AP3283-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

AP3283-2023  

CUI:  11001600009220150017302  

Acta  n°. 205  

Bogotá  D.C., primero (1) noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Teresita  Barrera Madera y  su defensor contra  la providencia del 26 de mayo de 2023,  mediante  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  la solicitud de nulidad de la actuación.  

II.  HECHOS  

1.-  Conforme con lo señalado por la Fiscalía, Teresita  Barrera Madera está  siendo investigada porque el 2 de marzo de 2015, en su condición  de Juez 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá, resolvió decretar la nulidad de 2 decisiones  emitidas por su superior funcional, esto es la Sala Penal del  Tribunal Superior de esta ciudad, en las que le asignó la  competencia de unos procesos por conexidad procesal.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

2.-  El 9 de junio de 2022, ante el Juzgado 60 Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Bogotá, la  Fiscalía formuló imputación a Teresita  Barrera Madero por  el delito de prevaricato por acción.  

3.-  El 5 de agosto siguiente1,  el Fiscal 90 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá  presentó escrito de acusación en los mismos términos  fácticos y jurídicos del acto de imputación.  

4.-  Luego  de varios aplazamientos2,  la  formulación de acusación se desarrolló el 14 de  abril de 2023. Al iniciar la sesión, el defensor solicitó  la conversión a audiencia de preclusión, cuya  postulación fue rechazada de plano por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que se trataba de  una petición abiertamente improcedente frente a la cual no  procedían recursos. La defensa promovió queja y  mediante auto CSJ AP1393-2023, 17 may. 2023, rad. 636783,  la Sala de Casación Penal declaró bien denegada la  apelación.  

5.-  El 26 de mayo de 2023, al interior de la audiencia preparatoria, el  defensor y la procesada solicitaron la nulidad de lo actuado por  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y  a la dignidad humana. Para ello referenciaron que en la audiencia de  formulación de acusación no se les concedió la  oportunidad de exponer las razones por las que se debía  decretar la nulidad de lo actuado, dentro del traslado previsto en el  artículo 339 de la Ley 906 de 2004. Al respecto indicaron que:  

5.1.-  Cuando se ordenó correr dicho traslado, el defensor inició  por hacer observaciones al escrito de acusación, ante lo cual  la judicatura le corrió traslado de tales argumentos al  representante de la fiscalía para que se pronunciara sobre ese  aspecto, luego de lo cual ordenó la verbalización del  escrito, sin darle la oportunidad de plantear la nulidad.  

5.2.-  No existe otro mecanismo o momento para proponer la nulidad, sumado a  que no convalidaron la actuación del Tribunal, al contrario,  insisten en que no se les otorgó la posibilidad de postular  las razones por las que consideraban que se debía anular el  proceso.  

7.-  El representante del ministerio público manifestó que,  si bien no estuvo presente en la audiencia de formulación de  acusación, al escuchar el audio de la diligencia, logró  extraer que a la defensa se le concedió la oportunidad de  pronunciarse sobre las causales de incompetencia y de nulidad que se  pudieran presentar. Por tanto, si lo que pretendía era  postular alguno de esos aspectos, debió plantearlo antes de  efectuar las observaciones al escrito de acusación.  

8.-  El fiscal señaló que, el artículo 339 del Código  de Procedimiento Penal de 2004 establece una serie de pasos para el  correcto desarrollo de la vista pública en la que se verbaliza  la acusación y en caso de que las partes incumplan los mismos,  al juez le corresponde ejercer actos de dirección para evitar  maniobras dilatorias.  

8.1.-  Aseguró, que eso fue precisamente lo que pasó en esa  diligencia, donde la defensa omitió tales pasos y procedió  a postular las observaciones al escrito de acusación, sin que  luego de ello se pueda habilitar la posibilidad para que promueva la  petición de nulidad. Es por ello que considera que no se han  vulnerado las garantías fundamentales invocadas.  

IV.  LA DECISIÓN RECURRIDA  

9.-  Mediante auto del 26 de mayo de 2023, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  la solicitud de nulidad formulada.  

9.1.-  En primer lugar, referenció que en el desarrollo de la  audiencia de formulación de acusación se presentaron  varios inconvenientes, toda vez que (i) el abogado aseguraba que no  había recibido el escrito [pese a que el mismo fue enviado por  todos los medios de notificación señalados para tal  efecto], (ii) cuando se iba a dar inicio a la diligencia la defensa  pidió la preclusión de la investigación, (iii)  durante la sustentación, el profesional del derecho fue  requerido para que precisara los fundamentos y las pretensiones de la  solicitud y, (iv) una vez rechazada de plano la preclusión, el  apoderado aseguró no estar preparado para la verbalización  del escrito.  

9.2.-  Enseguida, precisó que no le asiste razón a la defensa  cuando señaló que no se le permitió plantear la  solicitud de nulidad, pues al momento en que se corrió el  traslado del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, tuvo la  posibilidad de exponer esa temática, sin embargo, no lo hizo  dentro de esa oportunidad, por lo que ahora su pretensión  anulatoria resulta extemporánea. Resaltó que, la norma  no habilita la posibilidad de tratar cada uno de los temas  [incompetencia, impedimentos o recusaciones y observaciones al  escrito] en varias sesiones.  

9.3.-  Puso de presente que, a pesar de que la defensa sabía con  anterioridad que se iba a desarrollar la audiencia de acusación,  manifestó que no estaba preparada para la realización  de la misma y, por ende, para sustentar la nulidad, por lo que ahora  no puede inculpar a la administración de justicia sobre  aspectos que son de su competencia.  

V.  EL RECURSO  

5.1.-  Los recurrentes  

10.-  Inconformes, la defensa y la acusada apelaron la decisión de  primera instancia para insistir en la nulidad del trámite.  

11.-  El abogado manifestó que, el artículo 339 de la Ley 906  de 2004 prevé un único traslado para desarrollar los  ítems  allí propuestos, por lo que no es cierto que su intención  esté encaminada a fragmentar la audiencia de acusación.  Precisó que en desarrollo de esa vista pública optó  por hacer referencia a las observaciones del escrito de acusación,  sin que con posterioridad se le brindara la posibilidad de exponer  los motivos por los que considera que se debe retrotraer la  actuación.  

11.1.-  Afirmó que el hecho de haber tomado como primera medida las  referidas observaciones, no quería decir que no se haría  ningún planteamiento respecto de los demás temas, en  especial sobre la petición de nulidad. Por lo que considera  vulnerados sus derechos fundamentales cuando se le concedió el  uso de la palabra al fiscal para que verbalizara la acusación,  sin permitírsele exponer la petición de nulidad.  Solicitó revocar la decisión de primera instancia y  acceder a sus pretensiones.  

12.-  Teresita  Barrera Madera  indicó que, cuando su defensor propuso las observaciones al  escrito de acusación, de manera inmediata el A  quo  le concedió la palabra al representante de la fiscalía  para que se pronunciara sobre ello, luego de lo cual «entendimos»  que les iban a otorgar la posibilidad de intervenir para desarrollar  los demás ítems, lo cual no sucedió, y se  procedió a verbalizar la acusación.  

5.2.-  No recurrentes  

13.-  El representante del ministerio público resaltó que la  defensa contó con la posibilidad de expresar todos los temas  establecidos en el artículo 339 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, sin embargo, se limitó  exclusivamente a hacer observaciones al escrito de acusación  sin pronunciarse sobre las causales de incompetencia o nulidad, por  lo que ahora, en virtud del principio de preclusividad, no puede  plantear una temática que dejó de exteriorizar en la  oportunidad establecida para ello.  

14.-  El Fiscal insistió que el legislador estableció la  forma en que se deben desarrollar las actuaciones y una vez superadas  cada una de ellas se debe aplicar el principio de preclusividad.  Consideró que la defensa ignoró el orden que señala  el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, razón por la que  ahora no resulta procedente su pedimento de nulidad.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

6.1.-  Competencia  

15.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de los recursos de apelación contra  los autos y sentencias proferidos por los tribunales, por ser el  superior funcional, conforme con lo previsto en el numeral 2 del  artículo 235 de la Constitución Política.  

6.2.-  Problemas jurídicos a resolver y estructura de la decisión.  

17.-  Correspondería  a la Sala abordar el examen de la impugnación  formulada por el defensor y la procesada contra la determinación  emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, como se  ilustrará a continuación, la solicitud de nulidad que  dio lugar al auto objeto del recurso fue promovida de forma  extemporánea. En consecuencia, debido a la naturaleza de la  providencia que resolvió dicha petición, la apelación  interpuesta resulta improcedente, conforme se mostrará a  continuación.  

18.-  De manera previa a exponer las razones que justifican lo indicado,  resulta  relevante precisar la naturaleza y características básicas  de la audiencia de acusación, escenario donde se debió  plantear la solicitud de nulidad.  

6.3.- La  audiencia de formulación de acusación y sus  características  

19.-  La  audiencia de formulación de acusación es el punto  delimitador de la  fase del juicio, pues marca  el derrotero de la pretensión acusatoria del Estado, por lo  cual, su importancia  es central, en tanto punto de partida del proceso penal propiamente  dicho. En esta diligencia se precisa la concreta descripción  fáctica y jurídica indispensables para el desarrollo de  la fase de juzgamiento [CSJ SP4323-2015, 16 abr.2015, rad. 44866 y  CSJ AP3824-2022, 24 ag. 2022, rad. 61591). Además, la  Fiscalía hace explícito, con el descubrimiento  probatorio, el respaldo de su pretensión.  

20.- Según  el inciso  1º del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, abierta la  audiencia, se ordenará el traslado del escrito de acusación  a las demás partes para que lo conozcan. Acto seguido, el juez  deberá conceder la palabra a las partes e intervinientes, para  que se manifiesten sobre la existencia de causales de incompetencia,  impedimentos, recusaciones y nulidades, si las hubiere.  

21.- A  continuación, la defensa y el ministerio público podrán  expresar oralmente las observaciones que tengan al escrito de  acusación, si no reúne los requisitos establecidos en  el artículo 337, con el fin de que el fiscal lo aclare,  adicione o corrija inmediatamente. Resuelto lo anterior, el juez  cognoscente concederá el uso de la palabra para que el  representante del ente acusador formule la correspondiente acusación.  Sobre el orden que deben llevar tales temáticas, la Sala de  Casación Penal en auto CSJ AP2405-2018, 13 de jun. 2018, rad.  52651, precisó:  

[…] en  el plano práctico, el inciso 1º del ya citado artículo  339, señala que abierta la audiencia por el juez, se ordenará  el traslado del escrito de acusación a las demás partes  para que lo conozcan.  

Seguidamente el  juez pregunta a las partes e intervinientes -en este caso Ministerio  Público-, si conocen de la existencia de causales de  incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones  sobre el escrito de acusación, para que el fiscal lo aclare,  adicione o corrija inmediatamente.  Solo evacuados esos aspectos se  concederá el uso de la palabra para que el fiscal formule la  correspondiente acusación.  

Como viene de  verse, el legislador previó una oportunidad para que en la  audiencia de acusación las partes soliciten nulidades, lo cual  se cumple previo a la formulación de ella, mandato que cobra  relevancia por cuanto al alterarse el orden en una errada conducción  de la audiencia, se abren las puertas a posibilidades que desquician  el proceso penal.  

Es entonces,  cuando la labor del juez en la conducción de la audiencia  resulta de la mayor importancia, de cara a permitir que las fases de  la diligencia se surtan en forma ordenada para que cumplan sus  objetivos. No en vano, en esta audiencia, que también es  conocida como de saneamiento, concurren diversos espacios para que la  Fiscalía, por iniciativa propia o a petición de la  contraparte, incluso del juez, como más adelante se verá,  aclare, corrija o adicione el escrito de acusación, todo ello,  con miras a que las posibles irregularidades se corrijan, evitándose  que alcancen el estadio de las nulidades.  

Bajo esa  lógica, atendiendo la naturaleza del instituto de las  nulidades, especialmente su carácter de remedio extremo, le  corresponde al juzgador, inicialmente, verificar que el escrito de  acusación sea conocido por la contraparte, para que a  continuación se fije la competencia del juez y se expresen  posibles causales de impedimento o recusación, abriendo, a  continuación, el espacio para las aclaraciones, correcciones,  adiciones u observaciones al mismo, depurado lo cual, se viabiliza la  manifestación de situaciones irregulares trascendentes que, al  no ser saneadas, dan cabida a la anulación de la actuación.  

Acerca de los  ítems a abordar durante el desarrollo de esta audiencia, así  como el orden para el planteamiento de los mismos, ninguna  complejidad ofrece la interpretación del artículo 339  tantas veces citado, si el juez ejerce sus deberes de dirección  de la audiencia, en razón de los cuales debe propender porque  la diligencia avance en forma lógicamente ordenada,  garantizando de esa manera, el cumplimiento de las formas, pero sobre  todo, de las garantías y derechos de las partes e  intervinientes. [Negrillas  fuera de texto original].  

22.- Conforme con  lo anterior, la audiencia en mención fue concebida dentro  del modelo procesal de la Ley 906 de 2004, no solo como el comienzo  de la etapa del juicio. El Legislador consideró, así  mismo, que materializaba un momento y un escenario procesal adecuados  para sanear posibles irregularidades, enmendar anomalías y  asegurar la continuación del trámite, con observancia  de la plenitud de las formas propias del proceso4.  

24.- Luego de  agotar los anteriores ítems, por razones vinculadas al  saneamiento del proceso, la ley previó que deberán  proponerse las circunstancias que, en general, se consideren  constitutivas de nulidad de la actuación y, para finalizar,  con miras a impulsar regularmente el ejercicio de la acción  penal, se contempla la oportunidad para las observaciones al escrito  de acusación y sus respectivos ajustes.  

25.- En el  contexto anterior, el juez habrá de adoptar las decisiones de  mérito que correspondan o resolver los incidentes que se  susciten. En este sentido, las providencias que se emitan,  naturalmente, serán susceptibles de impugnación,  mediante los recursos y conforme a las reglas previstas en el Código  de Procedimiento Penal de 2004. Por lo que aquí concierne,  conviene subrayar que, una vez abierta la oportunidad para la  presentación de solicitudes de nulidad y siempre que sean  formuladas en esta fase, el juez deberá decidirlas de fondo y  las determinaciones que se adopten, según lo indicado, podrán  ser discutidas a través de los recursos legales pertinentes.  

6.4.- El caso  concreto  

26.- En el  presente asunto, el 14 de abril de 2023, en desarrollo de la  audiencia de acusación, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá concedió la oportunidad para que fueran  manifestadas, entre otras, eventuales causales de nulidad. En  respuesta a ello, el defensor de Teresita  Barrera Madera  optó por referirse exclusivamente a las observaciones al  escrito de acusación, ante lo cual la fiscalía se  pronunció sobre tales aspectos, luego de lo cual, formuló  acusación contra Barrera  Madera  por el delito de prevaricato por acción.  

27.- Aunque la  acusada manifestó que una vez verbalizada la acusación  le manifestó al Tribunal que a su defensor no se le había  permitido postular una petición de nulidad, al revisar el  audio de la audiencia, se logró constatar que razón le  asistió al a  quo  cuando indicó que, el referido profesional del derecho en  ningún momento planteó una solicitud en ese sentido,  sólo se limitó señalar que tenía  observaciones frente al escrito y a insistir en las mismas, pero en  ningún momento hizo alusión alguna a las causales de  incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidad.  

28.- Tampoco son  de recibo las explicaciones dadas por el abogado cuando señaló  que el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, faculta a las  partes a escoger el orden de los temas que se pueden desarrollar en  la audiencia de acusación, pues tal y como se señaló  en los precedentes referidos, al juez de conocimiento le corresponde  velar por que la diligencia se desarrolle en forma ordenada con el  propósito de sanear el proceso.  

29.- Lo cual  quiere decir que antes de postularse las observaciones al escrito de  acusación, [como sucedió en este caso], a la defensa le  correspondía, si a bien lo tenía, pronunciarse sobre  las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y  nulidades,  como ello no sucedió, al Tribunal no le quedaba otra opción  diferente a la de señalar que había precluido la  oportunidad para postular la nulidad.  En  todo caso, se reitera, el abogado no expresó en ningún  momento la intención de promover la nulidad, razón por  la que no se puede pregonar que el Tribunal le coartó la  posibilidad de presentarla.  

30.- En las  condiciones anteriores, como lo consideró la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, resulta evidente que la solicitud  de nulidad promovida, en desarrollo de la audiencia preparatoria  resultaba improcedente, debido a su extemporaneidad. De este modo, la  oportunidad del abogado y la acusada para invocar la nulidad estaba  precluida. Su solicitud, pese a los argumentos expuestos, no suponía  ni tenía la virtualidad de retrotarer el proceso, a una etapa  debidamente superada. Sobre el principio de preclusividad de las  etapas procesales, la Corte ha precisado:  

[…]  En  efecto, aún para el ejercicio del derecho a la defensa, los  términos constituyen un límite razonable. De ahí  que son criterios de orientación lógica del  procedimiento, con miras a garantizar la seguridad jurídica a  quienes intervienen en una actuación, los que permiten a la  ley procesal disponer de una serie ordenada de oportunidades para el  ejercicio del derecho de defensa y de acceso a la administración  de justicia, de modo que si se dejan transcurrir sin actuar la parte  pierde la posibilidad de hacerlo, sin que pueda a su arbitrio  desplazarlos, revivirlos o extenderlos (CSJ  AP, 19 abr. 2013, rad. 39156 y CSJ AP3824-2022, 24 ag. 2022, rad.  61591).  

31.-  Conforme  con lo anterior, el ejercicio de los derechos de defensa y acceso a  la administración de justicia debe ser compatibilizado con la  fijación de etapas o fases preclusivas en el proceso penal.  Razones vinculadas a los principios constitucionales de seguridad  jurídica, celeridad, pronta y cumplida justicia, eficacia y  lealtad procesal (Artículos 2, 83, 29 y 209 de la Constitución  Política) implican que, cuando la ley prevé escenarios  precisos para la presentación de cierta clase de solicitudes,  si las partes o intervinientes no las promueven, se les extingue la  oportunidad para hacerlo con posterioridad. Ello cobra mayor vigencia  en casos como estos, en los cuales el legislador diseñó  una específica etapa destinada al saneamiento, entre otros  aspectos, de circunstancias invalidantes que se hayan presentado, y  una de las partes, fenecida aquella fase, pretende la nulidad de la  actuación.  

32.-  En  la medida en que, en este caso, ya había finalizado la  audiencia de acusación, escenario destinado al saneamiento del  proceso y regularización del escrito de acusación, la  petición de anulación del trámite presentada por  el defensor y Teresita  Barrera Madera  es abiertamente extemporánea.  

33.-  Ahora,  dado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  consideró que la petición de nulidad se presentó  cuando ya había precluido la oportunidad para ello, la  providencia emitida no consistía realmente en un auto  interlocutorio. La decisión solo habría podido tener  este carácter, conforme se indicó en fundamentos  anteriores, si la petición hubiera sido oportuna y, por lo  tanto, correspondía al a  quo  decidir sobre su contenido. Por el contrario, pese a que el Tribunal  efectuó algunas consideraciones respecto de las pretensiones  de la solicitud invalidatoria, la razón esencial fue la  extemporaneidad de su requerimiento, razón por la que la misma  no puede ser considerada como una providencia interlocutoria.  

34.- Así  las cosas, la  determinación adoptada fue una orden de manejo o conducción  del proceso, conforme al numeral 1° del artículo 139 de la  Ley 906 de 2004. Las órdenes, de acuerdo con esta disposición,  son aquellas que el juez debe adoptar, a fin de disponer trámites  «de  los que la ley establece para dar curso a la actuación o  evitar el entorpecimiento de la misma».  La referida determinación tiene la dicha categoría  orden, fundamentalmente, porque, antes que justificar una decisión  de fondo, daba respuesta a una solicitud manifiestamente  improcedente, a causa de su extemporaneidad [Así  obró la Corte en determinación CSJ CSJ AP3824-2022,  24 ag. 2022, rad. 61591, en un caso similar al que ahora es objeto de  estudio].  En este sentido, tenía la virtualidad de dar continuación  a la audiencia y evitar su dilación.  

35.-  La  anterior conclusión tiene un efecto relevante pues, como lo ha  precisado la Sala, contra las órdenes no procede recurso  alguno [cfr., en similar sentido, CSJ AP5563 – 2016 y CSJ  SP2442-2021]. De esta forma, en la medida en que la apelación  se interpuso contra una decisión no susceptible de ser  recurrida, la impugnación no debió ser concedida. En  este orden de ideas, la Sala dispondrá la improcedencia del  recurso de apelación formulado por la defensa y se abstendrá  de resolverlo.  

36.-  Por  último, la Sala no puede pasar por alto que la infundada  petición de la defensa implicó una tardanza en el  desarrollo del proceso, en especial, de la audiencia preparatoria. En  este sentido, se considera oportuno subrayar que, al juez, como  director del proceso, le corresponde conducir y fijar las pautas de  buen proceder para el normal decurso de las audiencias. Por lo tanto,  ante solicitudes manifiestamente improcedentes como  la analizada, es pertinente adoptar medidas para evitar dilaciones  injustificadas e impartir celeridad al trámite.  

6.5.- La  conclusión  

37.- La Sala  declarará improcedente el recurso de apelación  interpuesto por Teresita  Barrera Madera  y su defensor, tras constatar que la decisión mediante la cual  negó la petición de nulidad de lo actuado constituía  las características de una orden, frente a la cual no procede  ningún recurso. Lo anterior, bajo el entendido que la referida  solicitud se presentó por fuera del momento oportuno para  ello, esto es, dentro del traslado previsto en el artículo 339  de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

VII. RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente el  recurso de apelación interpuesto por Teresita  Barrera Madera  y su defensor, contra la decisión del 26 de mayo de 2023,  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo.  Abstenerse de resolver el  recurso anterior.  

Tercero.  Disponer la  devolución de las presentes diligencias a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Cuarto.  Contra  esta determinación no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

Myriam  Ávila Roldán   

Fernando  Bolaños Palacios   

Gerson  Chaverra Castro   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Cfr.          Archivo digital: 110016000092201500179 ESCRITO DE ACUSACION.pdf.  

2          En          principio, la diligencia fue programada para el 22 de noviembre de          2022, pero por solicitud de la procesada, se postergó para el          14 de marzo de 2023, sesión que también fue aplazada          por requerimiento de la defensa.  

3          Cfr.          Archivo digital: 16 11001600009220150017901-0013 Auto que resuelve          recurso de queja.CSJ.pdf.  

4          En este sentido, la Sala ha indicado que la formulación de          acusación, «cuyo          trámite se encuentra regulado en el artículo 339 de la          Ley 906 de 2004, constituye, por antonomasia, el escenario propio          para el saneamiento del juicio, pues convoca a la discusión          sobre aspectos referentes a la competencia, impedimentos,          recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones al          escrito de acusación, en relación con los requisitos          previstos en el artículo 337 ibídem».          (CSJ AP, 13 Jun. 2018, Rad. 52651).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *