AP3544-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP3544-2023  

Radicación  63883  

Aprobado  Acta n. 215  

            

I. VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por  el defensor de LUCY  MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA,  contra  la sentencia del 7 de febrero del 2023, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  confirmó la condena impuesta el 7 de diciembre del 2020 por el  Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, tras hallarla  responsable del delito de peculado  por apropiación agravado  (art. 397, inc. 2).  

            

II. HECHOS  

De  acuerdo con la sentencia de segunda instancia,  se tiene que la abogada LUCY  MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA,  actuando a nombre de Cecilia Ávila Llanos, Ana María  Guerrero Rojas, Jorge Eliécer Lozano, Miryan Lozano Rivera,  Carlos Arturo Ocampo Gallego y Fabio Parra Valencia, inició un  proceso laboral contra Foncolpuertos -la  cual asumió el pasivo social de la liquidada Puertos de  Colombia-,  con el fin de obtener el pago por la indemnización moratoria,  por la omisión del examen médico del retiro de los  trabajadores, el cual sí les había sido practicado a  cada uno.  

Dicha  actuación le correspondió al Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Buenaventura, el cual profirió sentencia  favorable a los intereses de los ex trabajadores y dictó  mandamiento de pago.  

Seguido  a esto, el 5 y 8 de febrero de 1996, mediante la resolución  no. 236 y la nota débito no. 1074, Foncolpuertos les pagó  la suma total de $144.783.158.29 de pesos.  

            

III. ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Con fundamento en los anteriores hechos, la fiscalía dispuso  abrir indagación preliminar y practicar las pruebas que  sirvieron de sustento para la apertura de instrucción, la cual  se dio el 23 de julio de 2008.  

LUCY  MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA rindió indagatoria  el 9 de octubre de 2008.  

2.  Clausurado el ciclo instructivo (5  de septiembre de 2012),  el mérito del sumario se calificó el 22 de marzo de  2013, por cuyo medio se profirió la resolución de  acusación en contra de LUCY MERLÍN NÚÑEZ  LEDESMA,  por  el delito de peculado  por apropiación tentado.  

Seguido  a esto, en el proveído del 19 de febrero de 2014, que desató  la apelación contra el pliego de cargos, se resolvió  “CONFIRMAR  la Resolución de Acusación proferida por la FISCALÍA  OCTAVA DELEGADA en contra de LUCY MERLÍN NÚÑEZ  LEDESMA, como responsable del punible de PECULADO  POR APROPIACIÓN AGRAVADO, CONSUMADO,  en calidad de Determinadora de conformidad con las razones expuestas  en la parte motiva de esta providencia”.  

3.  El asunto le correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de  Bogotá, el cual, el 19 de mayo de 2014 surtió el  traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.  

4.  El 1 de diciembre de 2014, se desarrolló la audiencia  preparatoria.  

5.  La  audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 20  de mayo y el 9 y el 10 de diciembre de 2015.  

6.  El 7 de diciembre de 2020, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá  profirió sentencia condenatoria  contra LUCY  MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA, tras hallarla responsable  del delito de peculado  por apropiación agravado  (art. 397, inc. 2)1  en calidad de determinadora.  

En  consecuencia, le impuso 74 meses de prisión, multa equivalente  a 456.17 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 1996,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo tiempo de la privación de la  libertad y para ejercer la abogacía por 18 días. Así  como 237.26 salarios mínimos legales mensuales vigentes al  momento del pago efectivo, por concepto de daños y perjuicios.  

No  le concedió subrogado penal o mecanismo sustitutivo de la pena  alguno.  

7.  El 7 de febrero de 2023, en resolución de las apelaciones  interpuestas por la procesada y su defensor, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó  integralmente la sentencia del a  quo.  

El  defensor de LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA  interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó  la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por  la Corte.  

            

IV. SÍNTESIS          DE LA DEMANDA  

El  demandante postula dos cargos principales  y tres subsidiarios,  de la siguiente manera:  

1.  Para el primer  cargo principal,  el libelista invoca la causal tercera del artículo 207 de la  Ley 600 de 2000.  

Sostiene,  en lo sustancial, que se vulneró “el  principio de “non reformatio in pejus” consagrado en el  artículo 20 de la ley 906 del 2004”,  pues LUCY  MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA  fue condenada por “una  calificación jurídica más gravosa que la  considerada por fiscalía de primera instancia a pesar que la  defensa fue apelante único”.  

Lo  anterior, debido a que fue acusada como determinadora del delito de  peculado  por apropiación tentado  y fue condenada por una conducta en modalidad consumada, la cual,  además fue agravada.  

Así,  el Tribunal vulneró “el  artículo 31 de la carta política”,  ya que “en  sentido estricto no hubo una variación de la calificación  provisional producto de un error en la adecuación o prueba  sobreviniente”.  

Seguido  a ello, alude que:  

“[E]l  principio de trascendencia se ve reflejado en el hecho de que se  están vulnerando los principios de la legalidad de los delitos  y de las penas y de otro lado no se ha convalidado esta actuación  por parte de quien alega la nulidad, además de también  encontrarse reunidos los principios de instrumentalidad, protección,  acreditación y residualidad este último bajo el  entendido que no existe otro camino jurídico para enderezar  este proceso que no sea el de la nulidad de la actuación”.  

Por  lo anterior, solicita que se case el fallo recurrido, pero no indica  que requiere que se haga o desde cuándo debe invalidarse la  actuación.  

2.  En el segundo  cargo principal,  el demandante acude al amparo de la causal segunda del artículo  207 de la Ley 600 de 2000 y, para  fundamentarlo, aduce, en términos similares, que a LUCY  MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA  se le condenó por un delito diferente al que se le endilgó  en la resolución de acusación de primera instancia, en  tanto que, en esa oportunidad, el peculado  por apropiación  fue en grado de tentativa y sin aplicarle la circunstancia de  agravación punitiva derivada de la cuantía.  

En  este sentido, continúa, en la resolución de acusación  no:  

“[S]e  dijo que la pena se aumentaba a la mitad por que [sic] la cuantía  superaba el monto descrito en el inciso tercero de la norma en sí,  tampoco fue motivada la misma, este error resulta del todo  trascendente ya que la sentencia condenatoria desbordo [sic] el marco  de la imputación jurídica y quebranto [sic] el  principio de legalidad del delito y de la pena en tanto que edifico  [sic] en contra de la procesada una responsabilidad penal mayor a la  que le correspondía […] en clara afectación del  principio de congruencia que debe existir entre la resolución  de acusación y la sentencia condenatoria”.  

En  este sentido, solicita casar el fallo recurrido para que, en su  lugar, la Corte “profiera  otra declarando que el delito por el cual se condena a la acusada es  el de peculado  por apropiación simple en calidad de determinadora”.  

3.  En el tercer  cargo  -primero  subsidiario-,  el libelista invoca la causal primera del artículo 207 de la  Ley 600 de 2000 y acusa al Tribunal ad  quem  de haber incurrido en un error de falso  juicio de identidad por tergiversación.  

Sostiene,  en lo sustancial, que los certificados médicos  correspondientes a los exámenes de retiro de dos de los ex  trabajadores representados por LUCY  MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA,  Fabio Parra Valencia y Jorge Eliécer Lozano, no estaban  firmados por éstos, por lo que no está probado que los  recibieron y “había  plena habilitación para demandar a la empresa, de conformidad  a lo preceptuado en la normatividad laboral y la Convención  Colectiva de Trabajo, suscrita por los trabajadores y la empresa  demandada”.  

Con  esto, afirma que “el  Tribunal le tergiversó su mérito suasorio entendiendo  que por estar en la hoja de vida de los extrabajadores [sic] ello  mostraba que a ellos se les había entregado”.  

Por  lo anterior, “[s]i  se hubiera valorado correctamente la prueba, la decisión  adoptada en las instancias sería distinta, pues las razones de  peso son evidentes y, por ende, la inferencia sobre su ilicitud  dejaría de existir”.  

Bajo  este panorama, solicita “dejar  sin efecto las sentencias de las instancias y proferir fallo  absolutorio en favor de Lucy Merlín Nuñez [sic]  Ledesma”.  

4.  En  el cuarto  cargo  -segundo  subsidiario-,  el libelista nuevamente invoca la causal primera del artículo  207 de la Ley 600 de 2000.  

Sostiene  que operó la prescripción de la acción penal,  pues “[l]os  hechos se presentaron el 08 de febrero de 1996 [con lo que] la pena  máxima a imponer es 15 años, los cuales se cumplieron  el 08 de febrero de 2011”.  

Bajo  esa premisa, informa que “la  ley aplicable a Lucy es la de [sic] la ley 43 de 1982, se tiene que  la pena máxima a imponer sería de 15 años de  prisión”  y, según sus cuentas, “cuando  se inició el presente proceso, el estado había perdido  la potestad para ejercer la acción penal por los hechos objeto  del diligenciamiento y por lo tanto actuaron sin competencia para  ello, vulnerando el derecho al juez natural de la abogada Lucy Merlín  Núñez Ledesma”.  

Por  ende, solicita “dejar  sin efecto las sentencias y [que] se profiera cesación de  procedimiento en favor de LUCY MERLÍN NUÑEZ [sic]  LEDESMA, por haberse dado en el fenómeno de la prescripción  de la acción penal”.  

5.  En el quinto  cargo  -tercero  subsidiario-,  el libelista invoca una vez más la causal primera del artículo  207 de la Ley 600 de 2000 y reprocha que el Tribunal incurrió  en una interpretación errónea del artículo 401  de la Ley 599 de 2000, “imponiendo  una pena mayor a la que realmente le corresponde”,  ya que “se  dejó de aplicar a favor de la procesada […] la  circunstancia de atenuación punitiva relativa al reintegro  total o parcial de lo apropiado, perdido, extraviado o su valor”.  

Por  lo anterior, solicita “declarar  la prosperidad del cargo y en consecuencia ajustar a la pena a la que  legalmente corresponde”.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisión  de la demanda de casación supone su debida  sustentación.  Por ende, el censor está obligado a consignar de manera clara  y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.  

Ello  implica acreditar la necesidad  del fallo de casación,  de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el  art. 206 ídem,  estos son, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios inferidos a éstos y la unificación de la  jurisprudencia.  

No  obstante, ese  propósito no se consigue de cualquier manera, pues, a voces  del art. 213 ídem,  el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de  interés o la demanda no reúna los requisitos formales  de rigor. Tampoco es admisible la demanda si se advierte la  irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del  recurso.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del  recurso de casación, características enraizadas en la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la  carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio,  apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas  en la ley (art.  207 del C.P.P.).  

Además,  en conexión con  la exigencia de acreditación de la afectación de  garantías fundamentales, la idoneidad  sustancial de  la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que también  deben ser fundados,  esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia.  

Lo  anterior, en el entendido que: i) de no haberse materializado el  yerro, otra habría sido la decisión; o ii) mostrarse  idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura  jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto  logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una  garantía procesal.  

2.  Teniendo en cuenta lo anterior, se expondrá por qué el  libelo bajo estudio no reúne los requisitos necesarios para su  admisión:  

2.1  El defensor de LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA, con  fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600  de 2000, acusa el fallo de haberse proferido en un juicio viciado de  nulidad, toda vez que la parte resolutiva de la resolución de  acusación de primera instancia: i) no contempla la  circunstancia de agravación del delito de peculado  por apropiación,  referida a la cuantía de lo apropiado ilícitamente; y  ii) fue atribuida en grado de tentativa, lo que no coincide con lo  fallado.  

Ahora,  a la luz de los artículos  207-3 y 306 numerales 2 y 3 de la Ley 600 de 2000, en el ámbito  de la casación, es causal de nulidad la comprobada existencia  de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o la  violación del derecho a la defensa. Por  ende, el adecuado planteamiento de la censura por esta vía  supone cumplir con las exigencias legales (art. 310 ídem)  y jurisprudenciales pertinentes.  

Adicionalmente,  la Corte ha precisado que la alegación de nulidades ha de  ajustarse a los principios concurrentes  -no alternativos-  de taxatividad, acreditación, protección,  convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad  (CSJ  AP 9 mar. 2011, Rad.: 32370; CSJ AP 30 nov. 2011, Rad.: 37298).  

No  obstante, el libelista, como se vio en el resumen de la demanda,  aunque enuncia tales principios, no desarrolla ninguno de ellos y, en  este sentido, no acreditó que, efectivamente, se cumplan las  pautas establecidas para anular la actuación procesal.  

Solo  dice que se trata de un error trascedente porque “se  están vulnerando los principios de la legalidad de los delitos  y de las penas”,  pero no pone de manifiesto  la  relevancia del yerro  para afectar la  validez del fallo cuestionado, esto es, revelar con plausibilidad y  suficiencia cómo el sentido de la decisión habría  de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la  irregularidad procedimental  (CSJ  AP 9 mar. 2011, Rad.: 32.370),  siendo que, en  materia de casación, este criterio adquiere preponderancia de  cara al propósito de desvirtuar la presunción de  acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia.  

Adicionalmente,  dejó de indicar desde qué punto del proceso debería  darse la anulación y por qué es el único remedio  aplicable para corregir el presunto yerro.  

Bajo  tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y material  del reclamo planteado por el defensor de LUCY  MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA, ya que  los cuestionamientos tendientes a que se anule la actuación  incumplen con los principios aplicables a la declaratoria de las  nulidades.  

Ahora,  como en el segundo cargo principal el libelista vuelve a reclamar un  error entre la calificación jurídica fijada en la  resolución de acusación y aquella por la que fue  condenada LUCY  MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA, esta vez al amparo de la  causal 2ª de casación, se analizará el fundamento  de ambos cargos a la par, para determinar si la  aludida falta de consonancia  entre la sentencia y los cargos deducidos en el pliego acusatorio,  condujo  a la adopción de una decisión injusta.  

Sin  embargo, esto no significa que los reproches del demandante tengan  vocación de prosperar, pues presentan –ambos-  una errada concepción de la consonancia  de la sentencia con los cargos de la acusación, toda vez que  el criterio expuesto limita el desarrollo del principio a la simple  formalidad. Ello, pues el demandante parece suponer que lo que  determina la consonancia  que debe existir entre la acusación y la sentencia es, de  manera exclusiva, la parte resolutiva de la primera.  

No  obstante, esta Corporación ha establecido, de manera pacífica,  que lo que resulta imperativo es que la resolución de  acusación contenga una imputación plena o completa del  delito que se atribuye, junto con las circunstancias genéricas  y específicas que lo determinan. Con esto, la consecuente  consonancia  que debe existir se concentra en la motivación de la  resolución de acusación, la cual no debe dejar dudas  acerca de la conducta típica endilgada al procesado, para  garantizarle el derecho de defensa, en el sentido de que la defensa  material y técnica cuenten con todos los elementos de juicio  para lograr el pleno ejercicio defensivo (CSJ  AP4249, 26 sep. 2018, Rad.: 53418).  

Para  dichos efectos, debe señalarse lo siguiente:  

i)  En la parte motiva de la resolución de acusación de  primera instancia, al tipificar las conductas propias del delito de  peculado  por apropiación  imputadas, la Fiscalía citó el artículo 397 de  la Ley 599 de 2000, incluyendo el inciso segundo relacionado con la  sanción incrementada cuando lo apropiado supera los 200  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Igualmente,  estableció, en diferentes oportunidades, que “responderá  esta sindicada por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN en  calidad de determinadora, en cuantía de ciento cuarenta y  cuatro millones setecientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y  ocho con veintinueve ($144.783.158.29)2”.  

ii)  En el proveído del 19 de febrero de 2014, que desató la  apelación contra el pliego de cargos, se resolvió  “CONFIRMAR  la Resolución de Acusación proferida por la FISCALÍA  OCTAVA DELEGADA en contra de LUCY MERLÍN NÚÑEZ  LEDESMA, como responsable del punible de PECULADO  POR APROPIACIÓN AGRAVADO, CONSUMADO,  en calidad de Determinadora”.  

Pues  bien, el Tribunal, al ocuparse de responder el reparo propuesto en  idéntico sentido en la apelación invocada contra la  sentencia de primer grado, hizo notar que el mismo carece por  completo de fundamento, por cuanto  la  Fiscalía, en la resolución de acusación,  registró explícitamente las circunstancias fácticas  que estructuran el delito de peculado,  consignando, igualmente, los montos apropiados en cada uno de los  eventos, descripción a partir de la cual se conoce que el  detrimento del patrimonio estatal superó los doscientos  salarios mínimos legales mensuales.  

Por  ende, el punible contra la administración pública  materia de imputación fue el de peculado  por apropiación en  su modalidad agravada  y en grado consumado, pues el valor de lo apropiado superaba con  creces el monto dispuesto para ello.  

Así,  aunque en la parte resolutiva la Fiscalía llamó a  juicio a LUCY  MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA  como determinadora del delito de peculado,  omitiendo mencionar la agravación y aduciendo que se había  dado en grado de tentativa, el Tribunal consideró que “tal  imprecisión respondió a un lapsus calami”,  pero ello no constituye afectación al debido proceso o al  derecho de defensa, por cuanto la motivación de la resolución  de acusación no deja duda de que la conducta típica  endilgada a la procesada es consumada y agravada en razón de  la cuantía de los dineros apropiados, con lo que la defensa  conoció los alcances de la acusación y, consecuente con  ello, le permitió el ejercicio de ese derecho.  

Así  lo consideró el ad  quem:  

“Ahora,  a pesar del error del a quo cifrado en fragmentar la conducta  punible, lo que a su vez lo condujo a decretar la prescripción  parcial de la acción penal, la  parte que quedó incólume de la resolución 236  sigue satisfaciendo la agravante,  en tanto el apoderamiento es mayor a 200 salarios: $64.834.302.31,  equivalen a 456.17 s.m.l.m.v. Incluso, si en gracia de discusión  se avalara la postura del censor, las sumas diferenciadas seguirían  subsumiéndose en la circunstancia de agravación, pues a  Jorge Eliécer Lozano se le pagaron $31.113.215.55 (igual a  218.91 estipendios), mientras a Fabio Parra Valencia $33.721.086.76  (237.26 salarios).  

En  síntesis, para  la Sala es claro que la adecuación jurídica que funge  como parámetro extintivo es el peculado por apropiación  agravado por la cuantía, no la variante simple,  propuesta sin ningún sustento por el apoderado.  

[…]  

Así,  cuando el instructor 22 aclaró que la inculpación  correspondía a la modalidad consumada en lugar de la tentada,  realmente no modificó la imputación; simplemente  enmendó la imprecisión del a quo inmersa en la sección  decisoria,  gracias  a lo cual acompasó esta [sic]  con  la motivación inequívoca de la acusación  -a su vez armónica con el contenido de la injurada-,  indicativa de un acto de apoderamiento agravado consumado.  

Corrección  que no tenía por qué sujetarse al trámite  previsto en el artículo 404 adjetivo, primero, porque en  sentido estricto no  hubo una variación de la calificación provisional  producto de un error en la adecuación o prueba sobreviniente;  segundo, porque el  ajuste introducido por el Fiscal de segunda instancia se ciñó  al ámbito de su competencia, habida cuenta de que la decisión  del superior se extiende a los asuntos que resulten inescindiblemente  vinculados al objeto de impugnación”.  

Bajo  las anteriores premisas, salta a la vista la inadmisibilidad del  cargo  primero,  toda vez que el recurrente no demostró que se hubiera  configurado una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso  o impedido el ejercicio al derecho a la defensa.  

Tampoco,  que dicha omisión sea de tal trascendencia que se enmarque en  el supuesto de la falta de consonancia  entre la sentencia y los cargos deducidos en el pliego de acusación,  como se propuso en el cargo  segundo,  toda vez que, como ampliamente lo indicara el fallo recurrido, el  proveído acusatorio determinó, en la parte motiva, el  grado de consumación y la circunstancia de agravación  referida al monto de lo ilícitamente apropiado por la abogada,  suma que no fue objeto de discusión por el recurrente.  

2.2  En el tercer cargo –primero  subsidiario-  el abogado de LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA, como se  vio, acudió a la violación  indirecta de la ley por error de hecho por falso  juicio de identidad por tergiversación.  

Señala  que, en su criterio, los juzgadores de instancia distorsionaron el  contenido de los  certificados médicos correspondientes a los exámenes de  retiro  de  Fabio Parra Valencia y Jorge Eliécer Lozano, pues éstos  no estaban firmados y, en consecuencia, no se podía deducir  que hubieran sido recibidos por los ex trabajadores portuarios, con  lo que “había  plena habilitación para demandar a la empresa, de conformidad  a lo preceptuado en la normatividad laboral y la Convención  Colectiva de Trabajo, suscrita por los trabajadores y la empresa  demandada”.  

Ahora,  a propósito del error de hecho por falso  juicio de identidad,  la Corte, de manera reiterada, ha sostenido que se configura cuando  el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para  hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica  aceptar que el medio de convicción sí fue valorado,  sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó  su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, a tal punto  que ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que  realmente emana de los elementos de convicción analizados (CSJ  AP1608, 7 jun. 2023, Rad.: 55270).  

Se  trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoración  probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de  convicción con la lectura que del mismo hizo el fallador. Por  tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por  esta vía de ataque, al demandante le corresponde:  

i)  Identificar la prueba sobre la que recae;  

ii)  Revelar en términos exactos, tanto lo que dimana de la prueba,  de acuerdo con su estricto contenido material, como la lectura  objetiva del sentenciador, plasmada en la decisión;  

iii)  Concretar el tipo de distorsión (adición,  supresión o tergiversación)  en que haya incurrido el juzgador;  

iv)  Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia;  y  

v)  Rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión  final.  

El  sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata  de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente  objetiva, que, para su comprobación, requiere la constatación  de la alteración del medio de prueba por parte del fallador,  lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole  valorativa  a la labor del juzgador.  

Acorde  con estos presupuestos, advierte la Sala que la exposición  vertida por el censor se aleja de la adecuada sustentación del  yerro seleccionado, pues su intención no es otra que darle  continuidad a la inconformidad defensiva planteada en las instancias  precedentes, esto es, que LUCY  MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA  no sabía que Fabio Parra Valencia y Jorge Eliécer  Lozano recibieron los certificados médicos correspondientes a  los exámenes de retiro, pues éstos no estaban firmados.  

De  hecho, no se plantea una distorsión de acuerdo con su estricto  contenido material, pues en realidad no se discute que los  certificados no estaban firmados, sino que el censor insiste en que  la valoración probatoria efectuada por los falladores fue  insatisfactoria, porque, de lo plasmado, no se podía concluir  que los ex trabajadores sí habían recibido los  documentos en cuestión.  

Con  esto, debió acudir al yerro de raciocinio,  que tampoco desarrolla en los cargos, pues solamente  expone su criterio acerca de la manera como debían  interpretarse las hojas de vida de los ex portuarios.  

Adicionalmente,  omite informar que el fallador no fundó la declaratoria de  responsabilidad penal de LUCY  MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA,  a título de determinadora, en dichos certificados, sino en el  hecho de que la abogada no verificó, diligentemente, los  fundamentos de la pretensión indemnizatoria y, sin embargo,  acudió a la jurisdicción laboral para obtener un  provecho económico.  

Puntualmente,  el Tribunal ad  quem  dijo que:  

“[H]abía  podido constatar el estado de la documentación de sus  delegantes y con ello la existencia de los informes sanitarios,  gracias a su comparecencia a la inspección judicial efectuada  por el fallador laboral a las hojas de vida de los demandantes.  

[…]  

[A]un  cuando la indemnización por la no entrega del aludido  certificado era abiertamente ilegal por no concurrir ninguno de los  presupuestos para su procedencia, la  encausada decidió libremente agenciar el cobro de ese  concepto, desde la confección de los poderes, pasando por el  agotamiento de la vía gubernativa y la presentación de  la demanda, hasta la exigencia del pago ante la compañía  en liquidación,  según se desprende de su propio dicho”.  

Tales  acciones, además, “resultaron  suficientes para motivar la emisión de sentencias, la  resolución de pago y la nota débito, mediante las  cuales se estructuró la esquilmación [sic] al erario”.  

En  ese sentido, fácil se entiende que, aunque se admitiera que  los ex trabajadores no recibieron los certificados que echaban de  menos, ello no tuvo incidencia en la decisión final, ya que,  para el ad  quem,  no resulta coherente que LUCY  MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA  no desplegara un mínimo de diligencia para corroborar que  efectivamente concurrieran los elementos para exigir la compensación  aludida, haciendo que la instauración de la reclamación  administrativa ante Foncolpuertos y la demanda presentada ante la  jurisdicción laboral fueran las acciones que enmarcaron el  propósito de la abogada con el fin de lograr la disposición  jurídica y material de los recursos estatales a favor de  terceros.  

De  acuerdo con lo anterior, el demandante no demostró que el  Tribunal fundara la decisión de responsabilidad de LUCY  MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA  en una prueba tergiversada, dejando sin fundamento el error de hecho  por falso  juicio de identidad  alegado.  

Su  disenso, en cambio, está  encaminado a exponer su particular punto de vista en torno a la forma  como el fallador debió valorar la ausencia de firma en los  certificados médicos  correspondientes a los exámenes de retiro de Fabio Parra  Valencia y de Jorge Eliécer Lozano,  aspecto que desborda los límites del recurso de casación.  

2.3  En  el cuarto  cargo  -segundo  subsidiario-,  invocando  la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el  recurrente reclama que operó la prescripción de la  acción penal respecto del delito formulado de peculado  por apropiación,  la cual, en su criterio, habría ocurrido en la etapa de  instrucción.  

Soporta  su solicitud en que los hechos objeto de acusación ocurrieron  el 8 de febrero de 1996, durante la vigencia de la Ley 43 de 1982,  con lo que “la  pena máxima a imponer sería de 15 años de  prisión los cuales se cumplieron el 08 de febrero de 2011”,  esto es, antes de que se dictara la formulación de cargos (22  de marzo de 2013).  

Ahora  bien, el casacionista no cumplió con las exigencias para la  admisión del cargo en los términos propuestos, pues, en  primer lugar, se limitó a exponer su personal percepción  acerca de la norma aplicable al caso concreto, omitiendo que la  actuación se adelantó, como se discutió en los  cargos anteriores, conforme al artículo 397, inc. 2, de la Ley  599 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad,  pues, pese a que, efectivamente, no estaba vigente a la fecha de los  hechos, ésta prevé que la sanción pecuniaria no  puede exceder 50.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, siendo un tope que no existía en el artículo  133 del Decreto Ley 100 de 1980 y que resultaba benéfico a la  procesada.  

Por  otro lado, nada dijo acerca de lo manifestado por el Tribunal ad  quem  sobre el tema propuesto, el cual resolvió que:  

“De  conformidad con el artículo 80-1° del Decreto-Ley 100 de  1980 -regente cuando se perpetró la conducta-, la acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en  ningún caso, será inferior a cinco años ni  excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en  cuenta las circunstancias de atenuación y agravación  concurrentes.  

A  su turno, el precepto 84 ibídem, prevé la interrupción  de ese plazo inicial con el auto de proceder o su equivalente  -resolución de acusación-, debidamente ejecutoriado,  tras lo cual principiará a correr de nuevo por espacio igual a  la mitad del señalado en la cláusula 80, sin que pueda  ser inferior a cinco años.  

Para  la época de los hechos -referidos en el acápite  previo-, se hallaba vigente la Ley 190 de 1995, cuyo canon 19  modificó el 133 del Decreto-Ley 100 estableciendo un máximo  de la pena de prisión de 15 años como base y, en lo que  interesa al recurso, si la cuantía supera los 200 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, dicha  sanción se aumenta hasta en la mitad  (½).  

En  la actualidad, el artículo 397 del Código Penal de 2000  mantuvo el quantum de la sanción corpórea, pero  restringió la multa al monto de lo apropiado sin que sobrepase  los 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo  que este  último ordenamiento resulta aplicable en virtud del apotegma  de favorabilidad.  

A  la luz de la normatividad reseñada, el  plazo prescriptivo para el punible en cita es de 20 años en la  investigación  (límite fijado por el legislador para la prescripción,  art. 80 D.L. 100/80), el  cual se interrumpe con la acusación debidamente ejecutoriada  (art. 84 ibídem), tras  lo cual rige un término de 10 años en la etapa de  juicio.  

En  el sub examine, contrario a lo alegado por el togado, el  conteo extintivo se reinició el 19 de febrero de 2014,  cuando quedó en firme el pliego de cargos del 22 de marzo de  2013. Ello es así, por cuanto la providencia dictada por el  Fiscal Veintidós decidió el recurso de apelación  contra la interlocutoria de su Homólogo Octavo, por lo que  aquella  quedó ejecutoriada el día en que fue suscrita por el  funcionario correspondiente, según lo establece el artículo  187 de la Ley 600 de 2000.  

Pues  bien, del simple cotejo cronológico se concluye que no se  agotó el lapso de 20 años aplicable en la fase  sumarial, comoquiera que desde el 8 de febrero de 1996 (consumación  de la conducta con la nota débito N°. 1074) hasta el 19 de  febrero de 2014 (ejecutoria del proveído calificatorio)  transcurrieron 18 años y 14 días.  

Idéntica  situación acontece en el juzgamiento, donde tampoco ha  fenecido el plazo de 10 años, correspondiente a la mitad del  límite de la pena prevista para el mentado ilícito -se  cumple el 19 de febrero de 2024-.  

En  ese orden, el Estado no perdió la facultad para procesar a  LUCY MERLÍN, por lo que se impone negar la petición de  prescripción del opugnador”.  

Con  esto, no propuso –y,  en este sentido, no acreditó-  un error de hecho  o de derecho  que requiera su análisis en casación y, en  consecuencia, las razones expuestas son suficientes para inadmitir la  censura.  

2.4  En  el quinto  cargo  -tercero  subsidiario-,  el libelista invoca la causal primera del artículo 207 de la  Ley 600 de 2000.  

Reprocha  que el Tribunal incurrió en una “interpretación  errónea del  artículo 401 de la ley 599 de 2000 […] imponiendo una  pena mayor a la que realmente le corresponde”,  ya que “dejó  de aplicar  a favor de LUCY MERLÍN NUÑEZ [sic] LEDESMA, el artículo  401 de la Ley 599 de 2000”.  

Sin  embargo, la formulación de la censura, en las referidas  condiciones, donde se entremezclan dentro de un mismo cargo -y,  al parecer, respecto de la misma norma-  dos sentidos diferentes de la violación directa de la ley  sustancial, desatiende las exigencias de claridad, precisión,  coherencia y no contradicción que debe reunir una demanda de  casación.  

Lo  anterior impide conocer con exactitud el alcance de la impugnación  y que, por esa vía, la Corte suministre una respuesta  coherente con el error planteado.  

Y  es que es totalmente contradictorio alegar, por ejemplo, falta de  aplicación del artículo 401 de la Ley 599 de 2000 y, al  mismo tiempo, la interpretación errónea del mismo  precepto, pues esto atenta contra la lógica casacional, por  tratarse de categorías de errores que comprenden situaciones  distintas y excluyentes.  

Además,  el  propio censor reconoce que LUCY MERLÍN NÚÑEZ  LEDESMA no devolvió la suma de lo sustraído, sino que  fue Jorge Eliecer Lozano quien lo hizo por iniciativa propia, con lo  que no enseña cómo se supone que el Tribunal se  equivocó al no concederle la rebaja punitiva que echa de  menos.  

3.  De acuerdo con lo expuesto, la absoluta falta de motivación de  la demanda y la ausencia de fundamento de sus pretensiones, son  razones suficientes para su inadmisión.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

            

VI. RESUELVE  

1.        INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de LUCY  MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA,  por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.  

2.        Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Lo aplicó en virtud del principio de favorabilidad,          pese a no estar vigente a la fecha de los hechos, porque el inciso          dos prevé que la sanción pecuniaria no puede exceder          50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo un          tope que no existía en el artículo 133 del Decreto Ley          100 de 1980 y que resulta benéfico a la procesada.  

2          Monto que para ese entonces equivalía a 1018.70 s.m.l.m.v.      

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