STP12554-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP12554-2023  

Radicación  N.° 133856  

Acta  206  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  WILLINTON  AUGUSTO CANO RÚA,  frente al fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2023 por  la SALA  DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL  DE  ANTIOQUIA,  mediante  el  cual declaró  improcedente  el amparo  de sus  derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y buen  nombre, que presuntamente le fueron conculcados por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la señora  Elisa Uribe Garcés.  

Al  trámite se ordenó vincular al Despacho 004 de la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y al  Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala de Decisión Penal del  Tribunal:  

Manifiesta  el accionante que, desde el año 2015, viene sosteniendo  diferentes procesos civiles, penales y laborales contra la  Cooperativa de Transporte Urbano Veredal “COOVERPAJE” de  Jericó, Antioquia y en todos los procesos la doctora ELISA  URIBE GARCÉS actúa como apoderada de la citada  cooperativa.  

Señala  que, en diferentes actuaciones la doctora Elisa en sus alegatos se  dirige en su contra como un delincuente que realizó malos  manejos de la Cooperativa, que realizó un detrimento  patrimonial, lo señala como si hubiese sido condenado por un  Juez de la República, por el solo hecho de haber formulado una  denuncia penal en su contra.  

Por  esos hechos, el accionante formuló queja disciplinaria contra  la precitada abogada en noviembre de 2018, tramitada bajo radicado  05001110200020180241800 por la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Antioquia, quien, por auto del 8 de marzo de  2022, archivó la actuación por prescripción.  

Luego,  informa que radicó una nueva queja contra la abogada el 5 de  junio de los cursantes, a la cual le correspondió el radicado  050012502000-2023-001570-00 al despacho de una magistrada de la  Comisión Seccional referida quien, mediante auto del 31 de  julio siguiente, resolvió inhibirse de estudiar el asunto y  archivó las diligencias.  

Aduce  que en ese trámite se dio una mala interpretación de  los derechos fundamentales involucrados, pues la denuncia interpuesta  en su contra no le da derecho a la accionada a referirse a él  como si estuviera condenado,  lo  cual afecta sus prerrogativas constitucionales.  

Señala,  además, que con esa decisión se vulnera el contenido  del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 que indica que  constituye  falta contra el respeto debido a la administración de justicia  a las autoridades administrativas: injuriar o acusar temerariamente a  las personas que intervengan en los asuntos profesionales.  De igual forma, aduce que la accionada vulnera también el  deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 de esa norma.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal, luego de reseñar las respuestas de las autoridades  accionadas y vinculadas, acreditó el cumplimiento de los  requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales; no obstante, concluyó que no sucedía lo  mismo frente a los requisitos específicos, pues el accionante  no indicó  

… cuál  era el defecto que adolecía la decisión judicial  atacada y, mucho menos, puede extraerse ello de la argumentación  aducida por éste en el escrito tutelar, pues la misma se  contrajo a señalamientos subjetivos en punto de su descontento  con esta decisión al considerar que con el actuar de la  investigada, sí se contrariaba el artículo 23 de la ley  1123 de 2007, además del numeral 7o del artículo 28 de  la misma normativa, más no explicó con precisión  y suficiencia el yerro que cometió el operador judicial en la  providencia cuestionada.  

Señaló  que es deber de los accionantes indicar en qué «consiste  los hechos que causan la vulneración de los derechos  fundamentales y cómo estos se encuadran en algunos de los  defectos reseñados por la Corte Constitucional como causales  específicas de procedibilidad.»  

Adicionalmente,  resaltó que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario  y, en consecuencia, «tal  como lo adujo el despacho regentado por la doctora Robles Correal, la  decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada,  de manera que, de persistir el accionante con su queja, puede volver  a presentarla para que ésta sea nuevamente valorada, lo que de  suyo implica la no existencia de un perjuicio irremediable.».  

Por  consiguiente,  decidió declarar  la improcedencia  del amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante quien, aparentemente supliendo las  falencias advertidas por el fallador de primer grado, indicó  que la precitada decisión refleja defecto procedimental  absoluto, fáctico, se aparta del precedente jurisprudencial y  es violatoria directamente de la Constitución.  

Sobre  el defecto procedimental absoluto, indicó que la magistrada  «actúa  completamente al margen de la disposición contenida en el  artículo 32 de la ey 1123 de 2007, puesto que desconoce las  expresiones injuriosas e insultantes que lanza la doctora ELISA en mi  contra y las justifica bajo el sofisma de la libertad de expresión,  pero esa libertad de expresión no puede pasar por encima de  mis derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre.»  

En  cuanto al defecto fáctico, señala que el auto «carece  de apoyo probatorio», pues,  a su sentir, la Magistrada «asume  que las expresiones que lanza en mi contra la doctora ELISA provienen  de un discurso según los presupuestos que le dio su poderdante  y que los mismos corresponden a la dinámica del proceso»,  sin  tener en cuenta que él no hace parte de aquel trámite.  

Señala,  además, que la norma del artículo 32 extiende la  protección al buen nombre de todas las personas, incluyendo a  los testigos.  

De  igual forma, sobre el desconocimiento del precedente judicial, indica  que éste protege la intimidad y buen nombre por encima de la  libertad de expresión, no obstante, deja de indicar la fuente  de su afirmación.  

Por  último, frente a la violación directa de la  Constitución, dice que la sustanciadora desconoce la  aplicación de una norma disciplinaria, «justificando  una actuación sin adelantar un debido proceso para determinar  la intención o no de causarme daño, sino que concluye  que ella nunca tuvo la intención de causar daño a mi  moral, llega a conclusiones desde su óptica, desde su  pensamiento, sin que se pudiera dar el debate para establecer esa  buena fe que se ha puesto en duda con la precitada denuncia.»  

Por  todo lo anterior solicita se revoque la decisión impugnada y,  en su defecto, se amparen sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, de quien es su superior funcional.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

2.1.  Según  la doctrina constitucional, los  requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

2.2.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  implican  la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes  vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del  funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución  (CC C-590/05).  

3.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite de impugnación.  

Análisis  del caso en concreto.  

4.  Advierte esta  Sala que los reparos formulados por el impugnante son una mera  reiteración de los argumentos planteados ante la jurisdicción  disciplinaria y, de igual forma, son los mismos que fundamentaron el  fallo constitucional de primer grado; por lo tanto, si bien el  accionante trata de encausar sus reproches en algunas de las causales  específicas para la procedencia de la demanda de amparo, los  cargos no son demostrados y se basan en apreciaciones subjetivas por  la divergencia de criterios; en suma, no cumple con los estándares  jurisprudenciales que dotan de contenido los yerros presuntamente  aludidos ni se observa alguna falla en el raciocinio de la  providencia impugnada, un ataque hacia su legalidad o  la existencia de un defecto que avale su revocatoria en esta  instancia.  

5.  Si bien el tribunal de primer grado consideró cumplidos los  requisitos generales para la procedencia del amparo constitucional en  un primer momento, al final de la providencia se indica que,  comoquiera que la decisión del 31 de julio de 2023 no tiene  efectos de cosa juzgada, el actor puede acudir nuevamente a la  jurisdicción disciplinaria a efectos de perseguir lo  pretendido por la vía tutelar; por lo tanto, de manera  perentoria la demanda no estaría llamada a prosperar por no  encontrarse acreditado el presupuesto de subsidiariedad que rige el  sendero constitucional.  

6.  En cualquier caso, verificada  la decisión atacada, advierte la Sala que sus argumentos son  razonables y respondieron a las consideraciones del caso concreto; no  puede pretender el accionante convertir el trámite de tutela  en una nueva instancia, trayendo una controversia legal que escapa a  su función constitucional inherente.  

Los  argumentos ya fueron analizados por la autoridad demandada en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención  del juez constitucional.  

7.  Justamente, la entidad accionada valoró el dicho de la abogada  Elisa Uribe Garcés en la audiencia adelantada el 16 de mayo e  2023 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, Antioquia,  y concluyó que: «no  se evidencia que la togada realice su intervención con la  intención de lesionar la honra o la dignidad moral del  inconforme.»  

De  igual forma, dijo que:  

En  el presente caso no se verifica que la disciplinable haya tenido el  animus  injuriandi,  ingrediente  subjetivo  para  que  se  configure  la  injuria.  Pues  no  está  probado,  que  la  investigada  haya  tenido  la  intensión  de  afectar  la  dignidad  moral  o  la  honra  del  destinatario,  lo  que  se  plasmó  en  la  audiencia  fueron  simplemente  opiniones  y  críticas  con  el  fin de sentar una postura y que sea el Juez quien valore lo  pertinente y se pronuncie con  respecto  a  las  pretensiones  solicitadas  por  el  hoy  quejoso,  así  las  cosas,  se  itera  que  no  está  probada  la intensión de afectar contra el honor del destinatario de  esas palabras o frases  expuestas  por  la  disciplinable  en  representación  de  su  cliente,  por  lo  que  se  puede  decir  que  la  disciplinable  actuó  bajo un  “ánimus  informandi  o  criticandi”.  

Para  sustentar su tesis apeló a la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura en un caso similar.  

8.  Dicho lo anterior, si bien el actor hace un esfuerzo argumentativo  por encuadrar sus reproches en uno de los defectos específicos  esbozados por la jurisprudencia constitucional, lo cierto es que se  queda en un ejercicio retórico sin que tenga un sustento  sólido y constatable.  

8.1.  En el presente caso, no es posible verificar un defecto  procedimental, fáctico, un desconocimiento del precedente, ni  una violación directa de la Constitución, pues el  reparo se circunscribe a un desacuerdo en la postura de la entidad  accionada, sin que se avizore un asomo de ilegalidad, arbitrariedad u  capricho en la decisión.  

8.2.  Es notorio que la decisión atacada i) aplicó  correctamente la normatividad llamada a regir la actuación,  ii) tuvo en cuenta las manifestaciones realizadas por la abogada,  solo que con una interpretación diversa a la dada por el  actor, y iii) se sustentó en la jurisprudencia de esa  Corporación y de la Corte Constitucional, razón por la  cual no se identifica la presencia de un yerro específico que  haga derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la  que goza.  

8.3.  Esta Sala reitera que encuentra que los fundamentos presentados por  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial se ajustan a los  elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones  son razonables y motivadas; todo ello permite concluir que la  decisión no  fue producto de caprichos  ni arbitrariedades,  ni puede calificarse como una vía de hecho.  

8.4.  Ahora,  al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe  recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del  juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional  entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el  legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural, cuyas  decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones  protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con  anterioridad, no acontecen.  

9.  Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  providencia impugnada.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *