CP239-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

CP239-2023  

CUI:  11001020400020220059402  

Radicación  N.° 61300  

Acta  n°209  

Bogotá  D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Corte procede a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

II.  ANTECEDENTES  

1.-  Mediante  Nota Verbal No. 0130 del 31 de enero de 2022, el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su embajada en  Colombia, solicitó la detención provisional con fines  de extradición de Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez.  

2.-  El 31 de enero de 2022, la Fiscalía General de la Nación  emitió orden de captura contra Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez.  El 2 de febrero siguiente, el requerido fue capturado en la ciudad de  Medellín, Antioquia.  

3.-  El 23 de marzo de 2022, mediante Nota Verbal No. 0381, la embajada  estadounidense formalizó la solicitud de extradición y  aportó los documentos que consideró necesarios para  respaldar su pretensión.  

4.-  Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez es  ciudadano colombiano y es solicitado por el Gobierno de los Estados  Unidos de América para que comparezca a juicio por la presunta  comisión de delitos relacionados con “concierto  para delinquir, porte de armas de fuego y tráfico de drogas  ilícitas”,  de conformidad con la información suministrada en la Acusación  Formal Reservada [Stamp: 22 CRIM 121] dictada el 24 de febrero de  2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Nueva York.  

5.-  El  23 de marzo de 2022, mediante oficio S- DIAJI-22-006940, el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, los  aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales se  regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

6.-  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho, autoridad que, el 28 de marzo de 2022,  luego de constatar la debida formalización del pedido  internacional remitió el expediente de la causa a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

7.-  Una vez perfeccionada la representación judicial de Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez se  corrió traslado a las partes e intervinientes para que  solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, de acuerdo con  el artículo 500 de  la Ley 906 de 2004.  

8.-  El 15 de noviembre de 2022, en auto AP5399-2022, la Sala resolvió  las solicitudes probatorias. En esa oportunidad, la Sala ordenó  requerir a las siguientes autoridades: (i) al Ministerio del Interior  – Dirección de Asuntos Indígenas para que  certifique si el resguardo Zenú “Bello  Horizonte”  se encuentra legalmente constituido y si Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez hace  parte de esa comunidad; (ii) a la gobernadora de la comunidad  indígena Zenú para que informe si el requerido  pertenece a su comunidad y si él fue objeto de investigación  y juzgamiento por parte de las autoridades indígenas y, por  último; (iii) a la Fiscalía General de la Nación  y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía Nacional para consultar antecedentes del  reclamado.  

9.-  El 31 de enero de 2023, se corrió traslado para la  presentación de los alegatos de conclusión.  

9.1.-  El representante del Ministerio Público luego de resumir los  antecedentes procesales de este trámite de extradición,  señaló que se cumplen a cabalidad los requisitos para  conceder la entrega del requerido, es decir: validez formal de la  documentación aportada; demostración de la plena  identidad del requerido; el principio de la doble incriminación  y, por último; la equivalencia de la providencia dictada en el  país solicitante. En consecuencia, pidió la emisión  de concepto favorable de extradición.  

9.3.-  A su turno, el defensor de Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez argumentó  que el resguardo indígena “Bello  Horizonte”  a través del Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia  Indígena del Pueblo Zenú sancionó al requerido  el 12 de diciembre de 2022 por los mismos hechos que sustentan la  solicitud de extradición. En consecuencia, pidió la  emisión de concepto desfavorable de extradición, ya que  se debe proteger la garantía fundamental de non  bis in ídem del  reclamado.  

III.  CONCEPTO DE LA CORTE  

3.1.  Aspectos generales  

10.-  El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente,  comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

11.-  No obstante, las cláusulas del aludido instrumento  internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que  las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la  normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte  Suprema de Justicia. En consecuencia, lo que corresponde es aplicar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se inició el trámite de  extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct.  2021, Rad. 56386).  

12.-  Esos requisitos son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv) la  demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la  doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

3.2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición  

13.-  El artículo 35 de la Carta Política1  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir  del 17 de diciembre de 1997.  

14.-  En primer lugar, las  conductas por las cuales es solicitado Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez  no  son de carácter político, puesto que se trata de los  delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego y  tráfico de drogas ilícitas. Por eso, no se configura la  prohibición constitucional referida.  

15.-  En segundo lugar, el territorio donde se cometieron los delitos  referidos en el cargo uno de la acusación extranjera  (Concierto  para importar narcóticos) tampoco  se traduce en causal de improcedencia, así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del Agente de la DEA, con los que se deja claro que  las conductas por las cuales se solicita a Jaramillo  Ramírez  estaban  encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino  al país reclamante. Con ello se cumple el principio de  territorialidad de la ley penal, pues los hechos endilgados al  requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado  solicitante (CSJ  CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015,  entre otros).  

16.-  No obstante, no ocurre lo mismo frente a los ilícitos de  (Posesión  de ametralladoras y dispositivos destructivos)  y  (Concierto  para poseer ametralladoras y dispositivos destructivos),  descritos  en los cargos segundo y tercero de la Acusación Formal  Reservada n.° 22 CRIM 121 emitida el 24 de febrero de 2022 en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York. Esos comportamientos, de evidenciarse su materialización,  acaecieron exclusivamente en el territorio colombiano y no en el  exterior, según se desprende de la declaración rendida  por Mathew  S. Passmore,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA):  

19.  Durante la reunión del 17 de diciembre de 2021, o alrededor de  esa fecha, como respuesta a una pregunta de CS-1 sobre seguridad,  CÓRDOBA RUIZ declaró que, en el campamento de las FARC,  donde se encontraba el comandante de las FARC, había al menos  300 hombres armados hasta los dientes, incluso con armas para  derribar objetos (una referencia aparente a misiles tierra-aire).  CÓRDOBA RUIZ explicó que el campamento de las FARC  estaba en Popayán, Colombia, y se ofreció para hacer  arreglos para que CS-1 y CS-2 viajaran allí para reunirse con  el comandante para hablar de la cantidad, los precios y la logística.  Conforme a las declaraciones que CÓRDOBA RUIZ, JARAMILLO  RAMÍREZ y PALACIO MENA hicieron durante la reunión del  17 de diciembre de 2021, y otras declaraciones que hicieron durante  el transcurso del concierto para delinquir del que se les ha acusado,  CS-1 entendió que los hombres armados del campamento de las  FARC y otros recursos de las FARC se usarían para proporcionar  seguridad armada para las cargas de cocaína que las FARC les  suministrarían a CS-1 y CS-2.  

17.-  En el mismo sentido, el supuesto fáctico de la acusación  es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido  de extradición, así:  

En  o por el 17 de diciembre del 2021, los tres ciudadanos colombianos y  la CS se reunieron nuevamente. Durante esta reunión grabada  legalmente, uno de los ciudadanos colombianos le dijo a la CS que  había hablado directamente con miembros de las Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia (FARC), su fuente de cocaína. Le  dijeron a la CS que las FARC tenían rutas y camiones que  podían ser utilizados para transportar la cocaína, así  como recursos en México. Se esperaba que las FARC brindaran  protección armada a los envíos de cocaína. En  respuesta a una pregunta de la CS sobre la seguridad de los envíos  de cocaína, le dijeron a la CS que el campamento de las FARC  que estaría involucrado tenía al menos 300 hombres que  estaban “armados hasta los dientes” y tenían armas  que podían derribar aviones.  

18.-  Sobre este tema en concreto, la Corte en concepto CSJ CP019-2017,  radicado. 47750, sostuvo que:  

(…)  Si bien la Sala ha autorizado la extradición de ciudadanos  colombianos por nacimiento por hechos ocurridos, parcial o  totalmente, en el territorio nacional, esa posibilidad solo tiene  cabida cuando se trata de delitos típicamente trasnacionales,  con efectos reales o presuntos en el extranjero, o se está  frente a la existencia de alguna norma de carácter  internacional que permita tal posibilidad, presupuesto que tampoco se  configura en el presente caso.  

Ello  es así porque el análisis de la territorialidad de los  ilícitos, en tal circunstancia, gira en torno a tres  hipótesis: i) la ocurrencia total del delito en el extranjero;  ii) su realización o materialización, integral, en el  territorio colombiano y, finalmente, iii) los fenómenos mixtos  de ejecución y producción de sus resultados.  

La  primera, plenamente prevista en el texto constitucional, habilita la  extradición, sin que ello implique dificultad alguna.  

Sobre  la tercera, esta Corporación, en desarrollo de las reglas de  determinación de la territorialidad del Código Penal,  ha decantado unos criterios que toman en consideración el  lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización de la voluntad, se produjo el efecto de la  conducta, o debió materializarse el resultado. Ese  entendimiento abarca una pluralidad de situaciones para las cuales  resulta necesario emplear el concepto de «extraterritorialidad»  del delito, con el fin de enfrentar eficazmente la complejidad de la  criminalidad trasnacional.  

Por  último, frente a la segunda hipótesis se ha dicho que,  en principio, no procede la extradición de nacionales por  nacimiento, salvo que se presente alguna de las siguientes  excepciones: a) el principio de jurisdicción universal, «que  atribuye a todos los Estados del mundo la facultad de asumir  competencia sobre quienes cometan ciertos delitos que han sido  especialmente condenados por la comunidad internacional, tales como  el genocidio, la tortura o el terrorismo…» y b) la  existencia de normas internacionales, «en virtud de las cuales  se justificará tanto la extensión de la ley colombiana  a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero,  como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en  el territorio colombiano»—Cfr. SC-1189/200—.  

Como  esa última solución no depende de la ocurrencia  material o presunta —ya sea por su ejecución o por sus  resultados parciales— del delito en el exterior, sino de la  ficción creada por una norma internacional, ante la ausencia  de una disposición en tal sentido, el pedido de extradición  deberá ser desfavorable.  

En  ese contexto, la conexidad de los delitos cometidos en el territorio  nacional por ciudadanos colombianos por nacimiento con otros  ilícitos, típicamente trasnacionales o ejecutados  parcialmente en el extranjero, no es un motivo excepcional  válidamente reconocido por la jurisprudencia sobre la materia  para la procedencia del pedido de extradición.  

Tampoco  es posible habilitar tal excepción porque en lugar de  introducir una circunstancia exceptiva se estaría instituyendo  una derogatoria tácita del inciso segundo del artículo  35 de la Constitución Política, actividad para la cual  esta Corporación no está facultada.  

En  ese orden, no es relevante si el Estado requirente se atribuye  competencia, extraterritorial o universal, para investigar o juzgar  las conductas que motivaron el pedido de extradición, pues lo  significativo es si los hechos se materializaron o tuvieron efecto,  total o parcialmente, en el extranjero o si, excepcionalmente, en  virtud de una norma de carácter internacional, es posible  acudir a una ficción territorial.  

19.-  En igual sentido, en concepto CSJ CP026-2017, radicado. 47791, la  Sala señaló que:  

De  manera general, el principio de territorialidad en nuestro país  admite como excepciones aquellas señaladas por el derecho  internacional, como lo reconoció la misma Corte Constitucional  en la sentencia C-1189 de 2000, en la que revisó la  constitucionalidad de la expresión «salvo las  excepciones consagradas en el derecho internacional» del  artículo 13 del Código Penal, sobre el cual destacó:  

[El  artículo 13] consagra el principio de territorialidad como  norma general, pero admite que, a la luz de las normas  internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales  se justificará tanto la extensión de la ley colombiana  a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero,  como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en  el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15  enumera las hipótesis aceptables de “extraterritorialidad”,  incluyendo tanto los principios internacionales reseñados,  como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí  se enumeran el principio “real” o “de protección”  (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral  2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de  nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (…).  

En  el presente evento, una mirada tangencial a los hechos referidos que  sustentan la petición de extradición lleva a deducir  que, no se aplica en esta oportunidad ninguna de las excepciones  citadas con relación a la extraterritorialidad, pues se  evidencia que aquellas conductas fueron cometidas en territorio  nacional y, por consiguiente, su investigación y juzgamiento  ha de guiarse por el principio de territorialidad previsto en el  artículo 14 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:  

Artículo  14. Territorialidad. La  ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la  infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas  en el derecho internacional.  

La  conducta punible se considera realizada:  

1.  En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la  acción.  

2.  En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.  

3.  En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.  

Lo  anterior, incluso se observa en la Nota Verbal Nº. 0413 del 8 de  marzo del 2014, donde se afirmó:  

(…)  

Lo  expuesto, significa que el concepto de la Corte será  desfavorable a la solicitud de extradición elevada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los  injustos de concierto para delinquir con fines de homicidio,  homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos, descritos en la acusación de reemplazo  N°. 14-0625 (S-3) (DLI), emitida el 12 de agosto del 2015 por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva York, dado que las conductas ilícitas atribuidas a CÉSAR  DANIEL ANAYA MARTÍNEZ,  se desarrollaron en Colombia, especialmente en las zonas controladas  por Los Urabeños como son la región de los Llanos  orientales, Necoclí, Turbo, Cartagena y Apartadó.  

20.-  En virtud de los anteriores lineamientos, se concluye que los hechos  que sustentan los cargos dos  y  tres  contenidos  en la Acusación Formal Reservada No. 22 CRIM 121 dictada el 24  de febrero de 2022 ocurrieron exclusivamente en territorio  colombiano, en la medida que, de acuerdo con la documentación  aportada, el reclamado habría acordado con ex miembros de un  grupo subversivo la protección de los envíos de droga  al exterior mediante el empleo de múltiples armas de fuego de  corto y largo alcance con las que contaba dicho grupo al margen de la  ley. En consecuencia, se impone una circunstancia constitucional que  impide la extradición respecto de estas conductas delictivas.  Por esa razón, el concepto de la Corte por estos cargos será  desfavorable.  

21.-  Ahora bien, de acuerdo con la Acusación  Formal Reservada [Stamp: 22 CRIM 121],  los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar  “[d]esde  al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e  inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha”.  En  ese sentido, es claro que los hechos que fundamentan el pedido  internacional se cometieron después del 17 de diciembre de  1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se  estructura.  

22.-  Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de algún  motivo de los previstos en el artículo 35 de la Constitución  Política que tenga la entidad suficiente para impedir la  entrega de  Alberto Alonso Jaramillo Ramírez al  Gobierno de los Estados Unidos de América, salvo lo  relacionado con el lugar de comisión de los delitos referidos  en los cargos dos y tres de la acusación extranjera por los  cuales se emitirá concepto desfavorable.  

3.3.  La  prohibición del doble juzgamiento  

23.-  Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que,  para  que opere la extradición de nacionales colombianos, es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  puede ser causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

24.-  La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional informó que en contra de Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez figuran  dos reportes. Por un lado, la existencia de una sentencia  condenatoria vigente emitida por el delito de lesiones personales.  Por otro lado, la orden de captura con ocasión de este trámite  de extradición.  

25.-  Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló  que respecto de Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez “NO  aparecen registros de vinculación a procesos penales en  calidad de indiciado/sindicado”.  

26.-  Como puede verse, en principio, el único aspecto que puede  amenazar la garantía del non  bis in ídem del  reclamado es el reporte de la sentencia condenatoria dictada en su  contra. Sin embargo, esta decisión se emitió por la  comisión de un delito que no encuentra relación alguna  con el pedido internacional y, mucho menos, con su fundamento  fáctico. Por eso, no es óbice para impedir la entrega  solicitada por el gobierno estadounidense.  

27.-  Ahora bien, recientemente, en concepto CSJ CP184-2023, 23 ago. 2023,  radicado. 61321, en un caso similar al que aquí se estudia, la  Sala orientó el análisis de la posible afectación  de la garantía constitucional por el ejercicio previo de la  jurisdicción especial indígena de la siguiente manera:  

Por  ende, los hechos que motivaron que VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ  acudiera a las autoridades indígenas para que fuera juzgado  por las autoridades tradicionales wayuu, no se corresponden con los  que fundamentan el pedido de extradición.  

En  verdad, se relacionan con el proceso No. 110016099144201800020, cuya  ruptura de la unidad procesal dio origen al radicado  11001600000202100410, que conoce la Fiscalía Sexta  Especializada de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Cartagena, los cuales fueron analizados  anteriormente y en virtud de los cuales se descartó alguna  afectación al principio constitucional de non  bis in ídem, dado  que se relacionaban con supuestos ocurridos desde  febrero de 2019,  mientras que, se recuerda, el pedido de extradición se  adelantó por comportamientos que el requerido desarrolló,  según el indictment,  entre abril de 2018 y el 22  de enero de 2019.  

Además,  por dichos hechos RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU fue capturado en  octubre de 2020, como se indica en el acta de Acta de Asamblea  Comunitaria entre las Autoridades Tradicionales Wayuu – Territorio  Ancestral Wayuu de Parajimaru – Resguardo Indígena de la Media  y Alta Guajira, realizada el 18 de marzo de 2021 y en la copia de la  conceptualización, acompañamiento y asesoría  técnica y cultural de la Junta Mayor de Palabreros del 23 de  agosto de 2021.  

En  ese orden, no es procedente como lo solicitó el apoderado del  requerido, emitir concepto desfavorable de cara a la vulneración  de la garantía constitucional del non  bis in ídem,  pues se reitera, si bien el solicitado en extradición demostró  su condición de indígena y bajo la misma fue procesado  por las Autoridades Tradicionales Wayuu – Territorio Ancestral  Wayuu de Parajimaru – Resguardo Indígena de la Media y  Alta Guajira el 18 de marzo de 2021 bajo sus usos y costumbres,  aquellos hechos, confrontados con el indictment  y  como se constató de la transcripción reseñada en  páginas precedentes, no se acompasan a los que fundamentan el  pedido de extradición formulado por el Gobierno de los Estados  Unidos.  

28.-  Así, teniendo en cuenta que tanto la defensa como el  ministerio público plantearon la posibilidad de que la persona  reclamada ya haya sido juzgada por la jurisdicción especial  indígena, la Sala debe verificar dos aspectos: por un lado,  si, en efecto, Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez  fue sancionado previamente por el Tribunal  de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú  de la comunidad indígena “Bello  Horizonte”  y, por otro lado, si la condena impuesta por las autoridades  indígenas configura el fenómeno de la cosa juzgada que,  de acuerdo con el régimen constitucional colombiano, puede  impedir la emisión de un concepto de extradición  favorable.  

3.3.1.  Sanción impuesta a Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez  por la jurisdicción especial indígena  

29.-  El Ministerio del Interior informó que la comunidad indígena  “Bello  Horizonte”  está debidamente registrada en las bases de datos estatales.  Además, señaló que Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez  se encuentra registrado en los censos correspondientes a los años  2021 y 2022 que reportó la comunidad indígena.  

30.-  El 21 de diciembre de 2021, inició el proceso contra Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez  seguido por la jurisdicción especial indígena. En ese  sentido, la jurisdicción especial se activó antes de  que el Gobierno de los Estados Unidos de América iniciara los  acercamientos diplomáticos con el Gobierno de Colombia para  solicitar la extradición del requerido, lo cual tuvo lugar el  31 de enero de 2022, cuando pidió su detención  preventiva con fines de extradición.  

32.-  Como puede verse, en realidad, sí existe una condena contra  Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez  impuesta por una autoridad perteneciente a la jurisdicción  especial indígena.  

3.3.2.  Análisis de la configuración del fenómeno de la  cosa juzgada  

33.-  La garantía fundamental del non  bis in ídem está  consagrada en el artículo 29 de la Constitución  Política, según el cual toda persona tiene derecho a  “no  ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.  El fundamento de esta prerrogativa es, justamente, la seguridad  jurídica y la justicia material, ya que las decisiones que  resuelven cada asunto en particular garantizan que, por un lado, se  realicen los fines de la administración de justicia y, por  otro lado, impiden que los mismos hechos sean objeto de debate en  otro momento.  

34.-  La  sentencia CC T-196 de 2015 precisó que «para  dar aplicación al principio de non bis in ídem, es  necesario que ocurra una triple correspondencia de elementos entre  uno y otro proceso a saber: (i) la identidad física de la  persona debe ser la misma; (ii) el hecho por el cual se le juzga ha  de corresponder con aquel por el cual se surtió el proceso  previo; (iii) el motivo que dio lugar al nuevo proceso ha de  corresponderse con aquel que dio lugar al proceso inicial».  

35.-  De acuerdo con lo anterior, es necesario establecer si existe la  correspondencia necesaria entre la causa indígena que se  siguió contra  Alberto Alonso Jaramillo Ramírez  y el requerimiento internacional que formuló el Gobierno de  los Estados Unidos de América, con el propósito de  determinar la posible afectación a la garantía  constitucional del doble juzgamiento. Veamos.  

36.-  En este caso, sin lugar a dudas existe identidad física o  personal del sujeto encausado, puesto que tanto la sanción  impuesta por la jurisdicción especial indígena como la  solicitud de extradición están referidos al ciudadano  colombiano Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez.  

37.-  Ahora bien, para determinar la correspondencia fáctica entre  uno y otro trámite es necesario relacionar las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron  origen a cada uno de los procesos de manera individual.  

38.-  En la sentencia proferida por la autoridad indígena se  relacionan como hechos los siguientes:  

El  20 de septiembre de 2021, el señor RAFAEL QUINTERO, Fiscal de  El Tribunal, presentó a la JUEZ – COORDINADORA DE EL  TRIBUNAL una SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO AL  COMUNERO ZENU ALBERTO ALONSO JARAMILLO, CC No. 15.381.685 de YARUMAL  ANTIOQUIA Y OTROS COMUNEROS, por estar aliados con el ciudadano  Español JOSÉ GARCÍA MORENO, para a través  de la ONG o Corporación WATHER COINS LIFE LLC, para captar,  recibir y lavar dinero de origen ilegal producto de actividades de  narcotráfico, corrupción, etc. Señala el señor  Fiscal:  

(…)  

Los  hechos que voy a narrar en su mayoría son de conocimiento  público en nuestro territorio y también son  afirmaciones hechas por las personas involucradas en este caso, razón  por la cual es URGENTE como autoridad indígena, sepáranos  (sic) de estos procesos, que para mí, como FISCALÍA DE  ESTE TRIBUNAL, constituyen violaciones a nuestros usos y costumbre e  incluso son delitos ante la jurisdicción ordinaria nacional y  atentan contra la integridad étnica y cultural y el buen y  correcto gobierno de nuestros territorios.  

El  señor ALBERTO ALONSO JARAMILLO, se vinculó a nuestro  proceso organizativo del resguardo Alto San Jorge y demás  comunidades, a partir del año 2017, ofreciendo traer al  territorio proceso de capacitación y realización de  proyectos en benéfico (sic) de nuestras comunidades. Para el  año de 2018 se elaboró un proyecto de ciudadela Zenu, a  realizar en el resguardo Alto San Jorge, y trajo a nuestro TERRITORIO  a un delegado de la ONG o empresa WATHER COINS LIFE, señor que  se identificaba como JOHN JAIRO ARIZA o LOAIZA, generando unas  expectativas desbordadas en muchas comunidades sobre la solución  a problemas de vivienda.  

Este  señor JOHN JAIRO ARIZA o LOAIZA, nos habló de muchos  recursos y logro (sic) mediante una alianza y aparentemente  ofrecimientos ilegales al Cabildo Mayor, sacar del proceso al  comunero ALBERTO ALONSO JARAMILLO; este acudiendo a sus contactos  políticos y “empresariales”, se contactó  con el responsable internacional de WATHER COINS LIFE, señor  JOSÉ GARCÍA MORENO, ciudadano español, que dice  ser el representante legal de esta ONG o Corporación, WATHER  COINS LIFE LLC; este señor vino al territorio hablo (sic) con  nuestras comunidades y autoridades incluido miembros de este  tribunal, logrando separar del proceso de ciudadela Zenu al señor  JOHN JAIRO ARIZA o LOAIZA, este último, que además  afecto (sic) el bue nombre de nuestras comunidades pues adeuda dinero  a varios sectores del comercio de Montelíbano y Puerto  Libertador, que consiguió señalando que estaba en un  proceso con el pueblo ZENU.  

Los  testimonios y declaraciones de este señor JOHN JAIRO ARIZA o  LOAIZA, y el de otras personas, que oportunamente presentare (sic) a  este tribunal, señalan que el Comunero ALONSO ALBERTO  JARAMILLO, está aliado con este señor español,  JOSÉ GARCÍA MORENO, siendo al parecer conocedor de las  actividades ilegales que vienen y se proponen adelantar.  

Por  lo anterior es que solicito respetuosamente a la señora JUEZ –  COORDINADORA, DEL TRIBUNAL DE SABIO ANCESTRALES DE JUSTICIA INDÍGENA  DEL PUEBLO ZENU, que ordene la apertura el inicio de un proceso de  INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO AL COMUNERO ALBERTO ALONSO  JARAMILLO, identificado con la cedula de ciudadanía No.  15.831.685 de Yarumal, Antioquia, por estas actividades de estar  vinculado y asociado con un grupo de personas activas en nuestro  territorio y que buscan a través del uso de nuestro nombre y  del abuso de nuestras necesidades obtener recursos ilegales poniendo  en riesgo a nuestra institucionalidad ZENU y que constituyen actos  violatorios de nuestro derecho propio usos y costumbres.  

39.-  Por su parte, de acuerdo con la información suministrada en la  Acusación Formal Reservada [Stamp: 22 CRIM 121] dictada el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York, el fundamento fáctico de la solicitud de  extradición en el siguiente:  

Desde  al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e  inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, en un  delito que fue iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de  algún estado o distrito de los Estados Unidos en particular,  incluyendo en Colombia, Venezuela y en otras partes, ÁLVARO  FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ,  alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO  MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, de las  cuales al menos una será primero llevada y aprehendida en el  Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se  combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron juntos y unos  con otros para contravenir las leyes de narcóticos de los  Estados Unidos.  

(…)  

Desde  al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e  inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, en un  delito que fue iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de  algún estado o distrito de los Estados Unidos en particular,  incluyendo en Colombia, Venezuela y en otras partes, y en virtud del  cual al menos uno de dos o más infractores conjuntos será  primero llevado y aprehendido en el Distrito Sur de Nueva York,  ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO  RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA  AMANDA PALACIO MENA, los acusados, durante y con relación a un  delito de narcotráfico por el cual podrán ser  procesados ante un tribunal de los Estados Unidos, a saber: el delito  de sustancias controladas imputado en el Cargo Uno de esta acusación  formal, a sabiendas usaron y portaron armas de fuego y, para promover  dicho delito, a sabiendas poseyeron armas de fuego, y ayudaron e  instigaron el uso, la portación y la posesión de armas  de fuego, entre ellas ametralladoras capaces de disparar más  de un tiro automáticamente sin recargarlas manualmente  mediante la simple operación del gatillo, así como  dispositivos destructivos.  

(…)  

Desde  al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e  inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, en un  delito que fue iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de  algún estado o distrito de los Estados Unidos en particular,  incluyendo en Colombia, Venezuela y en otras partes, ÁLVARO  FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ,  alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO  MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, de las  cuales al menos una será primero llevada y aprehendida en el  Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se  combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron juntos y entre  ellos para contravenir a la sección 924(c) del Título  18 del Código de los Estados Unidos.  

40.-  La Sala considera que el ejercicio de la jurisdicción especial  indígena no cuenta con un fundamento fáctico sólido  y claro que se pueda contrastar con los hechos que sustentan el  pedido internacional. En ese sentido, existen vacíos en la  narrativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo los  cuales Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez  cometió los delitos por los cuales el Tribunal de Sabios  Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú lo  sancionó.  

40.1.-  En primer lugar, el referente fáctico de la sentencia  proferida por la jurisdicción especial indígena que  sancionó a Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez es  impreciso, lo cual impide que se puede delimitar el caso y conocer  con exactitud las fechas en las cuales el sujeto cometió los  delitos que se le atribuyen.  

40.2.-  El único referente temporal que se encuentra en la sentencia  del Tribunal de Ancestros es el momento en el cual Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez se  vinculó con el resguardo para realizar obras sociales. Al  respecto, en la decisión de las autoridades indígenas  se destaca que “ALBERTO  ALONSO JARAMILLO, se vinculó a nuestro proceso organizativo  del resguardo Alto San Jorge y demás comunidades, a partir del  año 2017, ofreciendo traer al territorio proceso de  capacitación y realización de proyectos en benéfico  (sic) de nuestras comunidades. Para el año de 2018 se elaboró  un proyecto de ciudadela Zenu, a realizar en el resguardo Alto San  Jorge, y trajo a nuestro TERRITORIO a un delegado de la ONG o empresa  WATHER COINS LIFE (…)”.  

40.3.-  En cualquier caso, el escenario descrito anteriormente tuvo lugar  mucho antes de los hechos por los cuales es pedido en extradición  Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez.  Al respecto, la Acusación  Formal Reservada [Stamp: 22 CRIM 121] dictada el 24 de febrero de  2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Nueva York señaló que los acontecimientos  ocurrieron “[d]esde  al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e  inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha”.  

40.4.-  Como puede verse, existe un lapso muy amplio de aproximadamente tres  años entre cada uno de los acontecimientos que se están  comparando. Por esa razón, el margen temporal desproporcionado  que media entre uno y otro fundamento fáctico impide que se  configure la identidad fáctica de la cosa juzgada.  

40.5.-  En segundo lugar, es necesario prestar atención a una  incongruencia de la decisión que emitió la autoridad  indígena: El 20 de septiembre de 2021, el fiscal del Tribunal  de Sabios Ancestrales pidió el juzgamiento y la investigación  del requerido en extradición porque, supuestamente, estaba  “aliados  con el ciudadano Español JOSÉ GARCÍA MORENO,  para a través de la ONG o Corporación WATHER COINS LIFE  LLC, para  captar, recibir y lavar dinero de origen ilegal producto de  actividades de narcotráfico, corrupción,  (…)”  (se  destaca).  

40.6.-  Adicionalmente, el Tribunal de Sabios Ancestrales fundamentó  su decisión en una entrevista que rindió Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez  el 21 de noviembre de 2022. En esa oportunidad, el requerido  relacionó los hechos así:  

Cuando  Álvaro Córdoba, se entera que yo tenía relación  con JOSE GARCIA de wáter coins, ofrece el lote del poblado de  propiedad de la señora Piedad C[ó]rdoba, y me dice que  tiene unos amigos mexicanos que me quiere presentar con los cuales se  viene reuniendo varias veces para temas de negocios y que José  le podía ayudar, en compañía de la señora  Amanda Palacio, que yo no conocía y era una líder  social supuestamente de la Dra. Piedad, para que les colabore con  unos contactos y que el viene reuniéndose con ellos por varios  días, el señor [Á]lvaro Córdoba me  insiste mucho con la reunión yo le quedo mal varias veces como  unas 6 o 7 veces, ya después salgo a una reunión a un  apartamento donde LIBIA AMANDA alquil[ó] en el sector del  GUAYABAL de la ciudad de Medellín, y me presentó dos  personas supuestamente de origen Mexicano, me ofrecen pagar 40 mil  dólares a los tres, si le ayudaba a realizar unos contactos y  20 mil de viáticos, es decir, 60 mil dólares, Álvaro  me recomienda que le ayude en esa reunión y en esa tertulia  para que nos ganáramos esa comisión, estuvimos  conversando ellos me pidieron que si tenía droga, es decir,  cocaína, yo les dije que yo no soy narcotraficante y que no  manejo esos temas, ellos insistieron en que buscara contactos que  ellos me pagaban yo les dije que iba a averiguar y que después  hablábamos, ya después nos pusimos hablar del problema  del narcotráfico en Colombia, y como lo hacían según  las historias que contaban, después programaron una ida a  Bogotá, los mexicanos y Álvaro yo no asistí,  hicieron un grupo en el whatapps para hablar de esos negocios, del  cual yo me salí a los 3 días porque estaban hablando  cosas muy delicadas y afirmando cosas muy delicadas como si fuera ya  un hecho, los mexicanos siguieron hablando con Álvaro y  Amanda, José García se entera de todo esto y me dice  que no deje ese negocio, que lo haga, porque él tiene los  contactos para eso, después José me invita a una  reunión en Popayán para la venta de una criptomoneda,  nos reunimos con una empresa PROSEGUR, y con una gente que  presuntamente él era de las FARC, lo cual me entero después  de las reuniones que se hicieron en Popayán, pero la reunión  básicamente era para la venta de criptomoneda y la relación  con la gente de Popayán era con JOSE y un tal Marcial de los  Estados Unidos en New York, los datos de estas personas están  en la documentación de wáter coins life, cuando regreso  a Medellín José [i]nsiste en que nos reunamos con  Álvaro que él se encarga de hacer los contactos y  manejar esos negocios y se reúne con los mexicanos para hablar  de ese tema, pero era básicamente para hablar de  criptomonedas, ya no vuelvo a saber de los mexicanos ni del tema  hasta diciembre que aparece uno de los mexicanos en compañía  de Amanda y Álvaro diciéndome que les venda 5 kilos de  cocaína, y les dije que yo no fabrico ni tengo eso que ellos  necesitan, pero mi error fue decirles que hablar con Gabrielito que  él era la persona que podía solucionar esta situación,  y ya Gabrielito de nombre GABRIEL VALEZ, el mexicano Álvaro y  Amanda hacen y se quedan con su negocio y yo me voy al territorio  indígena, es importante aclarar que yo no recibo recursos,  negocio valores, ni negocio cantidades, ni se para d[ó]nde van  a enviar eso, yo no s[é] nada de esos temas (…)  

40.7.-  Pese a que el fundamento fáctico de la causa que se siguió  contra Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez  en la jurisdicción especial indígena señala que  su participación criminal estuvo encaminada a recibir y lavar  los dineros provenientes del narcotráfico, de manera  inexplicable, el Tribunal de Sabios Ancestrales resultó  sancionándolo por los delitos de concierto para delinquir con  fines de narcotráfico y narcotráfico.  

40.8.-  La Sala advierte una incongruencia notoria entre los hechos que  dieron origen a la intervención de las autoridades indígenas  y los delitos por los cuales Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez  fue sancionado. En concreto, el proceso inició y se desarrolló  por hechos relacionados con el lavado de activos vinculados con  narcotráfico, pero inexplicablemente culminó con la  imposición de una sanción por delitos de concierto para  delinquir y narcotráfico, sin que exista una relación  entre los hechos y la condena finalmente impuesta.  

40.9.-  Lo anterior, resulta problemático para el análisis de  la identidad fáctica que demanda el fenómeno de la cosa  juzgada. En principio, es cierto que la decisión del Tribunal  de Sabios Ancestrales y la solicitud de extradición que  formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América se  dictaron por delitos de concierto para delinquir y tráfico de  drogas ilícitas. Sin embargo, el soporte fáctico de una  y otra causa es sustancialmente diferente, pues los hechos de la  sentencia indígena están directamente relacionados con  el delito de lavado de activos y no hay ningún referente  circunstancial que señalé la configuración de  los otros delitos.  

40.10.-  En resumen, el Gobierno de los Estados Unidos de América  formuló la solicitud de extradición de Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez  por la presunta comisión de los delitos de concierto para  delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte ilegal de  armas de fuego. Sin embargo, de acuerdo con la información  suministrada en la sentencia del Tribunal de Sabios Ancestrales, el  proceso que se siguió contra Jaramillo  Ramírez  bajo esa jurisdicción especial tuvo fundamento en hechos  relacionados con recibir y/o lavar dineros provenientes de  actividades relacionadas con el narcotráfico.  

40.11.-  En ese orden de ideas, la Sala cuenta con suficientes elementos de  juicio para concluir que si bien, la decisión del Tribunal de  Sabios Ancestrales sancionó a Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez  por los mismos delitos que sustentan el pedido internacional, lo  cierto es que el fundamento fáctico entre una y otra causa es  diferente. Por esta razón, no se logra configurar el fenómeno  de la cosa juzgada, ya que no existe la correspondencia fáctica  entre los procesos analizados.  

41.-  Dado que no concurre la identidad fáctica en cuestión,  no es necesario continuar con el estudio de los demás  presupuestos de la cosa juzgada. Además, con lo expuesto hasta  ahora es suficiente para concluir que la garantía  constitucional del non  bis in ídem de  Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez  está indemne.  

42.-  En este caso, la  garantía de no  extradición de  los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP,  contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo  01 de 2017, no se erige en circunstancia que impida la extradición,  porque no hay indicio alguno de la  pertenencia del requerido a la  desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.  

3.4.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

43.-  Para emitir concepto en el presente caso, además de los  requisitos constitucionales analizados en el acápite  precedente, se deben tener en cuenta las disposiciones del Código  de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

44.-  Con base en ese marco normativo, la Sala entrará a estudiar la  solicitud de extradición de Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez,  para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

3.4.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

45.-  El artículo 251 inciso 2º del Código General del  Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un  país extranjero por funcionario de éste o con su  intervención, se aportarán apostillados de conformidad  con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos,  agrega el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados  conforme a la ley del respectivo país.  

46.-  Tanto los Estados Unidos de América2  como la República de Colombia3  ratificaron la “Convención  sobre la Abolición del Requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros”,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la  legalización diplomática o consular de documentos  públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser  exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos  los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las  Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite  exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué  título ha actuado la persona que firma el documento, la  adición de un certificado llamado “Apostille”  (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos  4º y 5º-.  

47.-  En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Sonya  N. Johnson, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de  los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica  de Merrick B. Garland, Fiscal General, quien acreditó la de  David S. Silverbrand, Director Asociado de la División  Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de  Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la  declaración de Benjamín W. Schrier, Fiscal Auxiliar de  los Estados Unidos para  el Distrito sur de Nueva York.  

48.-  Como documentos anexos y debidamente traducidos, aparecen la  Acusación  Formal Reservada [Stamp: 22 CRIM 121] dictada el 24 de febrero de  2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Nueva York contra  Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez,  así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra  el requerido.  

49.-  También se allegó copia traducida de las disposiciones  penales del Código de los Estados Unidos de América  aplicables al caso concreto y la cartilla decadactilar del requerido  expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

50.-  Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que  disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los  requerimientos formales de legalización de la documentación  que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las  legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se  cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal  fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que  precede al concepto (CP108,  18 jun. 2014, Rad. 42065).  

3.4.2.  Plena  identidad de la persona solicitada en extradición  

51.-  De acuerdo con la información suministrada en las Notas  Verbales No. 0130 del 31 de enero de 2022 y la No. 0381 del 23 de  marzo de 2022, Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez  es  nacido en Colombia, nació el 8 de junio de 1969 y se  identifica con la cédula de ciudadanía número  15.381.685 y el pasaporte colombiano número AU430252.  

52.-  En su momento, el  reclamado se  identificó con ese número de documento, el cual aparece  en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión  con fines de extradición, en el acta de derechos del capturado  y la constancia de buen trato.  

53.-  Asimismo, su identidad fue  corroborada  mediante  informe pericial rendido el 2 de febrero de 2022 por un perito en  dactiloscopia forense, con el análisis se pudo concluir que  las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada  en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa  han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena  identificación.  

54.-  Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al  trámite, se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la  plena identidad de la persona pedida en extradición y su  correspondencia con quien está actualmente privada de la  libertad por cuenta del presente asunto.  

3.4.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

55.-  Este requisito se satisface cuando se acata lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

56.-  La  Acusación Formal Reservada [Stamp: 22 CRIM 121] dictada el 24  de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Nueva York, es  el acto  procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

57.-  Debe aclararse que, aunque el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes  que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

58.-  Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad.  

3.4.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países  

59.-  De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

60.-  Para establecer lo anterior es necesario hacer una comparación  entre las conductas que sustentan la acusación foránea  con las normas penales de orden interno, en aras de verificar si las  últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de  los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

61.-  La  Acusación Formal Reservada [Stamp:  22 CRIM 121] dictada el 24 de febrero de 2022 por la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra  Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez,  y  otros, se formuló por los siguientes cargos:  

CARGO  UNO  

(Concierto  para importar narcóticos)  

El  Gran Jurado imputa que:  

1.  Desde al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha,  hasta e inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa  fecha, en un delito que fue iniciado y cometido fuera de la  jurisdicción de algún estado o distrito de los Estados  Unidos en particular, incluyendo en Colombia, Venezuela y en otras  partes, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO  JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y  LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y  desconocidas, de las cuales al menos una será primero llevada  y aprehendida en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e  intencionalmente se combinaron, concertaron, se confederaron y  acordaron juntos y unos con otros para contravenir las leyes de  narcóticos de los Estados Unidos.  

2.  Como parte y objeto del concierto para delinquir, ÁLVARO FREDY  CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias  “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los  acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, importaban e  importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los  Estados Unidos desde un lugar fuera de estos, una sustancia  controlada, en contravención de las secciones 952(a) y  960(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

3.  Como parte y objeto adicional del concierto para delinquir, ÁLVARO  FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ,  alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO  MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas,  elaboraban y elaboraron, distribuían y distribuyeron, y  poseían y poseyeron una sustancia controlada con el propósito  de distribuirla, con el propósito, a sabiendas y con motivo  razonable para creer que dicha sustancia sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de una  distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en  contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

5.  La sustancia controlada que ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ,  ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”,  y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, concertaron para (a)  importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados  Unidos desde un lugar fuera de estos; (b) elaborar, distribuir y  poseer con el propósito de distribuir, con el propósito,  a sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a  las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los  Estados Unidos; y (c) elaborar, distribuir y poseer con el propósito  de distribuir a bordo de una aeronave matriculada en los Estados  Unidos, fueron cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias  que contenían una cantidad detectable de cocaína, en  contravención de la sección 960(b)(1)(B) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

(Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y  sección 3238 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.).  

CARGO  DOS  

(Posesión  de ametralladoras y dispositivos destructivos)  

El  Gran Jurado imputa además que:  

6.  Desde al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha,  hasta e inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa  fecha, en un delito que fue iniciado y cometido fuera de la  jurisdicción de algún estado o distrito de los Estados  Unidos en particular, incluyendo en Colombia, Venezuela y en otras  partes, y en virtud del cual al menos uno de dos o más  infractores conjuntos será primero llevado y aprehendido en el  Distrito Sur de Nueva York, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ,  ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”,  y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, durante y con relación  a un delito de narcotráfico por el cual podrán ser  procesados ante un tribunal de los Estados Unidos, a saber: el delito  de sustancias controladas imputado en el Cargo Uno de esta acusación  formal, a sabiendas usaron y portaron armas de fuego y, para promover  dicho delito, a sabiendas poseyeron armas de fuego, y ayudaron e  instigaron el uso, la portación y la posesión de armas  de fuego, entre ellas ametralladoras capaces de disparar más  de un tiro automáticamente sin recargarlas manualmente  mediante la simple operación del gatillo, así como  dispositivos destructivos.  

(Secciones  924(c)(1)(A), 924(c)(1)(B)(ii), 3238 y 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.)  

CARGO  TRES  

(Concierto  para poseer ametralladoras y dispositivos destructivos)  

El  Gran Jurado alega además que:  

7.  Desde al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha,  hasta e inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa  fecha, en un delito que fue iniciado y cometido fuera de la  jurisdicción de algún estado o distrito de los Estados  Unidos en particular, incluyendo en Colombia, Venezuela y en otras  partes, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO  JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y  LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y  desconocidas, de las cuales al menos una será primero llevada  y aprehendida en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e  intencionalmente se combinaron, concertaron, se confederaron y  acordaron juntos y entre ellos para contravenir a la sección  924(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

8.  Como parte y objeto del concierto para delinquir, ÁLVARO FREDY  CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias  “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los  acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, durante y con  relación a un delito de narcotráfico por el cual podrán  ser procesados ante un tribunal de los Estados Unidos, a saber: el  delito de sustancias controladas imputado en el Cargo Uno de esta  acusación formal, a sabiendas usaban y usaron, y portaban y  portaron armas de fuego y, para promover dicho delito de  narcotráfico, a sabiendas poseyeron armas de fuego, entre  ellas ametralladoras capaces de disparar más de un tiro  automáticamente sin recargarlas manualmente mediante la simple  operación del gatillo, así como dispositivos  destructivos, en contravención de las secciones  924(c)(1)(A)(i) y 924(c)(1)(B)(ii) del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.  

(Secciones  924(o) y 3238 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos).  

CLÁUSULA  DE DECOMISO  

(Con  respecto al Cargo Uno)  

9.  Como resultado de la comisión del delito imputado en el Cargo  Uno de esta acusación formal, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA  RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso  Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados,  estarán sujetos al decomiso por parte de los Estados Unidos,  de conformidad con las secciones 853 y 970 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, de todo y cada bien que  constituya o se derive de cualquier producto obtenido directa o  indirectamente como resultado de dicho delito y de todo y cada bien  que se haya utilizado o que se haya tenido previsto utilizar, de  cualquier forma o en cualquier proporción, para cometer o  facilitar la comisión de dicho delito, incluyendo, sin  limitación, una suma de dinero en moneda de los Estados Unidos  que represente el monto del producto rastreable a la comisión  de dicho delito.  

CLÁUSULA  DE DECOMISO  

(Con  respecto a los Cargos Dos y Tres)  

10.  Como resultado de la comisión de los delitos imputados en los  Cargos Dos y Tres de esta acusación formal, ÁLVARO  FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ,  alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO  MENA, los acusados, estarán sujetos al decomiso por parte de  los Estados Unidos, de conformidad con la sección 924(d) del  Título 18 del Código de los Estados Unidos, de todas  las armas de fuego y 6 municiones involucradas y utilizadas en la  comisión de los delitos imputados en los Cargos Dos y Tres de  esta acusación formal.  

62.-  El pliego de cargos está soportado en la declaración  jurada del Agente Especial de la Administración para el  Control de Drogas, Mathew  S. Passmore,  quien refirió lo siguiente:  

9.  El 21 de julio 2021, o alrededor de esa fecha, CÓRDOBA RUIZ,  PALACIO MENA y CS-1 participaron en una videoconferencia grabada  legalmente. Durante la videoconferencia, CS-1 declaró que CS-1  y los socios de CS-1 estaban buscando ayuda para poder trabajar en  Colombia a gran escala. CS-1 declaró además que CS-1 le  hacía pagos al gobierno mexicano a cambio de su protección  y que CS-1 pagaba plazas en México para poder usarlas para  hacer el trabajo de CS-1. CS-1 también indicó que CS-1  no trabajaba para ningún cartel en particular y que, en vez de  eso, pagaba una cuota para poder trabajar; que CS-1 estaba buscando  un lugar en Colombia donde CS-1 pudiera trabajar libremente y saber  que CS-1 estaba protegido; y que CS-1 estaba buscando un “padrino”  para que le ayudara en Colombia. CÓRDOBA RUIZ declaró  que hablaría con PALACIO MENA sobre ello y que sabía lo  que estaba buscando CS-1. También le dijo a CS-1 que, si  CÓRDOBA RUIZ encontraba un contacto con esas características,  ayudaría a CS-1 por medio de PALACIO MENA.  

10.  El 10 de agosto de 2021 o alrededor de esa fecha, en Medellín,  Colombia o sus proximidades, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA y CS-1  participaron en una reunión grabada legalmente. Durante la  reunión, antes de que llegara CÓRDOBA RUIZ, CS-1  declaró que CS-1 estaba contento de que PALACIO MENA ya le  había dicho a CÓRDOBA RUIZ que iban a empezar a mover  kilogramos de cocaína a México. Cuando llegó  CÓRDOBA RUIZ, se volvió a presentar por nombre. CS-1  declaró que CS-1 y los socios de CS-1 tenían a alguien  que se había ofrecido a ayudarles a mover 3.000 kilogramos por  mes. CS-1 declaró que CS-1 estaba preparando líneas de  suministro para enviar la mercancía (aparentemente una  referencia en código a la cocaína) de Colombia a México  y de México a Nueva York, que era su destino final.  

11.  Durante la reunión del 10 de agosto de 2021, CS-1 declaró  además que le había dicho a PALACIO MENA que CS-1  necesitaba cierta seguridad. CÓRDOBA RUIZ y PALACIO MENA  confirmaron que entendían que CS-1 estaba buscando a personas  que pudieran proporcionar un transporte seguro de la mercancía  sin interferencias de las autoridades del orden público.  CÓRDOBA MENA declaró que no tenía las conexiones  que CS-1 necesitaba, pero que empezaría a hacer consultas;  que, si CÓRDOBA RUIZ era capaz de firmar algo, CS-1 podría  pagarle; y que aunque CÓRDOBA RUIZ no era un experto en ese  sector, tenía amigos que conocían muy bien el sector.  

12.  El 27 de agosto de 2021, o alrededor de esa fecha, CÓRDOBA  RUIZ, PALACIO MENA, CS-1 y JARAMILLO RAMÍREZ participaron en  una videoconferencia grabada legalmente. CÓRDOBA RUIZ  describió a JARAMILLO RAMÍREZ como alguien que podría  ayudar a proporcionar seguridad y conexiones con fuentes de  suministro. Durante la videoconferencia, JARAMILLO RAMÍREZ  declaró que ya tenía una buena cantidad de pollos; que  ya tenían a las personas para hacerlo; y que solo estaban  esperando a que CS-1 les dijera cuándo, cómo y dónde  antes de poder empezar a organizarlo todo. Conforme a mi  participación en esta investigación y mi capacitación  y experiencia, creo que la referencia de JARAMILLO RAMÍREZ a  los pollos era una referencia en código a la cocaína.  Durante la videoconferencia, CÓRDOBA RUIZ sugirió que  tuvieran otra reunión en persona en Colombia para hablar más  sobre la transacción de drogas en consideración.  

13.  El 3 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en Medellín  o sus proximidades, CÓRDOBA RUIZ, JARAMILLO RAMÍREZ,  PALACIO MENA, CS-1, CS-2 y dos individuos identificados como  “Antonio”, alias “Toño”, y “Jorge  Mario” participaron en una reunión grabada legalmente.  

16.  El 13 de diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, CÓRDOBA  RUIZ, PALACIO MENA, CS-1, CS-2 participaron en una llamada telefónica  grabada legalmente en la que hablaron de la importancia de que CS-1 y  CS-2 viajaran a Colombia para obtener una muestra de cinco kilogramos  de cocaína de modo que pudieran empezar a finalizar la mayor  transacción de drogas de la que habían estado hablando.  

17.  El 15 de diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, CÓRDOBA  RUIZ y CS-1 participaron en una llamada telefónica grabada  legalmente durante la que CÓRDOBA RUIZ confirmó que  estaba lista una muestra de cocaína de cinco kilogramos para  que CS-1 la recogiera en Medellín, y CS-1 confirmó el  viaje venidero de CS-1 a Medellín para recoger la muestra.  

18.  El 17 de diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en Medellín  o sus proximidades, CÓRDOBA RUIZ, JARAMILLO RAMÍREZ,  PALACIO MENA y CS-1 participaron en una reunión grabada  legalmente.  

(…)  

19.  Durante la reunión del 17 de diciembre de 2021, o alrededor de  esa fecha, como respuesta a una pregunta de CS-1 sobre seguridad,  CÓRDOBA RUIZ declaró que, en el campamento de las FARC,  donde se encontraba el comandante de las FARC, había al menos  300 hombres armados hasta los dientes, incluso con armas para  derribar objetos (una referencia aparente a misiles tierra-aire).  CÓRDOBA RUIZ explicó que el campamento de las FARC  estaba en Popayán, Colombia, y se ofreció para hacer  arreglos para que CS-1 y CS-2 viajaran allí para reunirse con  el comandante para hablar de la cantidad, los precios y la logística.  Conforme a las declaraciones que CÓRDOBA RUIZ, JARAMILLO  RAMÍREZ y PALACIO MENA hicieron durante la reunión del  17 de diciembre de 2021, y otras declaraciones que hicieron durante  el transcurso del concierto para delinquir del que se les ha acusado,  CS-1 entendió que los hombres armados del campamento de las  FARC y otros recursos de las FARC se usarían para proporcionar  seguridad armada para las cargas de cocaína que las FARC les  suministrarían a CS-1 y CS-2.  

20.  Durante la reunión del 17 de diciembre de 2021, CÓRDOBA  RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 viajaron a una granja que estaba  aproximadamente a unas dos horas por carretera de Medellín. A  la granja llegó también un hombre sin identificar que  le entregó a CS-1 aproximadamente cinco kilogramos de cocaína.  

21.  Después de que CS-1 obtuvo la cocaína, CÓRDOBA  RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 regresaron a Medellín, donde CS-1  hizo arreglos para reunirse con un agente del orden público  encubierto (UC) que se hacía pasar por socio de CS-1. Cuando  llegó el UC, le entregó una bolsa que contenía  $15.000 dólares estadounidenses a CS-1, quien sacó el  dinero de la bolsa y lo contó con CÓRDOBA RUIZ y  PALACIO MENA. CÓRDOBA RUIZ y PALACIO MENA ayudaron al UC a  transferir los cinco kilogramos de cocaína a la bolsa. Cuando  CS-1 y el UC dejaron a CÓRDOBA RUIZ y PALACIO MENA, parecía  que se estaban repartiendo el dinero entre ellos.  

22.  Durante la reunión del 17 de diciembre de 2021, y después,  incluidos diciembre de 2021 y enero de 2022, o alrededor de esas  fechas, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 hablaron más  sobre su acuerdo de participar en una transacción de drogas  que consistía aproximadamente en al menos varios cientos de  kilogramos de cocaína destinados por último a los  Estados Unidos. Durante esas conversaciones, CÓRDOBA RUIZ,  JARAMILLO RAMÍREZ y PALACIO MENA hablaron repetidamente sobre  las FARC, y dejaron claro que las FARC serían la fuente de  suministro para la transacción de drogas en consideración.  

23.  Después de la reunión del 17 de diciembre de 2021,  CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 también hablaron de  la posibilidad de participar en una reunión en persona a  finales de enero de 2022 o a principios de febrero de 2022, en  Medellín o sus proximidades. En la reunión, CÓRDOBA  RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 planificaron tener más  conversaciones sobre su acuerdo de participar en la transacción  de drogas que consistía en varios cientos de kilogramos de  cocaína destinados por último a los Estados Unidos, que  se obtendrían de las FARC.  

24.  El 2 de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, CÓRDOBA  RUIZ, JARAMILLO RAMÍREZ, PALACIO MENA y CS-1 participaron en  la reunión en persona en Medellín o en sus  proximidades, de la que habían estado hablando, que se grabó  legalmente. Durante la reunión, CÓRDOBA RUIZ, JARAMILLO  RAMÍREZ, PALACIO MENA y CS-1 hablaron además de su  acuerdo de narcotráfico.  

63.-  Por su parte, la traducción de las normas del Código de  los Estados Unidos citadas en la acusación formal reservada  consagra lo siguiente:  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Ayuda  e instigación  

(a)  Toda persona que cometa un delito contra los Estados Unidos, o ayude  a que se cometa, instigue, aconseje, ordene, induzca o gestione dicho  delito, será castigada como el autor principal.  

(b)  Toda persona que voluntariamente haga que se lleve a cabo un acto, de  manera que, si lo ejecutara directamente dicha persona u otra se  consideraría un delito contra los Estados Unidos, será  castigada como el autor principal.  

Sección  921 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Definiciones  

(a)  Según se usan en este capítulo …—  

(3)  El término “arma de fuego” significa (A) cualquier  arma … que será o está diseñada o pueda  convertirse de inmediato para disparar un proyectil mediante la  acción de un explosivo; (B) el armazón o la caja de  mecanismos de cualquier arma semejante …; o (D) cualquier  dispositivo destructivo ….  

(4)  El término “dispositivo destructivo” significa—  

(A)  cualquier dispositivo explosivo, incendiario o gas venenoso—  

(i)  bomba,  

(ii)  granada,  

(iii)  cohete que tenga una carga propulsora de más de cuatro onzas  (unos 113 g),  

(iv)  misil que tenga una carga explosiva o incendiaria de más de un  cuarto de onza (unos 7 g),  

(v)  mina o  

(vi)  dispositivo similar a cualquiera de los dispositivos descritos en las  cláusulas precedentes;  

(B)  todo tipo de arma (que no sea una escopeta o un cartucho de escopeta  que el fiscal general considere que es reconocido generalmente como  particularmente adecuado para fines deportivos) por cualquier nombre  que sea conocida que será, o que podrá ser convertida  de inmediato para disparar un proyectil mediante la acción de  un explosivo u otro agente propulsor, y que tenga cualquier cañón  de un calibre de más de media pulgada (12.7 mm); y  

(C)  cualquier combinación de piezas diseñadas o destinadas  a ser usadas para convertir cualquier dispositivo en cualquier  dispositivo destructivo descrito en el subpárrafo (A) o (B) y  con la que se pueda montar inmediatamente un dispositivo destructivo  ….  

Sección  924 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Penas  

(c)(1)(A)  Salvo en la medida en que se estipule una mayor condena mínima  según este inciso o según cualquier disposición  legal, toda persona que, durante y en relación con cualquier  delito violento o delito de narcotráfico (incluido un delito  violento o de narcotráfico que estipule una mayor pena si se  cometió mediante el uso de un arma o dispositivo mortal o  peligroso) por el que la persona pueda ser procesada en un tribunal  de los Estados Unidos, use o porte un arma de fuego, o que, para  fomentar cualquier delito semejante, posea un arma de fuego, debe,  además del castigo estipulado por dicho delito violento o  delito de narcotráfico—  

(i)  ser condenada a una pena de prisión de no menos de cinco  años…;  

(B)  Si el arma de fuego poseída por una persona condenada por una  contravención del inciso de esta sección. —  

(ii)  es una metralleta o un dispositivo destructivo, … la persona  deber ser condenada a una pena de prisión de no menos de 30  años ….  

(d)(1)  Toda arma de fuego o munición implicada o usada en cualquier …  contravención conocida de la sección 924 … o  toda contravención de cualquier otra ley penal de los Estados  Unidos … estará sujeta a incautación y decomiso,  y todas las disposiciones del Código de Ingresos Internos de  1986 relacionadas con la incautación, el decomiso y el  desechado de armas de fuego, según se define en la sección  5845(a) de ese Código, deben extenderse, hasta donde  corresponda, a incautaciones y decomisos según las  disposiciones de este capítulo: Siempre que después de  la exoneración del propietario o poseedor o de la  desestimación de los cargos contra él que no sea  después de una moción del gobierno antes del juicio, o  lapso o terminación por parte del tribunal de la orden de  restricción a la que esté sujeto, las armas de fuego o  la munición incautadas o cedidas deben devolverse de inmediato  al propietario o poseedor o a una persona delegada por el propietario  o poseedor a menos que la devolución de las armas de fuego o  munición pongan al propietario o poseedor o a su delegado en  contravención de la ley. Toda acción o proceso para el  decomiso de armas de fuego o munición debe iniciarse en un  período máximo de ciento veinte días después  de dicha incautación.  

(o)  Toda persona que forme parte de un concierto para cometer un delito  según el inciso (c) de esta sección debe ser condenado  a una pena de no más de 20 años, sancionado según  este título, o ambas cosas; y si el arma de fuego es una  metralleta o dispositivo destructivo … debe ser condenada a  una pena de un número de años o cadena perpetua.  

(…)  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

            

a. (a)          Establecimiento  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías deben consistir inicialmente en las sustancias  indicadas en esta sección . . .;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V deben … consistir en las  siguientes drogas u otras sustancias . . .;  

Categoría  II  

(a)  Salvo  que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra  categoría, cualquiera de las sustancias siguientes tanto si se  produjeron directa o indirectamente por extracción de  sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química . . .;  

(4)  .  . . cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros . . . o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier  cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia  en este párrafo.  

(…)  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Importación  de sustancias controladas  

(a)  Sustancias controladas de la categoría . . . II . . .;  

Será  ilegal . . . importar en los Estados Unidos desde cualquier lugar  fuera de este país, cualquier sustancia controlada de la  categoría. . . II del subcapítulo I de este capítulo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

            

a. Fabricación          o distribución para importación ilegal  

(c)  Posesión, fabricación o distribución por una  persona abordo de una aeronave.  

Será  ilegal que ciudadano alguno de los Estados Unidos abordo de una  aeronave, o cualquier persona abordo de una aeronave que sea  propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los  Estados Unidos—  

(1)  fabrique  o distribuya una sustancia controlada o sustancia química  citada; o  

(2)  posea  una sustancia controlada o sustancia química categorizada con  la intención de distribuirla.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

(a)  Actos ilegales  

Toda  persona que …-  

(1)  contrariamente  a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a  sabiendas o intencionadamente importe o exporte una sustancia  controlada, [o] …  

(3)  contrariamente  a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la  intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada, deberá ser castigada según se estipula en  el inciso (b) de esta sección.  

(b)  Penas  

(1)  En  el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección  que comprenda …—  

(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de …—  

(ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros …;  

la  persona que cometa dicha contravención deberá ser  condenada a una pena de prisión de no menos de 10 años  y no más de cadena perpetua …, a una sanción que  no exceda. . . $10,000,000 en moneda estadounidense …, o ambas  …. Sin perjuicio de la sección 3583 del Título  18, cualquier condena según este párrafo debe, en  ausencia de una condena semejante anterior, imponer una pena de  libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha  pena de prisión.  

Sección  963 del título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente o forme parte de un concierto para cometer  cualquier delito definido en este título debe estar sujeta a  las mismas penas que las prescritas para el delito, cuya comisión  era el objeto de la tentativa o concierto para delinquir.  

(…)  

Sección  5845 del Título 26 del Código de los Estados Unidos  

Definiciones  

(b)  Metralleta – El término “metralleta”  significa cualquier arma que dispare, esté diseñada  para disparar o pueda restaurarse de inmediato para disparar  automáticamente más de una bala, sin tener que  recargarla manualmente, mediante la sola función del gatillo.  El término debe incluir también el armazón o  cajón de mecanismos de cualquiera de esas armas, cualquier  pieza diseñada y destinada única y exclusivamente, o  combinación de piezas diseñadas y destinadas, para el  uso en la conversión de un arma en una metralleta, y toda  combinación de piezas con la que se pueda montar una  metralleta si dicha pieza está en posesión o bajo el  control de una persona.  

(…)  

64.-  Las  conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo  previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos  340 inciso 2º -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de  2018-,  bajo la denominación de concierto para delinquir agravado; el  376 –  reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de  la Ley 1453 de 2011-,  agravado por el inciso 3° del canon 384; y 366 -modificado  por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011-,  que regula la conducta punible de fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos del Código Penal. No  obstante, recuérdese que este último comportamiento  punible no es susceptible de concepto favorable de extradición  por incumplir el presupuesto de extraterritorialidad (ver. supra  párr. 16-21).  

Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos: (…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

65.-  Como puede verse, la pena prevista para los comportamientos descritos  anteriormente satisface el quantum  punitivo mínimo  de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral  1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón  por la que se cumple este presupuesto.  

67.-  En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación  respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa  figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

3.4.5.  Equivalencia  de las decisiones  

68.-  Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar  entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se  pide la extradición del reclamado y la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de conformidad  con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la  Ley 906 de 2004.  

69.-  La imputación emitida por el órgano judicial de los  Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales  de la formulación de acusación prevista en los  artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso sí, debe  precisarse que, aunque el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes  que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de  acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo  del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

70.-  En ese sentido, la providencia emitida en el exterior y la regulada  en la legislación nacional son equivalentes. Por eso, se  cumple con este requisito.  

3.5.  Concepto  

71.-  De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, en este  asunto la Sala emite concepto mixto de extradición.  

71.1.-  Por un lado, conceptúa FAVORABLEMENTE  la  extradición en relación con el cargo uno de La  Acusación Formal Reservada [Stamp: 22 CRIM 121] dictada el 24  de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Nueva York.  

71.3.-  Por otro lado, conceptúa DESFAVORABLEMENTE  el  pedido internacional formulado por los cargos dos y tres de la  referida Acusación Formal.  

72.-  Ahora bien, de acuerdo con el principio del derecho internacional  público aut  dedere aut judicare,  los Estados que se encuentran en un trámite de extradición  están en la obligación de extraditar o juzgar a las  personas sospechosas de la comisión de algún delito.  Este principio responde, justamente, a la preocupación de la  comunidad internacional respecto de los vacíos normativos que  pueden conllevar a la propagación de márgenes de  impunidad frente a la comisión de los delitos, lo cual  desnaturaliza el propósito fundamental de la figura de la  extradición como herramienta de cooperación entre  Estados contra la criminalidad transnacional.  

3.6  Condicionamientos  

74.-  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá  exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia  en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones  de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado  no culpable o eventos similares; incluso, después de su  liberación por haber cumplido la pena que eventualmente le  fuere impuesta.  

75.-  Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea  sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

76.-  De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se  le respeten todas las garantías, especialmente que tenga  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se  presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un  defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo  y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas  y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior.  

77.-  Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni ser juzgado  por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 o distintos a los  que motivan la solicitud de extradición, estos son, los  acaecidos “[d]esde  al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e  inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha”.  

78.-  El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá  remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al  proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los  cargos que aquí se le imputan.  

79.-  Al  Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega del requerido  a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que él tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.  

80.-  De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

81.-  Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y  9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, emite  concepto mixto de extradición: por un lado, concepto FAVORABLE  respecto  del cargo uno de la  Acusación Formal Reservada [Stamp: 22 CRIM 121] dictada el 24  de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Nueva York y, por otro lado, concepto  DESFAVORABLE  en  relación con los cargos dos y tres de la referida Acusación  Formal.  

Compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación para que en  el marco de sus competencias determine la necesidad de investigar los  hechos que soportaron el pedido internacional contra Alberto  Alonso Jaramillo Ramírez  y adopte las decisiones correspondientes.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensora y la  representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal  General de la Nación para lo de su competencia en relación  con la libertad del detenido preventivamente con fines de  extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los fines pertinentes.  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

Myriam  Ávila Roldán   

Fernando  Bolaños Palacios   

Gerson  Chaverra Castro   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

2          Ratificada          el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de          1981. Cfr.:          http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem

3          Mediante          la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la          sentencia C-164 de 1999.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *