AP3760-2023(58867)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP3760-2023  

Radicación  n.º 58867  

Acta  238  

Bogotá  D. C,  seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  la defensa del procesado LEONARDO RODRÍGUEZ CARDONA, contra  la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá por cuyo medio confirmó,  el 23 de junio de 2020, la providencia emitida el 16 de julio de 2019  por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, que  lo condenó como autor de los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años en  concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo  con  el  de actos  sexuales con menor de 14 años en  concurso homogéneo y sucesivo, ambos comportamientos  agravados.  

ANTECEDENTES  PERTINENTES  

1.  Fácticos  

1.1.  Los hechos declarados como probados en las decisiones de instancia  sucedieron entre los meses de junio y noviembre de 2017 en la ciudad  de Bogotá.  LEONARDO RODRÍGUEZ CARDONA, quien residía  en el barrio Bosa Piamonte junto con el menor CCVA1  y su progenitora, trabajaba para esta última en un local  comercial.  En varias oportunidades, el acusado llevó al niño  a dicho establecimiento, donde ejecutó actos de carácter  sexual en su contra, entre otros, hacerlo observar mientras se  masturbaba o exigirle que le rascara  el  miembro viril.  

1.2.  Las conductas también ocurrieron en la casa donde habitaban.   En ese lugar, en distintas ocasiones, el acusado introdujo sus dedos  en el ano de la víctima y, en una oportunidad, el pene.  

2.  Procesales  

2.1.  El 2 de agosto de 2018 se legalizó la captura de LEONARDO  RODRÍGUEZ CARDONA y la Fiscalía formuló  imputación en su contra por el  delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años en  concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo  con  el  de actos  sexuales con menor de 14 años en  concurso homogéneo y sucesivo, ambos comportamientos  agravados2.   No se allanó a los cargos.  

2.2.  Subsiguientemente, el despacho de control de garantías  accedió, por petición del fiscal, a imponerle medida de  aseguramiento en establecimiento carcelario.  

2.3.  La acusación fue formulada en los mismos términos  fácticos y jurídicos.  

2.4.  Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Treinta y Seis  Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia, el 16 de  julio de 2019, mediante la cual declaró a RODRÍGUEZ  CARDONA penalmente responsable de los comportamientos endilgados.  Le  impuso la pena de 240 meses de prisión y fijó la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros.   Además, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la sanción y la prisión  domiciliaria.  

2.5.  Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa  técnica del procesado, en fallo del 8 de julio de 2020, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la  sentencia de primer grado.  

2.6.  LEONARDO RODRÍGUEZ CARDONA, por conducto de apoderado,  interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario  de casación.  

LA  DEMANDA  

3.  Se formula en seis cargos  

3.1.  Por violación directa de la ley sustancial, en el primer  cargo el demandante acusa la sentencia de segundo grado de incurrir  en falta  de aplicación del  art. 381 de la Ley 906 de 2004, porque el Tribunal no tuvo en cuenta  la presunción de inocencia que, en su criterio, aun permea el  comportamiento de su defendido.  

3.1.1.  Para el censor, se desconocieron «temas  relevantes»,  como el significado de la expresión «rascar»  a la que se refirió el menor en su dicho y que para la defensa  tenía un «sentido  inane»,  mismo que fue alterado por los jueces para imprimirle un concepto  «lascivo  sexual».  

3.1.2.  No solo se apartó el ad  quem de  la aplicación de la duda en favor del procesado, sino que lo  juzgó con «emoción  prejuiciosa y parcialidad» para  confirmar la condena, únicamente, a partir de la  tergiversación  de  la acepción «rascar»,  plasmada en un fallo «exprés…  proferido sin certeza racional»  y fundado en «especulaciones  moralistas».  

3.2.  De nuevo bajo la vía de violación directa de la ley  sustancial, funda la segunda  censura en que la sentencia interpretó  erróneamente el  art. 381 del Código de Procedimiento Penal, no solo por los  motivos expuestos frente a la definición de la acción  de «rascar»  sino porque, además, el fallo «carece  de razón suficiente»  en tanto ratificó la condena emitida por el a  quo «pese al mar de dudas que emergen»  y que impedían alcanzar el estándar de certeza para  sancionar al acusado.  

3.2.1.  Replica en similares términos las alegaciones del primer  reproche atinentes a la tergiversación del dicho del menor, a  la brevedad del juicio adelantado contra su defendido y a la condena  fundada en «prejuicios  y parcialidad» para  señalar que debe casarse la decisión confutada y  reconocer la duda en favor de RODRÍGUEZ CARDONA.  

3.3.  Por la cuerda de la violación directa de la ley sustancial,  afirma en el cargo tres  que la sentencia es «incompleta»,  ajena de sindéresis y claramente «defectuosa,  repetitiva, ligera»  y con deficiente motivación, pues, dice, se limitó  «casi  que a transcribir lo expresado en primer grado por el a quo».  

3.3.1.  Se refiere, en términos generales, a la estructura de una  sentencia judicial y reprocha, a renglón seguido, que en el  caso concreto la decisión resulta carente «de  orden y cohesión»,  además de plasmar «opiniones  personales… subjetivas»  que lesionaron la garantía del debido proceso.  

3.4.  Al amparo de la causal prevista en el «núm.  1 del art 181»  afirma, en el cargo cuatro,  que el fallo del Tribunal incurre en «falta  de garantismo soslayando normas llamadas a regular el caso».   Justifica esa premisa, de manera breve, afirmando que se dejó  de lado en la sentencia el contenido del art. 381 de la Ley 906 de  2004 y, de nuevo, que en ella se «repite  la dictada por el a quo».  

3.5.  Sin la invocación de alguna causal de casación afirma  el demandante, al enunciar el cargo cinco,  que se inaplicó  el  art. 7º del Código de Procedimiento Penal porque su  defendido «nunca  ha sido tratado como inocente»,  al punto que en el juicio intentó, infructuosamente,  interrogar a la madre del menor sobre la supuesta realización  de cirugías estéticas con dinero destinado a pagar las  prestaciones sociales de su representado y por esa vía  demostrar la existencia de enemistad entre su defendido y la  progenitora de la víctima, pero esa acción, dice, «fue  bloqueada»,  como igual sucedió con la «manipulación  de adultos al menor»  para que testificara sobre hechos no ocurridos y por los que se  condenó a una persona con SIDA.  

3.6.  Fundado en el «manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba»,  expone, al titular el cargo seis,  que la sentencia de segundo grado incurrió en «erróneas  apreciaciones de la prueba»  porque, en su criterio, el juez a  quo utilizó  el concepto «rascar»  como  sinónimo de «masturbar»  que, bajo una argumentación eminentemente subjetiva, replicó  el Tribunal en la sentencia atacada.  

3.6.1.  El fallador también trasgredió con esa apreciación  de la prueba la sana crítica, al punto que la decisión  resultó carente de «lógica  jurídica, sindéresis y faltó a la  cientificidad»,  dando por ciertos hechos que no fueron probados, porque no consta que  «el  acusado haya realizado actos sexuales abusivos o haya penetrado al  menor»,  tal y como se estableció en el dictamen médico legal  practicado a la víctima.  

3.7.  Luego de afirmar que la demanda satisfizo los principios inherentes  al recurso extraordinario, pide a la Corte casar la sentencia de  segunda instancia para que se emita una decisión absolviendo a  su defendido.  

4.  Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

Justamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a  los fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Además  de estos criterios, también ha expuesto la Corte que el libelo  impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y  que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i)  la acreditación del agravio a los derechos o garantías  que se produjo con ocasión de la sentencia; ii)  la indicación de la causal de casación elegida, con  sujeción a los parámetros lógicos, argumentales  y de postulación propios del motivo casacional invocado; y,  iii)  la determinación de la necesidad del fallo de casación  para alcanzar alguna de las finalidades previstas para el recurso en  el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20043.  

Si,  como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican  los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el  libelo.  

5.  Con  estas precisiones calificará la Sala la demanda de casación  presentada por el defensor de LEONARDO RODRÍGUEZ CARDONA.  

6.  Respuesta  a la demanda  

6.1.  Los cargos postulados desconocen los principios de autonomía,  prioridad,  no  contradicción  y van en contravía de la unidad  lógica de  reproche.  Tales falencias, sumadas a las que a continuación  se destacarán respecto de cada una de las censuras significan,  como desde ya se anuncia, la inadmisión de la demanda.  

6.2.  Los  cargos primero  y segundo  guardan identidad temática, por lo cual serán  calificados de manera conjunta.  

6.1.2.  Ambos fueron postulados al amparo de la violación directa  de  la ley sustancial.  En ese ámbito no  se cuestionan los hechos  que la sentencia declaró probados sino la premisa jurídica  que determinó la consecuencia de los mismos.  Por ende, el  debate se debe circunscribir a la aplicación del derecho, sin  que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los  elementos de juicio o el acontecer fáctico.  

6.1.3. En la vía  invocada, la labor de demostración del vicio consiste en  acreditar la exclusión  evidente,  la aplicación  indebida  o la interpretación  errónea  de la norma – constitucional o legal – llamada a regular  el caso.  

6.1.4.  Sin embargo, los cargos bajo análisis infringen el principio  lógico de no  contradicción.   Reprocha el libelista en la primera censura que el Tribunal dejó  de aplicar la  presunción de inocencia en favor de su defendido, pero en el  segundo cargo lo que cuestiona es que aquel axioma se interpretara  equivocadamente,  aseveración que necesariamente significa reconocer su  aplicación.  

6.1.5.  Además de la falencia descrita, también desconoce el  casacionista los parámetros de formulación de la  infracción denunciada.  Un ataque en casación bajo la  senda de la causal primera – violación directa de la ley  – le exige, no solo respetar el mérito suasorio asignado  por el sentenciador a los medios de convicción, sino también  los hechos admitidos en la sentencia.  Ambas censuras, sin embargo,  se fundamentan en que la presunción de inocencia ha debido  aplicarse como consecuencia de la equivocada apreciación de  los medios de convicción que sustentaron la condena y, en  concreto, el testimonio que rindió el menor en el juicio oral.  

6.1.6.  Por consiguiente, los cargos Uno  y Dos,  en los términos postulados en la demanda, atacan los  fundamentos fácticos  y  probatorios  del fallo de segundo grado, lo que muestra las deficiencias en su  argumentación.  En concreto, porque la discusión que se  trae no es de estirpe jurídica ni exhibe el casacionista de  qué manera pudo el Tribunal otorgarle un sentido jurídico  distinto a la norma que enunció, asemejándose los  reclamos, más bien, a un tema propio de la causal tercera de  casación (violación indirecta de la ley).  

6.1.7.  Infringe en el desarrollo de los reproches, además, la  corrección material que le exige fidelidad  con  la realidad procesal, porque, aunque en franco apartamiento de la  causal postulada el casacionista controvierta, bajo la senda de la  violación  directa,  lo que el término «rascar»  significó  para los jueces, basta auscultar la decisión de segundo grado  y, particularmente, lo que en ella se plasmó sobre el  testimonio que el menor rindió en juicio, en cuanto afirmó  que «en  muchas ocasiones le vio el pene y la cola al acusado» e  incluso que «a  veces… este le pedía que le “rascara su miembro  viril, lo cual hacía con su mano, también sucedía  en la parte trasera de la salsamentaria de su progenitor, en donde  aquel se “rascaba su pene”».  

6.1.8.  Incluso el fallo de primera instancia, que para el caso conforma  unidad con el de segundo nivel, explicó que tal acción  – la de “rascar”  – «en  principio no comporta ningún reproche»  y fue utilizada por la víctima en su relato de manera  «natural,  espontánea e ingenua»,  pero para referirse a un «acto  de connotación sexual»,  que, como se plasmó en esa decisión, pudo entenderse  así del análisis del video de la entrevista forense  también realizada al menor, «donde  el mismo menor la representó como un movimiento de la mano de  adelante hacia atrás, esto es, una masturbación»  y así lo ratificó la médico forense en el debate  oral cuando dijo, según se plasmó en el fallo, que «el  niño se refirió al acto de “rascarle” el  pipi, para lo cual ejemplificó con la mano como una “O”  y la movía de adelante hacia atrás».  

6.1.9.  Las quejas dirigidas a reprochar la celeridad  con  la que se adelantó el juicio, además de infringir el  principio de critica  vinculante,  son también ajenas a la violación directa de la ley  sustancial, pues cuando se alega la eventual vulneración de  garantías fundamentales en el marco del proceso es la causal  segunda de casación – nulidad – la que debe  postularse, con sujeción a sus principios rectores.  

6.1.10.  Adicionalmente, el reclamo del casacionista es, además de  abiertamente infundado, una réplica casi literal del propuesto  al apelar la decisión de primer grado.  Así lo constata  ahora la Corte en tanto insiste, sin mayores razonamientos, en un  punto que fue analizado por el Tribunal.  

6.1.11.  En efecto, ante la segunda instancia la defensa reprochó la  «rapidez»  con que se adelantó el debate público porque a partir  de aquella circunstancia se «restringió  su labor defensiva»,  pero en la sentencia de segundo nivel, por el contrario, se destacó  que el juez a  quo,  «de  manera diligente, con observancia de los principios de inmediación  y concentración»  adelantó la audiencia de juicio en una labor que no podía  invalidarse, no solo porque no se encasillaba dentro de la  taxatividad de las causales de nulidad sino porque, además, se  permitió a la defensa contrainterrogar a los testigos de cargo  y que introdujera debidamente a los de descargo respetándose  así, según el fallo, las garantías fundamentales  del acusado.  

6.1.12.  Como bien se ve, las críticas que se proponen en los cargos  primero y segundo, además de no consultar el contenido de la  decisión confutada, quebrantan la unidad lógica que  exige su adecuada postulación por la senda de la violación  directa, que ha debido contraerse a una mera oposición entre  la sentencia y la ley.  De igual manera, fácil se advierte,  que asemeja el demandante el recurso extraordinario a una tercera  instancia  en la cual, como si se tratara de un alegato genérico, reitera  temas que ya fueron decantados ante los jueces de primer y segundo  nivel.  

6.1.13.  Entonces, como líneas atrás se anunció, la  infracción de los parámetros de debida fundamentación  de la causal invocada da al traste con la pretensión de  admisión de los cargos primero  y  segundo  bajo  análisis.  

6.2.  En el cargo tres,  de  nuevo por la senda de la violación directa  de  la ley sustancial ataca el demandante la sentencia de segundo nivel  tras aseverar que incurre en motivación deficiente,  en lo sustancial, porque simplemente copió  el  contenido de la determinación de primera instancia.  

6.2.1.  Escogió equivocadamente la vía de ataque el  casacionista.  Cuando se alega un yerro como el de la deficiente  motivación del  fallo, es la nulidad  la senda idónea para formular el reproche; sin embargo, como  escogió la violación directa de la ley para criticar la  fundamentación de la sentencia, infringió, de nuevo,  los principios rectores del recurso extraordinario y, principalmente,  el de crítica vinculante.  

6.2.2.  Cabe añadir al respecto, que cuando se busca la invalidación  de la sentencia por violación del deber de motivación –  por nulidad, al amparo de la causal segunda de casación –,  compete al demandante, en primer lugar, precisar la clase de defecto  en que incurrió la sentencia, que, de acuerdo con pacífica  jurisprudencia de la Sala, se configura por: (i)  ausencia  absoluta  de motivación, que se presenta cuando el funcionario omite el  señalamiento de las razones de orden fáctico y jurídico  en las que soporta su pronunciamiento; (ii)  motivación incompleta  o deficiente  que sucede si se prescinde del estudio de un aspecto sustancial para  la resolución del asunto, o lo hace de manera deficiente al  punto de que resulta imposible identificar su fundamento; y (iii)  motivación ambigua  o ambivalente  que ocurre cuando los argumentos plasmados para sustentar el sentido  de la decisión se excluyen entre sí de forma tal que se  impide conocer el contenido de la motivación, o cuando las  consideraciones aducidas en la parte motiva se contradicen con la  solución precisada en la resolutiva (ver  CSJ AP1612 – 2020, entre otras).  

6.2.3.  Sin embargo el demandante, en la lacónica fundamentación  del cargo, solo reprocha que la decisión es «incompleta»,  ajena de sindéresis y claramente «defectuosa,  repetitiva, ligera»  y con deficiente motivación, porque en su criterio se limitó  «casi  que a transcribir lo expresado en primer grado por el a quo»,  pero más allá de aquellas consideraciones vacías  de contenido, no muestra a la Sala qué aspecto sustancial del  trámite dejó de lado el fallador o cuáles  aspectos de orden fáctico o jurídico desconocidos por  la decisión cuestionada podrían, eventualmente, llevar  a la invalidación del fallo de segundo nivel.  

6.2.4. Es más,  el libelista infringe de nuevo la corrección  material en  la construcción del reproche, pues además de fundarlo  en apreciaciones subjetivas  del  contenido de la sentencia, deja de lado que el Tribunal decidió  el recurso de apelación propuesto resolviendo los tres ejes  medulares que soportaron la alzada, esto es, (i)  la  nulidad  de  la actuación por haberse adelantado de manera célere el  juicio; (ii)  la  absolución de su defendido por cuenta de la imposibilidad de  desvirtuar la presunción de inocencia y la emisión de  condena fundada, exclusivamente, en pruebas de referencia y (iii)  la  negativa de concederle la prisión domiciliaria por enfermedad  grave.  

6.2.5. Aquellos  fueron los puntos abordados por el Tribunal en su decisión,  pero sobre los cuales nada dice el censor, ni explica, bajo una  debida confrontación de los razonamientos de la providencia  contra el recurso de apelación, si, a pesar de su  fundamentación, la sentencia adolece del vicio que le  reprocha.  

6.2.6. Por ende,  el cargo bajo análisis no ostenta vocación alguna de  ser admitido.  

6.3.  El cargo cuarto  alude, de manera sucinta, a la falta  de aplicación de  las previsiones del art. 381 del Código de Procedimiento Penal  y a la supuesta duplicación  que  hizo el Tribunal de las motivaciones del fallo de primera instancia.   Aquellos temas, como fácil se advierten, fueron debidamente  abordados por la Sala al calificar los tres primeros cargos, por lo  que a las consideraciones antedichas habrá de atenerse.  

6.4.  La  supuesta existencia de un ánimo retaliatorio en la denuncia  que la madre del menor formuló contra LEONARDO RODRÍGUEZ  CARDONA para eludir el pago de prestaciones laborales y que soporta  el cargo cinco  ni siquiera fue anunciada bajo la senda de alguna de las causales de  casación previstas por la ley y desarrolladas por la  jurisprudencia.  

6.4.1. Se trata,  en verdad, de una mera alegación de instancia que, incluso,  fue desechada por el Tribunal en el fallo confutado, al punto que  allí se destacó que, en su testimonio, la madre del  menor «fue  insistente en señalar que el acusado era su amigo a quien  conocía hacía mas de 10 años y le tenía  mucha confianza» pues,  destacó el ad  quem,  compartían como si fuesen familiares e incluso, «cada  seis meses se le hacía una liquidación de prestaciones  sociales».   Sin  embargo, advirtió el Tribunal, que la formulación de la  denuncia de ninguna manera llevaría «a  que se pierda el derecho a exigir el pago de las aludidas  prestaciones».  

6.4.2. Desde esa  perspectiva, fácil se advierte que el libelista, en una  alegación vacía de contenido, insiste en sede de  casación en aspectos definidos en las instancias, pero, eso  sí, apartándose completamente de los parámetros  de adecuada fundamentación de los cargos cuando se trata del  recurso extraordinario y visualizándolo, más bien, como  si se tratara de una nueva instancia adicional a las del proceso, lo  que impide admitir el reproche.  

6.5.  Reitera en el cargo seis  todos los argumentos expuestos en los cargos precedentes, aunque bajo  la óptica del «manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba»  al que obedece la causal tercera de casación.  Afirma el  demandante, ahora, que la sentencia infringió la sana crítica  probatoria y resultó carente de «lógica  jurídica, sindéresis y faltó a la  cientificidad»,  particularmente porque, en su criterio, no se demostró la  materialidad de las conductas por las que fue condenado LEONARDO  RODRÍGUEZ CARDONA.  

6.5.1.  Pero el demandante, también en este cargo, se aleja de las  exigencias de lógica y debida fundamentación propias  del recurso extraordinario.  Ni siquiera muestra si la sentencia  incurrió en alguno de los errores – de hecho, o de  derecho – a los que obedece la violación indirecta de la  ley sustancial, y mucho menos cumple con la carga que le asiste, por  la senda de la causal invocada, de desmontar los fundamentos  probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de  instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24  feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).  

6.5.2.  Y si se alega el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica,  como de forma sucinta anuncia la censura, ha de invocarse la vía  de violación indirecta de la ley sustancial bajo un error de  hecho por falso  raciocinio,  sin que baste su simple enunciación – como  equivocadamente entiende el libelista – sino que, además,  debe el demandante (i)  señalar  la  prueba  o inferencia sobre la cual recae el reproche, (ii)  identificar  debidamente el principio lógico, máxima de la  experiencia o postulado científico que, en concreto, el  juzgador desconoció o aplicó indebidamente en el  proceso de valoración probatoria y (iii)  indicar, de manera clara y precisa, las razones por las cuales su  adecuada utilización resultaba necesaria para la corrección  de la conclusión a la cual arribó la sentencia  confutada.  

6.5.3.  Naturalmente, ninguno de tales deberes cumplió el defensor en  la postulación del cargo bajo análisis lo cual deriva  en su inadmisión.  

6.5.4.  No sobra precisar, además de las falencias en la  fundamentación de la censura, que el libelo tampoco explora la  realidad procesal en sus planteamientos y, principalmente, la  composición fáctica del fallo y su estructura  probatoria, aunque así lo exigía la causal de casación  invocada, de la cual fácilmente se extraen, como líneas  atrás se exhibió en respuesta a los cargos uno  y dos,  los motivos por los cuales, en la terminología utilizada en la  sentencia, la acción relatada por el menor, de «rascar  su miembro viril»,  tuvo  un  contenido sexual y no el que insistentemente busca darle el libelista  en infracción de la corrección  material.  

6.5.5.  Debe añadirse también a la deficiente motivación  de la censura que el casacionista, de nuevo sin contrastar el  contenido de la decisión de segundo nivel, desatinadamente  expone que no se acreditó la materialidad de los delitos por  los que fue condenado su defendido cuando, por el contrario, para el  Tribunal los medios de convicción recaudados en el juicio oral  contaron con la suficiencia para entender satisfecho el estándar  de conocimiento al que se refiere el art. 381 del Código de  Procedimiento Penal y, desde esa perspectiva, ratificar la condena  dictada en primera instancia contra RODRÍGUEZ CARDONA.  

6.5.6.  Así discurrió el ad  quem  en su decisión, cuando se refirió, en primer lugar, al  testimonio que CCVA rindió en el juicio oral, del cual destacó  «una  ocasión en que su mamá se había ido a la  peluquería con su hermana y lo había dejado con el  acusado, este subió al segundo piso, lo tomó de la  mano, lo llevó a su cuarto, lo empujó en la cama, le  bajó la pantaloneta, luego se bajó la de él, le  dijo que mirara hacia el televisor y le metió el pene por la  cola… y después lo soltó, luego de lo cual  sintió ganas de “hacer popó”».  

6.5.7.  También se refirió a lo narrado por el testigo en  cuanto «le  vio el pene y la cola al acusado»,  lo cual ocurrió días después del acceso carnal,  recordando también que le pedía «que  le “rascara” su miembro viril»  y que el menor, «luego  de un tiempo no aguantó»  las agresiones, mismas que le contó a su progenitora.  

6.5.8.  Para el Tribunal, el relato ofrecido por la víctima en el  juicio oral resultó «claro,  coherente y detallado»,  sobre todo porque mostraba actos con evidente contenido sexual que no  podían ser conocidos de esa manera «por  un niño de 8 años»  y que ni siquiera podían entenderse como dirigidos a  perjudicar al acusado, cuando el mismo menor dijo «que  era su amigo, que incluso cuando era pequeño lo consentía».  

6.5.9.  Ese testimonio, recaudado en el juicio oral –  y que, contrario a lo expuesto en la demanda no puede ser, por  consiguiente, tildado como de  referencia –  fue, además, corroborado  periféricamente  con lo que la víctima les contó a su progenitora, al  psicólogo forense y a la funcionaria del Instituto de Medicina  Legal que suscribió el informe pericial de clínica  forense, todos, también, comparecientes al debate público  y de cuyas atestaciones destacó la Colegiatura en su decisión,  la percepción que tuvieron frente a los cambios  comportamentales que sufrió el menor tras los sucesos, en  cuanto se «veía  distraído, no le hacía caso, se comía las uñas  y se mordía los labios».  

6.5.10.  De igual manera, el Tribunal analizó lo atinente al dictamen  sexológico cuya supuesta valoración la defensa echó  de menos como  si de un falso juicio de existencia por omisión se tratara y  con lo cual, no sobra añadir, dio al traste con la unidad  lógica de  reproche.  

6.5.11.  Dijo al respecto el fallo que «si  bien el examen genital y anal era normal»,  los hechos descritos por el niño pudieron suceder «sin  dejar huella»,  pero en todo caso su ausencia no daba lugar a desvirtuar el relato de  la víctima, particularmente, porque la medico valoró a  CCVA ocho meses después de la ocurrencia de la última  agresión y, como ella misma reconoció en el juicio,  «muy  probablemente para ese momento ya habían sanado las heridas».  

6.5.12.  Con todo, para el Tribunal, los elementos de convicción  aducidos al debate, sumados a la debilidad de los testimonios de  descargo que simplemente se refirieron al comportamiento del acusado  en sociedad y a la falta de vocación de la tesis defensiva  según la cual la denuncia se formuló como mecanismo  para eludir el pago de prestaciones sociales, exhibieron motivos  suficientes para derruir la presunción de inocencia.  

6.5.13.  El recurrente, se insiste, solo enseña su oposición a  la postura que edificó la sentencia condenatoria, pero no  considera que esa no es la manera de edificar un yerro fáctico  a la luz de la causal tercera de casación invocada, en tanto  en el falso  raciocinio no  es viable auscultar  los hechos probados a partir del simple desacuerdo  con las conclusiones de los jueces, que se presumen acertadas y  legales (ver CSJ AP1742 – 2021).  

6.5.15.  Por las razones expuestas, el cargo seis  tampoco  ostenta vocación de ser admitido.  

6.6.  En resumen, ninguna de las censuras logra mostrar de qué  manera podrían desvirtuarse las  conclusiones probatorias adoptadas en las decisiones de instancia  que, sobra añadir, están cobijadas por una doble  presunción de acierto y legalidad que, para ser rebatida  impone acreditar, con solidez, algún yerro susceptible de ser  demandable en casación.  

7.  Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de  casación propuesta por la defensa de LEONARDO  RODRÍGUEZ CARDONA,  pues tampoco  advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo  para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004.  

8. Contra la  presente decisión procede el mecanismo de insistencia de  conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las  reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en  pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL  

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la  defensa del procesado LEONARDO  RODRÍGUEZ CARDONA,  por  las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.  

2.  Contra  esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De 8 años          para el tiempo de los hechos.  

2          Por la causal prevista en el art. 211 – 2 del Código          Penal:          “El          responsable tuviere cualquier carácter, posición o          cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima          o la          impulse a depositar en él su confianza”.  

3          Entre otros, CSJ AP, 13          de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.  

      

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