STP13153-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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      Tutela          primera rad: 134011          

Accionante:          RIGOBERTO REYES GÓMEZ          

CUI          11001023000020230123000          

    

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

STP13153-2023  

Radicación  n°. 134011  

(Aprobado  Acta No 208)  

Bogotá  D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por  RIGOBERTO  GÓMEZ REYES,  contra la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

2.  Al trámite se vinculó a la entidad accionada, quien  informó lo pertinente a la petición realizada el 21 de  julio del presente año, por el ahora demandante.  

II.  ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Señala el accionante que laboró «en  la Rama judicial (sic) durante treinta y ocho (38) años,  desempeñándome como juez, municipal (sic), juez de  circuito y magistrado, con retiro en el mes de enero de 2021.  

Tengo  reconocimiento de retroactivo laboral, mediante sentencia del año  2018 (sic)  

El  día 21 de julio de 2023, haciendo uso de mi derecho  constitucional de petición, eleve petición respetuosa a  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a los  correos electrónicos: Mesa de Entrada Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial – SIGOBIUS,  medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co,  Martha Esperanza Carrillo Sierra,  mcarrils@cendoj.ramajudicial.gov.co,  y Febe Paulina Narváez Abril,  fnarvaea@cendoj.ramajudicial.gov.co  para que me informarán acerca del estado y el trámite  de pago de la sentencia judicial a mi favor, con orden de pago No.  9179 y fecha de radicación 06/08/2018.  

Desde  el día en que radiqué mi derecho de petición  hasta el momento, no he recibido una respuesta a mi solicitud,  situación que desconoce los términos legales y  constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones».  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

4.  Mediante auto del 25 de octubre de 2023 esta Sala avocó el  conocimiento de la acción constitucional y ordenó  correr traslado de la demanda a la entidad accionada a efectos de  garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

5.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  indicó que a través del Grupo de  Sentencias ofreció respuesta a la petición elevada por  el accionante, vía correo electrónico a la dirección  suministrada por esté – rreyesg21@hotmail.com-, el 31 de  octubre de 2023. La cual fue concreta, clara y precisa, frente a la  información solicitada, constituyendo así, hecho  superado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 11 del canon  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por  RIGOBERTO  GÓMEZ REYES,  toda vez que se dirige contra  la Dirección  Ejecutiva de Administración judicial por  haber ésta, presuntamente, vulnerado su derecho de petición.  

7.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o  que, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

8.  Bajo tales supuestos, el  reclamo del demandante tiene, en efecto vocación de  prosperidad.  

8.1.  En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció  que el derecho de petición es determinante para la efectividad  de los mecanismos de democracia participativa, porque mediante él  se efectivizan otras garantías constitucionales como la  información, la participación política y la  libertad de expresión.  

8.2.  Igualmente, señaló que el núcleo esencial de  dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y  precisa acerca de lo requerido, pues resultaría inocua la  posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o  lo hace de forma escueta, vaga o en términos generales, sin  resolver la inquietud del peticionario.  

8.3.  Por lo mismo, la satisfacción de esta garantía se  condiciona a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una  respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo  procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del  sentido.  

8.5.  Por tanto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien  ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus  súplicas, pero siempre debe ser una contestación que  permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál  es la situación y disposición o criterio de la entidad.  Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o  abstractas (CC T-441-2013).  

9.  Ahora, en el caso bajo estudio, el señor RIGOBERTO  GÓMEZ REYES,  mediante correo electrónico del 21 de julio de 2023, solicitó:  «información  acerca del estado de pago y el trámite de pago (sic) de la  sentencia judicial a favor de Rigoberto Gómez Reyes,  identificado con cédula de ciudadanía No. 16347919  (sic) con orden de pago No. 9179 con fecha de radicación  06/08/2018, información que solcito sea allegada en el correo  rreyesg21@hotmail.com,  celular 3186171209».  

10.  Tal petición fue respondida el 31 de octubre siguiente por la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a  través de la profesional del Grupo de Sentencias, así:  

«El  Grupo de Sentencias de manera atenta remite insumos correspondientes  para atender Notificación  Proceso (sic) Nro.11001023000020230123000.  

Que  el anterior soporte contiene la respuesta dada al derecho de petición  de fecha 21 de julio de 2023, elevado ante la entidad por Rigoberto  Reyes Gomez (sic).  

Que  la petición hacia relación a que le fuera informado el  estado de la cuenta de cobro a su favor contenida en el expte (sic)  9179.  

Por  consiguiente (sic) le fue comunicado el acto administrativo por medio  del cual la DEAJ dio cumplimiento a la sentencia a favor del señor  Rigoberto Reyes».  

10.1.  En esas condiciones, se le adjuntó a dicha respuesta como  parte de los mencionados insumos, comunicación del 12 de junio  del presente año, en la cual se le informó:  

«De  conformidad con la solicitud planteada en el oficio del asunto  radicado EXTDEAJ23- 17947del (sic) 06 de junio del 2023, recibida en  la Dirección Ejecutiva Administración Judicial.  

De  manera atenta, de conformidad con los artículos 67 a 71 de la  Ley 1437 de 2011. Informo que mediante la Resolución No. 2197  del 6/(sic)/10/2022, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia del 9 de mayo  de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO con  radicado 6300133170220110016700. a su favor».  

10.2.  De igual forma, se le adjuntó la Resolución No. 2197  del 06 de octubre de 2022, que en lo esencial decidió:  

«ARTÍCULO  PRIMERO – Establecer que no hay lugar a reconocer valor alguno a  favor del doctor señor RIGOBERTO REYES GOMEZ, identificado con  CC. No. 16.347.919, por concepto de cumplimiento de la sentencia  proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión  del Circuito de Armenia, mediante sentencia de fecha 03 de julio de  2015, confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío  Sala Dual de Conjueces, en mediante sentencia de fecha 9 de mayo de  2018, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la  presente resolución.  

ARTÍCULO  TERCERO – Una vez efectuados los correspondientes registros y  anotaciones en el Sistema de Gestión Documental, se ordena el  archivo de esta actuación administrativa.  

ARTICULO  CUARTO – La presente resolución rige a partir de la fecha de  su expedición y contra ella no procede recurso alguno, por  tratarse de un acto de ejecución (Artículo 75 de la Ley  1437 de 2011)».  

11.  De tal forma, lo que se observa es que, cotejada la solicitud del  ciudadano con la información que le diera la entidad, no hay  la necesaria consonancia a partir de la cual se pueda afirmar que  medió una respuesta clara y concreta en lo sustancial, de modo  que más allá de las inferencias que pueda hacer el  demandante a partir de los insumos que se le adjuntaron, lo cierto es  que no se le ofreció la respuesta requerida en torno al   estado y trámite de pago de la sentencia que se profiriera a  su favor, según orden de pago 9179 y fecha de radicación  06/08/2018.  

12.  Lo que se advierte realmente, es que, durante  el trámite de esta acción constitucional,  la entidad demandada, superando los términos legales, envió  una respuesta que, en las condiciones antedichas, de manera alguna  satisface la solicitud del actor, ni cumple con las exigencias  jurisprudenciales anteriormente citadas,  por lo cual resulta procedente amparar el derecho fundamental  vulnerado y ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, que en un plazo de cinco (5) días hábiles,  contados a partir de la notificación del presente proveído,  se pronuncie de manera clara y expresa sobre lo solicitado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1°.  AMPARAR  el derecho fundamental de petición del  señor RIGOBERTO  GÓMEZ REYES.  

2°.  ORDENAR,  a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial  que en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a  partir de la notificación del presente proveído, se  pronuncie sobre  lo solicitado por  RIGOBERTO  GÓMEZ REYES  en su escrito del 21  de julio del 2023.  

3°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4°.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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