STP13165-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP13165-2023  

Radicación  N. 134112  

(Aprobado  Acta n.° 208)  

Bogotá  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.- Resuelve la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por KAROL  GISEL SÁNCHEZ GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al acceso a la  administración de justicia al interior del proceso penal CUI.  11001600002820210304700.  

2.  Fueron vinculados como terceros con interés a las autoridades,  partes e intervinientes del asunto en mención y al Consejo  Superior de la Judicatura.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.- Se destacan  como hechos relevantes los siguientes:  

3.1.- Mediante  sentencia del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Quince Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó  a KAROL GISEL SÁNCHEZ GARCÍA a la pena principal de  quinientos (500) meses de prisión como autora del delito de  homicidio agravado en concurso heterogéneo con violencia  intrafamiliar.  

3.2.- Inconforme  con esta determinación, el apoderado judicial de la  sentenciada interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento  fue asignado por reparto el 13 de octubre de 2022 a un Magistrado de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

3.3.- En razón  al marco fáctico KAROL GISEL SÁNCHEZ GARCÍA  acude a través de este medio sumario al estimar vulnerado su  derecho fundamental al acceso a la administración de justicia  por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con  ocasión de la mora en la que ha incurrido para resolver el  referido recurso de alzada, pues, según refiere, ha  trascurrido un año sin que a la fecha de la invocación  del amparo se hubiese proferido la respectiva sentencia de segunda  instancia.  

3.4.- Asimismo,  pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales se ordene a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que manifieste  «responda  a cerca de la falta de diligencia en el trámite de la  apelación (…)».  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

4.-  Con auto del 31 de octubre de 2023, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes y  vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

5.- El Juzgado 15  Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, hizo un recuento  de los procedimientos surtidos al interior del trámite penal y  aportó copia de la sentencia condenatoria. Solicitó ser  desvinculado de la presente acción constitucional al no haber  vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.  

6.- La procuradora  365 Judicial I Penal indicó que desconoce las razones por las  que, a la fecha, tratándose de un proceso con persona privada  de la libertad, no se ha adoptado decisión de segunda  instancia.  

7.- La Directora  de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del  Consejo Superior de la Judicatura, indicó que no es dable  atribuir responsabilidad alguna a esa autoridad, por la tardanza del  Despacho 013 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en resolver la alzada presentada por la  accionante contra la sentencia condenatoria.  

7.1.- Asimismo,  aportó la estadística del Despacho 013 de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá e indicó que en su  inventario reposan 77 procesos, número inferior a los  promedios de la Sala y nacionales, los cuales están en 115 y  91 procesos, respectivamente; es decir, los resultados del despacho  son superiores al promedio que la Sala que integra y a nivel  nacional. De igual modo, hizo énfasis en la problemática  de la congestión judicial en razón a la demanda y  oferta del país.  

8.- Una  Profesional Especializada de la Sala Penal del Tribunal accionado  indicó respecto del proceso penal que interesa a este trámite  que el 9 de octubre de 2023 se registró proyecto de decisión  el cual se aprobó mediante acta 126 del 10 del mismo mes,  razón por la cual, mediante auto del 7 noviembre de 2023, se  fijó fecha de lectura sentencia para el próximo 10 de  noviembre a las 8:30 am –dicho auto se adjuntó a la  respuesta-.  

8.1.- Agregó  que no sufre el proceso adelantado en contra de SÁNCHEZ GARCÍA  una mora injustificada, pues la tardanza en resolver el asunto  correspondió a la alta carga laboral que afronta la Rama  Judicial y el orden del reparto de los procesos.  

9.- Una  vez fenecido el término otorgado los demás vinculados  guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

Análisis  del caso concreto:   

11.-  En el asunto,  se extraen dos problemáticas; (i) la actora se queja de la  demora en resolver la apelación interpuesta en el proceso  penal radicado 11001600002820210304700, adelantado en su contra y  (ii) la Sala debe pronunciarse sobre la solicitud de la demandante en  la que pide que «de  manera inmediata el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal  responda a cerca de la falta de diligencia en el trámite de la  apelación (…)».  

12.- En atención  con los problemas jurídicos planteados, se precisa lo  siguiente:  

13.-  Respecto a la presunta mora judicial, reza el artículo 29 de  la Constitución Política que toda persona tiene derecho  a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo  sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

13.1.-  Es así como la Constitución Política y el  ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los  servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,  imponiéndoles a estos la obligación de respetar los  términos judiciales previamente establecidos por el  legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a  las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.  

13.2.-  No  obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación. Para determinar cuándo se  presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia  constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y  T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que corresponde resolver al funcionario es  elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística  y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo  (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

13.3.  Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese  ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no  tiene justificación alguna, habrá de intervenir en  defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de  determinar que la mora judicial estuvo – o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

ii)  Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para  proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está  en presencia de un sujeto de especial protección  constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos  razonables y tolerables de solución, en contraste con las  condiciones de espera particulares del afectado; y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

14.-.  En concreto, la  actora estima vulnerado su derecho al acceso a la administración  de justicia en razón a la presunta mora en resolver la segunda  instancia de la causa 11001600002820210304700.  

14.1-  En efecto, se advierte que el Tribunal incumplió el término  legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906  de 2004, el cual establece que el magistrado ponente cuenta con (10)  días para registrar el proyecto y cinco (5) días más  para que la Sala efectúe el estudio y tome la decisión;  en tanto, el asunto le  fue asignado por reparto el 13 de octubre de 2022.  

14.2.-  Pues bien, examinados los medios suasorios del expediente, en lo que  concierne a la tardanza, no puede esta calificarse injustificada, por  cuanto, de lo actuado, fue evidente que la demora se derivó en  razón a la carga laboral que aqueja al Despacho accionado, por  tanto, no es dable afirmar que el retraso denunciado se deriva del  incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia, máxime  cuando conforme se acreditó, sus estadísticas reflejan  una producción general superior a la media de la Sala que  integra y del promedio nacional. Además, se subraya que, como  se pudo precisar en el curso de esta acción constitucional, ya  se elaboró proyecto de segunda instancia y, en consecuencia,  mediante auto del 7 de los cursantes mes y año, se convocó  a audiencia de lectura, para el 10 de noviembre de 2023.  

15.- De otro, la  actora también solicitó que por este medio preferente  se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que  indique las razones por las cuales no ha proferido sentencia de  segunda instancia. En relación con tal pedimento, es evidente  que se satisfizo con ocasión a la respuesta obtenida por el  traslado del escrito tutelar, de manera tal, cualquier orden al  respecto resultaría inane, sin embargo, es conveniente  destacar, que no es necesario que la actora acuda directamente a la  acción de tutela con el fin de conseguir respuestas a  solicitudes de información respecto de los litigios  en los  que es parte, dado que los sujetos procesales tienen la posibilidad  de presentar solicitudes ante  el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación  en la cual están vinculados, esto en garantía del  debido proceso en su componente del derecho de postulación.  

16.-  En virtud de lo anterior, se impone negar el amparo invocado ante el  retraso justificado del Tribunal Superior de Bogotá.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de  Acciones de Tutela Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  

V. RESUELVE  

1.   NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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