AP3759-2023(58119)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  ponente  

AP3759-2023  

Acta  238  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ASUNTO  

La  Corte resuelve si admite la demanda de casación presentada por  el defensor de la procesada LILIANA ACOSTA CARDOSO, en contra de la  sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 8 de  septiembre de 2022, mediante la cual confirmó el fallo del  Juzgado cuarto penal del circuito especializado de esa ciudad el 10  de febrero de 2020, que la condenó como autora del delito de  Captación  Masiva y Habitual de Dineros.  

            

II. ANTECEDENTES          PERTINENTES  

                              

1. Fácticos    

A  mediados 2010 y hasta el 2013, Jorge  Iván Julio Ramón y  una veintena de personas, a través de terceras personas  pertenecientes a la iglesia  de DIOS ministerial de Jesucristo internacional, entregaron  sumas de dinero a LILIANA ACOSTA CARDOSO, supuesta funcionaria de la  empresa de telecomunicaciones COMCEL, para ser invertidas en bonos de  COMCEL y recibir una rentabilidad diaria, resultando defraudadas por  cuanto no se les concedió la rentabilidad prometida ni tampoco  la devolución del capital. La suma de dinero afectada se  calculó en cuantía de cuatrocientos millones  ($400.000.000) de pesos.  

                              

2. Procesales    

2.2.1  Por los anteriores hechos la fiscalía agotó el trámite  procesal para lograr la captura de LILIANA ACOSTA CARDOSO, la cual se  legalizó ante el Juzgado 2º penal municipal con función  de control de garantías ambulante de Cúcuta el 22 de  abril de 20141.  

2.2.2.  En la misma audiencia, la fiscalía imputó a LILIANA  ACOSTA CARDOSO el delito de captación  masiva y habitual de dineros -artículo 316 de la Ley 599 de  2000-,  cargo que no fue aceptado; asimismo, se impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención  preventiva en establecimiento de reclusión2.  Decisión confirmada por el Juzgado 1º penal del circuito  de descongestión con funciones de conocimiento de San José  de Cúcuta el 8 de mayo de 2014, al resolver el recurso de  apelación interpuesto por la defensa3.  

Por  solicitud de la defensa, el mencionado Juzgado con función de  control de garantías, por vencimiento de términos,  dispuso la libertad inmediata de LILIANA ACOSTA CARDOSO el 26 de  julio de 20164.  Determinación confirmada por auto del Juzgado 1º penal  del circuito con funciones de conocimiento distrito judicial de  Cúcuta el 15 de septiembre de 20165.  

2.2.3.  La Fiscalía presentó el escrito de acusación6  el 20 de junio de 2014 y la audiencia de acusación se efectuó  ante el Juzgado 4º penal del circuito con función de  conocimiento el 7 de noviembre de 2014, formulándose cargos  por el delito de captación  masiva y habitual de dineros,  conforme a los hechos de la imputación7.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 2 de diciembre de 20148,  determinación que fue apelada por la defensa y confirmada por  auto de la  Sala  Penal de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta del 27 de enero de 20159.  

2.2.4.  El juicio oral tuvo lugar en sesiones realizadas el 22 de junio, 28 y  29 de septiembre de 2015; 22 de febrero de 2016; 3 de agosto de 2017;  6 de diciembre de 2019, día en que se dio a conocer el sentido  del fallo10,  y el 10 de febrero de 2020 se profirió sentencia de primera  instancia11.  

2.2.5.  El fallo de primera instancia fue recurrido por la defensa y  sustentado en su término el 12 de febrero de 2020. El recurso  fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 27 de mayo de 2020, mediante sentencia que confirmó la  condena impuesta a la procesada por la primera instancia13.  

2.2.6.  Insatisfecha con lo decidido, la defensa interpuso y sustentó  en su oportunidad el recurso extraordinario de casación que la  Sala procede a examinar14.  

            

III. SÍNTESIS          DE LA DEMANDA  

Cargo  único – falso raciocinio  

El  apoderado de LILIANA ACOSTA CARDOSO postula un cargo contra la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el  cual desarrolla sin aludir la causal de casación -numeral  3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004- e  invocando la existencia de un error de hecho por falso  raciocinio.  

En  su entender, (i) porque las instancias dieron a las pruebas  testimoniales un valor probatorio que no tienen, pues otras eran las  personas receptoras del dinero en condición de directivos y no  la acusada, y (ii) por incumplimiento de las exigencias del Decreto  2920 de 1982, por cuanto que, en la captación de dineros del  público en forma masiva y habitual se requiere un pasivo  compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas.  

Acorde  con lo anterior, reclama casar la sentencia y proferir fallo  absolutorio de reemplazo a favor de la acusada LILIANA ACOSTA  CARDOZO.  

            

IV. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

4.1.  De conformidad con el artículo 180  de la Ley 906 de 2004,  el recurso de casación tiene por finalidad la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia;  y según el artículo 181 ibidem.,  como control constitucional y legal, procede contra las sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales.  

Así  mismo, de acuerdo con el artículo 184 del mismo código  procesal penal, la demanda no será seleccionada, por auto  debidamente  motivado cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes  supuestos: (i) si el demandante carece de interés, (ii)  prescinde de señalar la causal, (iii) no desarrolla los cargos  de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso, salvo  que alguno de esos propósitos permita superar los defectos  técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.  

La  Corte, también ha indicado que, la claridad y precisión  que rige la fundamentación de la demanda de casación  exige del actor: (i) identificar con claridad la vía de  impugnación a que se acoge; (ii) señalar el sentido de  trasgresión de la ley; (iii) concretar el tipo de error en que  se funda; (iv) individualizar el medio o medios de conocimiento sobre  los que predica el yerro; (v)  indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido  por el juzgador, la  incidencia del desacierto en las conclusiones del fallo, así  como determinar la norma de derecho sustancial que resultó  excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no  haber ocurrido el yerro, el sentido de la sentencia habría  sido sustancialmente distinto u opuesto al impugnado, conformando de  esta manera la proposición jurídica del cargo y  formulación completa de éste (CSJ  AP2629-2017, 26 abr., rad. 45829, CSJ AP, 10 jul. 1996, rad. 11801 y  CSJ AP 1585-2014, 2 abr., rad. 35614).  

El  incumplimiento de estos elementos tiene como consecuencia que la  Corte se abstenga de seleccionar la demanda, por cuanto que la  casación no es un mecanismo de libre configuración, ni  está concebida para prolongar el debate fáctico o  jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir  en aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a  obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del  impugnante.  

Por  tanto, es imprescindible respetar la naturaleza extraordinaria  del recurso, característica fundada en las  presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de  instancia,  a partir de los cuales se asigna al demandante la carga de acreditar  que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose  para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley,  conforme  a los principios de lógica y debida sustentación.  

4.2.  La  Sala de Casación Penal de la Corte reiteradamente ha señalado  que  el recurso extraordinario procede, entre otros eventos, cuando se  afecten garantías fundamentales por el manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda  instancia -causal  3ª de casación prevista en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004-,  por errores de hecho  o de derecho.  Los  primeros ocurren al desconocer la situación fáctica por  incurrir en falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio.  

En  lo que respecta a los errores de hecho,  el falso raciocinio se  configura cuando al apreciar los medios de convicción, el  fallador se aparta de los postulados de la sana  crítica,  es decir, de  las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas  de la experiencia o del sentido común (CSJ AP2629-2017, 26  abr., rad. 45829, CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 19643 y CSJ SP, 17 nov.  2011, rad. 32285).  

De  igual forma, la Corte ha sostenido que la demostración del  falso raciocinio exige que el demandante precise: (i) qué  dice el medio probatorio de manera objetiva, (ii)  en qué consistió la inferencia que se hizo de este  medio en la sentencia cuestionada, (iii)  cuál fue el mérito persuasivo otorgado por el fallador,  (iv)  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia desconocida por el fallo, señalando cuál  sería su correcta consideración y, (v)  la trascendencia del error. A partir de este ejercicio dialéctico  deberá indicar cuál debe ser la correcta inferencia de  la prueba y señalar cómo la enmienda del error  evidenciado, apoyado en el examen conjunto de todos los medios  probatorios, daría lugar a una declaración de derecho  esencialmente diversa y opuesta a la cuestionada (CSJ AP3209-2019, 6  ago., rad. 54166 y CSJ AP1595-2023, 31 may., rad. 62899).  

4.3.  La  demanda presentada en nombre de LILIANA ACOSTA CARDOSO carece de una  argumentación adecuada y estructurada; la sustentación  se limita a repetir lo que ya se había alegado en el recurso  de apelación, es decir, que (i) las  instancias dieron a las pruebas testimoniales un valor probatorio que  no tienen, pues la acusada no recibió suma de dinero alguna, y  (ii) que el asunto no se ajusta a las exigencias del Decreto 2920 de  1982, consistente en un pasivo compuesto por obligaciones con más  de veinte (20) personas.  

Respecto  a las críticas para sustentar el cargo, el demandante reduce  el argumento a formular una serie de postulaciones que, en su forma  de ver el proceso resultarían ser más lógicas  que las de los jueces de instancia.  

4.3.1.  Así, sobre que las instancias dieron a las pruebas  testimoniales un valor probatorio que no tienen y que no se demostró  la suma de dinero que se apoderó supuestamente la procesada;  el demandante, más allá de presentar un argumento  generalizado consistente en decir que el ad  quem dio  a los medios de conocimiento un valor probatorio que no tienen,  porque otras personas fueron las receptoras del dinero y no la  acusada, no atiende las exigencias requeridas para demostrar el error  de hecho derivado de un falso  raciocinio.  

El  censor  no desarrolla los argumentos que requieren la sustentación del  cargo, en particular no individualiza el estudio de cada uno de los  medios de prueba, cuestión que le impidió realizar un  estudio crítico para fundar el error en que habría  incurrido el juzgador e incidencia negativa en el fallo que se  adoptó. Por tanto, no hay manera de concluir, sobre qué  aspectos  de la sana crítica  -leyes  de la lógica, la ciencia o máximas de la experiencia o  del sentido común- recae  la cuestión, en  concreto, en qué incurrió el ad  quem para  caer en el error  postulado.  

Es  decir, la forma como se estructura y sustenta el cargo, no permite a  la Corte analizar qué fue lo que, en argumentación del  demandante, dice de manera objetiva los medios de conocimiento ni  cual la consideración correcta que debiera dársele a  las pruebas; así que, tampoco es dable una  declaración de derecho distinta y contraria a la cuestionada  por el censor.  

Por  lo anterior, conviene traer algunas de las consideraciones del ad  quem, por  la cual se ha dado respuesta a los cuestionamientos del recurrente.  

Para  resolver, el juzgador  procedió  a valorar los testimonios de un promedio de 21 víctimas,  destacando que se trata de personas que se vieron afectadas en su  patrimonio al entregar diferentes sumas de dinero por concepto de una  supuesta inversión en la empresa COMCEL; actividad, refiere el  fallador de instancia, donde la procesada LILIANA ACOSTA CARDOSO no  solo asumió la responsabilidad de esta inversión, sino  que prometió ventajas económicas por la excelente  rentabilidad que recibirían. El Tribunal, luego de exponer los  criterios a tener en cuenta en la ponderación de las pruebas,  al apreciar la veintena15  de testimonios, concretó:  

«Conforme  a la norma adjetiva penal en cita, para esta Colegiatura, el proceso  de rememoración realizado por el número plural de  testigos, permite darles credibilidad, por cuanto esta instancia  considera que las versiones de estos en lo sustancial y relevante  para esclarecer la responsabilidad de la acusada, no solo con  creíbles y sólidas, sino que están robustecidas  por otros elementos materiales probatorios que fueron ingresados al  juicio oral»16.  

…  

De  esta manera, contrario a lo alegado por el apelante al examinar esta  Sala de forma minuciosa cada uno de los testimonios reseñados  anteriormente, todos son coincidentes entre sí, siendo  indiscutible como fueron esquilmados los recursos económicos  de los afectados con lo cual se configura la conducta punible  atribuida, que valga resaltar tiene diversos verbos rectores  “promover”, “inducir”, como lo atribuyó  la Fiscalía, a través del cual se sanciona tanto la  autoría como la participación, en ese sentido al  tratarse de un delito de mera conducta, no es necesario que el dinero  haya sido recibido de manera efectiva por el agente, como lo  cuestiona el recurrente, porque el objeto material de delito es la  captación ilegal y… la acusada ejecutó hechos  objetivos y notorios de captación masiva y habitual de dineros  desplegando actos de promoción e inducción, bajo el  disfraz de inversionista de la empresa de telefonía COMCEL,  obteniendo así un beneficio patrimonial17.  

El  recurrente centra la crítica en la ponderación  probatoria que el juzgador realizó sobre una serie de  testimonios sobre los que no individualiza, no concreta en cada uno  de estos, el supuesto error en que habría incurrido el  juzgador, alejándose de las exigencias para la estructuración  de un falso  raciocinio, pues  nada precisa sobre la valoración de esos medios de  conocimiento en dirección a la vulneración de las  reglas de la sana  crítica.  

4.3.2.  En  la demanda, por el mismo caudal de error de hecho por falso  raciocinio,  también cuestiona que el asunto no se ajusta a las exigencias  del Decreto 2920 de 1982, es decir, al contenido normativo previsto  por el artículo 316 de la Ley 599 de 2000, que para su cabal  aplicación debe acudirse a lo dispuesto en los decretos 3227  de 1982 y 1981 de 1988. Esto por tratarse de un tipo penal  en blanco,  que contiene el complemento normativo en otro instrumento jurídico  -Ley o Decreto-.  

Sobre los tipos penales en  blanco, la Corte ha precisado que es  necesario distinguir entre el núcleo  esencial y el complemento.  En el primero, el legislador describe los elementos básicos  del delito y su correspondiente consecuencia punitiva, como también  el reenvío expreso o tácito a otro precepto, y en el  segundo, se determinan las condiciones en que tiene lugar aquél,  ya sea de índole penal o extrapenal, con la exigencia de que  tenga carácter general y sea expedido por quien tiene  competencia constitucional para proferirlo. Por tanto, en los tipos  penales en blanco, tanto el núcleo  esencial  como su complemento  normativo,  conforman una sola norma, la cual, en  su integridad,  estructura el  delito, momento a partir del cual éste tiene vigencia y poder  vinculante, formando una unidad normativa que tiene plena vigencia,  atada a todos los principios tutelares del derecho penal. Tanto  el núcleo  como el complemento  deben ser claros, ciertos e inequívocos (CSJ SP, 12  de diciembre de 2005, rad. 23899; CSJ  SP, 8  de febrero de  2008, rad. 28908  y CSJ SP-13448-2016, 20  Sep., rad., 48262).  

La  configuración del delito de captación masiva y habitual  de dineros  -núcleo esencial-, requiere  que el pasivo de una persona natural o jurídica, cuyo acreedor  es el público, se componga de obligaciones suscritas con más  de 20 personas -complemento  normativo-.  Es decir, según el artículo 316 de La Ley 599 de 2000,  se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros  del público en forma masiva y habitual, cuando su pasivo para  con el público está compuesto por obligaciones con más  de veinte (20) personas, contraídas directamente o a través  de interpuesta persona; siendo este, uno de los dos casos que  constituyen la unidad normativa requerida.  

Dicho  lo anterior, la critica que eleva el censor va dirigida a demostrar  que la procesada LILIANA ACOSTA CARDOSO, no es captadora de dineros  del público en forma masiva y habitual, porque el pasivo para  con el público no estaba compuesto por obligaciones con más  de veinte (20) personas. Sin embargo, al dar respuesta sobre su  particular opinión, el ad  quem,  de manera suficiente, concreta que por el contrario se estableció  que las personas defraudadas superan ese mínimo de veinte (20)  personas. Al respecto consideró:  

«De  otra parte, en cuanto al reparo que hace el impugnante, referente al  número de personas que la norma extrapenal establece, se debe  decir que el ente acusador cumplió con el requisito objetivo  exigido, en cuanto desfilaron en el juicio más de 20  personas…,  verificándose  así el límite de cantidad de operaciones exigibles para  la concreción del punible. Aunado a ello, se debe decir que  dicho comportamiento va dirigido a apropiarse de dineros de forma  “colectiva” y constante, lo cual está ligado al  bien jurídico tutelado, precisamente porque para realizar esa  actividad económica por su trascendencia para el país  solo están autorizadas determinadas entidades, entonces,  actuar en contrario compromete el orden económico y social, el  sistema financiero.  

«En  este mismo sentido, varios de los testigos aseguraron como por  ejemplo, MERCEDES BARRERO CARRILO afirmó que fueron muchas más  las personas engañadas con la propuesta de los bonos de  inversión, pero se negaron a denunciar porque les parecía  “engorroso” asistir a las citaciones de las audiencias y  además estaban convencidos que no iban a recuperar el dinero,  igualmente JORGE IVAN JULIO RAMÓN también aseguró  que LILIANA ACOSTA le había manifestado que ellos “no  eran ni una décima parte de todos los inversionistas”.  

«…  debe decirse también que con su actuar LILIANA ACOSTA CARDOSO  afectó el patrimonio individual de cada uno de los afectados,  el cual se vio disminuido como lo señalaron los deponentes18».  

En  realidad, lo que se aprecia de la formulación del cargo por  falso  raciocinio, es  que el demandante redujo el argumento a un alegato de instancia que  trae aspectos ya decantados por los falladores en la crítica  expuesta; es decir, a la usanza de pretender una tercera valoración  probatoria, sin precisar los requisitos de la causal invocada volver  sobre la determinación del pasivo para con el público,  cuestión ampliamente decantada por el juzgador, pues no solo  fueron más de veinte (20) personas las defraudadas, sino que  las mismas dieron cuenta concreta de la manera como se les despojó  patrimonialmente; lo cual el fallador consideró suficiente  para condenar.  

Además,  el  demandante no acierta al presentar el cargo por vía de error  de hecho por falso  raciocinio,  pues más parece una argumentación en el marco de las  previsiones contenidas en la causal primera de casación del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por alguna de las  modalidades de error de derecho por “falta  de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso”. No  obstante, tampoco formula el cargo sustentando el tipo error  normativo, ni la modalidad correspondiente.  

En  síntesis, si  el demandante buscaba hacer valer la existencia de un supuesto error  de hecho por falso  raciocinio,  se reitera, debió establecer de qué manera fue afectada  la sana  crítica  y delimitar con precisión y legalidad los predicados de las  reglas de la experiencia desconocidos, la lógica o ciencia,  y no proceder a presentar un alegato que no viene en postura de  instancia, absteniéndose de controvertir, por vía de la  causal alegada, las razones por las cuales los juzgadores otorgaron  credibilidad a la prueba testimonial cuestionada.  

De  tal forma, la censura en la presentación de los cargos por  falso  raciocino  desconoce el principio  de corrección material, pues  entrar a cuestionas la valoración sobre la totalidad de los  testimonios, sin permitir conocer que parte de estos fundamentan el  error, impide a la Corte identificar la situación en concreto  para poder resolver el cargo. En el entendido que, el referido  principio significa que las razones, fundamentos y contenido del  ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (CSJ  AP, 2 may. de 2012, rad. 26846  y CSJ AP2315-2016, 20 abr., rad. 47350).  

Lo  anterior lleva a soportar la ineptitud sustancial de la censura, en  la medida que prevalece la credibilidad que el ad  quem  otorgó a los testigos,  sin  que los reproches del censor contengan la razón suficiente  para derruir la argumentación que conforma la estructura  probatoria en que se funda la condena. Por tanto, como  no se presentaron cuestionamientos en casación con respeto a  los requisitos mínimos para su análisis de fondo, es  innegable hablar de una indebida fundamentación, lo que  constituye los motivos para inadmitir la demanda.  

De  acuerdo con el examen del expediente no se vislumbra la vulneración  de alguna garantía fundamental para habilitar su examen de  fondo, ni tampoco se observa que sea necesario superar los defectos  del recurso extraordinario para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Por  tanto, con fundamento en lo consignado en precedencia, la Sala  inadmitirá la demanda de casación presentada por el  defensor de LILIANA ACOSTA CARDOSO.  

Contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ  AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado  LILIANA ACOSTA CARDOSO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas  en el cuerpo de este proveído.  

SEGUNDO:  Contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página          4.  

2          Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página          4.  

3          Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página          6.  

4          Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página          53.  

5          Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página          54.  

6          Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página          8.  

7          Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, páginas          23 a 38.  

8          Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página          25.  

9          Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página          27.  

10          Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, páginas          39, 46, 49, 51, 56, 59 y 62, respectivamente.  

11          Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, páginas          64 a 74.  

13          Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, páginas          1 a 27.  

14          Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, páginas          39 a 47.  

15          Segunda          instancia, carpeta digital del cuaderno principal, páginas 7          a 18.  

16          Segunda          instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página 20.  

17          Segunda          instancia, carpeta digital del cuaderno principal, página 23.  

18          Segunda          instancia, carpeta digital del cuaderno principal, Páginas          23 y 24.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *