AP3478-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

AP3478-2023  

Radicación  60561  

CUI  05001600020620181308801  

Aprobado  acta nº 215  

Pereira,  Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitrés  (2023).  

OBJETO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el  defensor del acusado HILDER DE JESÚS SUÁREZ PÉREZ  en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 7 de septiembre de  2021, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido  el 28 de mayo de 2020 por el Juzgado 15° Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esa ciudad, por los delitos de Acceso  carnal violento agravado, Acto sexual violento agravado, Violencia  intrafamiliar agravada y Tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.  

H  E C H O S  

Según  fueron declarados como probados por el Tribunal en la decisión  recurrida, durante los meses de agosto de 2017 y abril de 2018, en la  calle 103B, #50B-90, del barrio Niza de Medellín, HILDER  DE JESÚS SUÁREZ PÉREZ agredió física,  verbal y psicológicamente a su compañera sentimental  Sara Ortiz Quiceno, obligándola a sostener relaciones sexuales  en contra de su voluntad y a consumir sustancias estupefacientes como  marihuana y cocaína, además de privarla a ella y a sus  hijas de comida cuando contrariaba sus requerimientos.  

Debido  a dichas situaciones, Sara Ortiz Quiceno se fue a vivir a casa de su  madre, hasta donde llegaba SUÁREZ PÉREZ  a acecharla,  sucediendo que el 5 de abril de 2008 dañó la ventana y  la puerta de la residencia, y estando en la calle la agredió  físicamente causándole lesiones en miembros superiores,  cara y cuello, así como introduciéndole la mano por  debajo de su falda para violentarla en su vagina produciéndole  sangrados.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia preliminar celebrada el 7  de abril de 2008 ante el juez de control de garantías,  la  Fiscalía formuló imputación a HILDER DE JESÚS  SUÁREZ PÉREZ en calidad de autor de los delitos de  Acceso  carnal violento agravado, Acto sexual violento agravado, Violencia  intrafamiliar agravada y Tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes en la modalidad de suministro,  sin que se allanara a los cargos.  

Presentado  el escrito de acusación el 6 de junio de 2018, correspondió  al Juzgado 15° Penal del Circuito adelantar la etapa de  juzgamiento, celebrándose la audiencia de acusación el  4 de julio de 2018 y la preparatoria los días 8 de agosto y 9  de noviembre de ese año.  

La  audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en  sesiones desarrolladas entre los días 7  de diciembre de 2018 y 5 de febrero de 2020. Clausurado  el debate en esta última fecha, se anunció el sentido  del fallo condenatorio.  

El  28 de mayo de 2020, el  mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio en contra  de HILDER  DE JESÚS SUÁREZ PÉREZ, en calidad de autor de  los delitos de Acceso  carnal violento agravado, Acto sexual violento agravado, Violencia  intrafamiliar agravada y Tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes en la modalidad de suministro  (artículos 205, 206, 211-5, 229-2 y 376-2 del Código  Penal).  Impuso en su contra  las penas principales de 294 meses de prisión y multa de 2  s.m.l.m.v., y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por  el mismo lapso, negándole  el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional  y a la prisión domiciliaria.  

Apelado  el fallo por el apoderado del acusado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión  del 7 de septiembre de 2021, la confirmó en su integridad.  

Oportunamente el defensor del  acusado SUÁREZ PÉREZ interpuso el recurso  extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que  ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

Tres  cargos presenta el defensor de HILDER  DE JESÚS SUÁREZ PÉREZ.  

En  un primer  cargo,  acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 3  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Expresa el defensor  que se presentó un falso juicio de legalidad por no ofrecerse  una prueba de examen médico sexológico que acreditara  que el acusado realizó las conductas sexuales que se le  atribuyen, habiéndose sustentado el fallo de condena en la  declaración de la víctima, quien manifestó que  para el momento de los hechos ya no convivía con el acusado,  por lo que además no se configura el delito de Violencia  intrafamiliar.  

Como  segundo  cargo,  hace referencia a un falso juicio de convicción porque, según  sostiene, no se demostró que Sara Quiceno Ortiz haya sido  víctima de los delitos contra su libertad sexual, por lo que  «el  fallador de segunda instancia realizó una errónea  interpretación de la ley» (sic).  

Y  como tercer  cargo,  sostiene que se vulneró el debido proceso del acusado SUÁREZ  PÉREZ al ser condenado por el delito de Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  con base únicamente en el testimonio de la denunciante,  desconociéndose la jurisprudencia de la Corte en relación  con el suministro de los alucinógenos.  

Con  lo anterior solicita casar la sentencia y absolver al procesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Como  en este evento surge evidente que el impugnante ignora por completo  los requisitos de fundamentación exigidos para la  admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la  Sala que inadmitirá la misma.  

Debe  recordarse que con  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios que le  fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en  seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso segundo de aquel precepto, «el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

Atendidos  estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo  impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y  que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a  los derechos o garantías, producido con ocasión de la  sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación  elegida, con sujeción a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios del motivo casacional  postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo  de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.  

Adicionalmente,  el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el  recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:  «los  de sustentación suficiente según el cual, la demanda  debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del  fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación fundada en las causales previstas taxativamente  por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de  forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de  no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo  cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual  la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la  actuación»2.  

Vistos  los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido  de la demanda, surge nítido que el demandante incumple con las  más básicas exigencias de debida fundamentación,  en  tanto ignora cada una de las exigencias atrás reseñadas.  

En  efecto, en el texto presentado a manera de demanda de casación  no se enuncian formalmente los ataques, ni se determinan las normas  que se estiman infringidas; tampoco se acusa yerro alguno ni la  demandante lo demuestra frente a los requerimientos y derroteros de  la lógica casacional, por lo que igual no acredita su  trascendencia ni se ocupa de precisar sus consecuencias jurídicas.  

Con  la vana pretensión de obtener una decisión favorable a  sus intereses y lejos de presentar una demanda de casación  revestida de cada uno de los requerimientos legales y  jurisprudenciales que la puedan viabilizar, el demandante limita su  intervención a ofrecer un precario escrito de alegación,  que resulta insuficiente para revertir los fundamentos del fallo  recurrido.  

Es  así como, sin ninguna otra consideración, más  allá de una genérica e inconexa exposición, hace  una insular petición de absolución y, sin ninguna línea  argumentativa que le de cohesión y sustento a su pretensión,  alude a tres cargos en los que entremezcla toda clase de errores sin  distinción alguna, acudiendo lacónicamente a los  argumentos que, según se puede observar, presentó en la  sustentación del recurso de apelación, sin que tales  requerimientos sean inscritos en la presentación de algún  definido cargo en contra del contenido de la decisión  demandada.  

Consecuencia  de ello es que se desconoce en concreto el motivo de las censuras que  se quiso plantear, pues en ninguna parte del escrito se propone por  el recurrente la refutación del fallo,  en términos de acreditar la presencia de un yerro que riña  en aspectos sustantivos con la Constitución Política y  la ley, por lo que la Corte no encuentra posible el estudio de fondo  de unas consideraciones que se ofrecen por completo inapropiadas para  el recurso extraordinario interpuesto.  

Por  lo demás, según se puede constatar, los temas que de  manera superficial se mencionan en la demanda, fueron agotados por el  Tribunal al momento de desatar el recurso de apelación  interpuesto por el mismo defensor en contra del fallo de primera  instancia, por lo que ahora no es posible que la Sala oficie como una  instancia adicional para atender las peticiones ya resueltas.  

Así,  haciéndose un esfuerzo por desentrañar el contenido de  los reproches presentados por el casacionista, se tiene, en primer  lugar, que frente a la inconformidad por no probarse las agresiones  sexuales a la víctima a través de una prueba médica  sexológica, el Tribunal precisó que no existiendo una  tarifa legal probatoria a través de la cual el legislador  exija un medio de prueba determinado para demostrar la ocurrencia de  esas conductas, resulta suficiente para llevar al convencimiento de  su existencia cualquier medio de conocimiento lícito, como lo  fue en este caso el testimonio de la víctima, cuya  credibilidad fue objeto de amplia sustentación. Situación  semejante aconteció con el delito de Violencia  intrafamiliar,  sobre cuya ocurrencia bastó como prueba el detallado relato de  la ofendida, como se encargó de recordarlo el Tribunal en la  decisión recurrida.  

De  igual manera, resulta suficientemente claro que, en lo que atañe  al delito de Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  el reproche penal estribó en que el acusado SUÁREZ  PÉREZ suministraba marihuana y cocaína a su compañera  sentimental, obligándola al consumo, aun en contra de su  voluntad, como parte del escenario casi que distópico en el  que el agresor la vejaba sexualmente, la maltrataba física y  emocionalmente, la sometía por la fuerza a su voluntad, la  degradaba en su condición humana y, en ese contexto, la  coaccionaba para el consumo de los estupefacientes. De manera que, en  todo caso, según lo fundamentó el ad  quem,  la discusión no pasó por si ella era o no consumidora,  sino en la violencia que era ejercida en su contra para que lo  hiciera.  

En  consecuencia, se impone ineludible la inadmisión de la  demanda.  

Cabe  advertir, para finalizar, que contra la presente decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas que  ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente  decisión3.  

No  obstante, la Sala observa la posible vulneración del principio  de legalidad en la determinación de la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas. Por consiguiente, a fin de garantizar la  efectividad del derecho material y preservar las prerrogativas  fundamentales en cabeza del acusado, ordenará que, una vez se  surta la notificación de la presente determinación y se  resuelva el mecanismo de insistencia -en el evento de intentarse-,  vuelva el expediente al despacho de la magistrada ponente para que la  Sala oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento.  

Conforme  también lo tiene precisado la Corporación (CSJ AP 23  ago. 2007, rad. 28.059), no se convocará a la audiencia de  sustentación prevista en el art. 185 del C.P.P., en la medida  en que su procedencia está circunscrita a los casos de  admisión del libelo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada el  defensor del acusado HILDER  DE JESÚS SUÁREZ PÉREZ,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de  la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el  mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

DEVOLVER  el expediente al despacho de la magistrada ponente, una vez  notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia  -si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del  demandante-, a fin de examinar oficiosamente la dosificación  de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.  

Cópiese, notifíquese  y cúmplase.  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

Myriam  Ávila Roldán   

Fernando  Bolaños Palacios   

Gerson  Chaverra Castro   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1                  Entre otros, CSJ AP, 13 de          junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.  

2                  CSJ          AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.  

3                  CSJ,          AP          12 de diciembre 2005, rad. 24322.      

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