jurídica  completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de  suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las  condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda  llegarse a la conclusión que se cumplió con la pena que  le fue impuesta.  

14.  Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  no solo ya resolvió el recurso de apelación, sino que,  al desatar la alzada verificó que asistía razón  al Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, pues en efecto advirtieron que «existe  un cuantioso registro de transgresiones reportadas según  dispositivo electrónico remitidas por el INPEC, en los meses  de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2022, en las que se  evidencia que el condenado sale con bastante frecuencia de la zona de  inclusión habilitada para el cumplimiento de su prisión  domiciliaria, incluso en horas contrarias a las autorizadas para  estudio (…)»  

15.  De  esta manera, la decisión cuestionada, esto es, aquella  proferida el 5  de junio de 2023, el  Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  «negó  la solicitud de libertad por pena cumplida» a  CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA,  consulta fielmente la complejidad de la situación fáctica  y jurídica del  actor, tal como lo advirtió la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

16.  En  consecuencia, la determinación que adoptó la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, resulta  razonable, pues consultó la normatividad aplicable y no está  fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento  jurídico.  

17.   Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de  garantías fundamentales, la acción de tutela no está  llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo  constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  NEGAR el  amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para la fecha de entrega del          proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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