SP343-2023(62582)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

SP343-2023  

Radicación  No. 62582  

(Aprobado  Acta No. 156)  

            

I. ASUNTO  

Correspondería  a la Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de  casación presentada por el procesado  CARLOS  JULIO MONROY GALICIA, contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barraquilla el 17  de junio de 2022, a través de la cual confirmó la  condena impuesta por el Juzgado 11 penal del circuito de esa ciudad,  por el delito de cohecho  propio -Artículo 405 de la Ley 599 de 2000-,  si no fuera porque se observa que la acción penal se encuentra  prescrita.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

El  24 de enero de 2006, CARLOS JULIO MONROY GALICIA -Mayor de la Policía  Nacional-, Wellington  More Movilla, William García Yáñez, Juan Carlos  Gamboa Contreras y Cesar Padilla Villar –patrulleros  de esa entidad- incurrieron en presuntas irregularidades en el  procedimiento de inmovilización de la tractomula con placas de  remolque R 3038, la cual no fue puesta a disposición de la  autoridad competente.  

Los  policiales Wellington  More Movilla y William García Yáñez,  integrantes de la patrulla adscrita a la estación de Policía  de Malambo –Atlántico- inmovilizaron la tractomula que  transportaba carbón, porque al parecer en su interior llevaba  oculto una cantidad indeterminada de cocaína.  

El  mayor CARLOS JULIO MONROY GALICIA, oficial de guarnición,  sobre las 7:30 de la mañana se comunicó y ordenó  al patrullero More  Movilla  que estuviera pendiente del mencionado automotor. A las 8:00 de la  mañana el vehículo fue ubicado en la estación de  servicio Terpel a la entrada del municipio de Malambo.  

Enterado  de la novedad, sobre el mediodía, el mayor MONROY ordenó  a su conductor, Agente JUAN CARLOS GAMBOA CONTRERAS, trasladar al  chofer de la tractomula a las instalaciones del Comando de Policía  de Malambo, allí lo recibió en su oficina, donde se  reunieron a puerta cerrada, después lo dejó en libertad  y dispuso que el automóvil continuara su recorrido.  

En  horas de la madrugada del día siguiente, el mayor MONROY  entregó una suma de dinero a cada uno de los policiales que  integraban la patrulla que conoció el caso.  

2.2.  Procesales  

El  28 de abril de 2006, la Fiscalía 30 delegada ante los juzgados  penales del circuito de Barranquilla dispuso la apertura de  instrucción y vinculación, entre otros, del mayor  CARLOS JULIO MONROY GALICIA, por la presunta comisión de los  delitos de concusión y cohecho  propio.  

El  8 de mayo de 2006, se escuchó en indagatoria a CARLOS JULIO  MONROY GALICIA, diligencia que fue ampliada el 14 de noviembre de  2014.  

El  22 de mayo de 2006, se resolvió la situación jurídica  del procesado e impuso en su contra medida de aseguramiento de  detención preventiva, sin derecho a libertad provisional. No  obstante, el 7 de julio de 2006 el Juzgado penal del circuito de  Soledad -Atlántico- efectúo el trámite de  control de legalidad de la medida de aseguramiento y, en  consecuencia, otorgó la libertad a favor de MONROY GALICIA.  

El  28 de abril de 2015, la Fiscalía segunda especializada de la  Dirección de Fiscalía Nacional Antinarcóticos y  Lavado de Activos, dictó resolución de acusación  en contra de CARLOS JULIO MONROY GALICIA, como posible autor del  delito de cohecho  propio,  y preclusión de investigación por el delito de  concusión. Decisión que cobró ejecutoría  el 21 de octubre de 2015.  

El  29 de junio de 2018, el Juzgado séptimo penal del circuito de  causas mixtas de Barranquilla, efectuó la audiencia  preparatoria. El juicio oral se celebró los días 16 de  noviembre de 2018, 11 de octubre de 2019 y 4 de febrero de 2020.  

El  9 de abril de 2021, el Juzgado 11 penal del circuito de Barranquilla  profirió sentencia condenatoria en contra de CARLOS JULIO  MONROY GALICIA, como autor del delito de cohecho  propio;  en consecuencia, le impuso la pena de sesenta y nueve (69) meses de  prisión y la accesoria de inhabilitación para ejercer  derechos y funciones públicas por un término igual a la  pena principal.  

El  17 de junio de 2022, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó  la sentencia de primera instancia, sin modificación alguna.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, el apoderado del condenado  interpuso y sustentó el recurso de casación. Luego de  surtir el trámite de rigor, el Tribunal remitió el  expediente a la Corte el 13 de octubre de 2022.  

            

III. CONSIDERACIONES  

Precisa  la Corte que el proceso se adelantó bajo el procedimiento de  la Ley 600 de 20001,  observando que la potestad punitiva del Estado sucumbió por el  transcurso del tiempo; por tanto, debe reconocerse la prescripción  de la acción penal y declararse la cesación del  procedimiento conforme lo dispone el inciso final del artículo  39 de la citada ley.  

En  este sentido, el  artículo 83 del texto original de la Ley 599 de 2000 determina  que la acción penal prescribe durante la etapa de instrucción  en un tiempo igual al máximo de la pena establecida para el  delito imputado, pero en ningún caso ese término puede  ser inferior a cinco  (5) años ni superior a veinte (20).  

El  inciso 5º del mencionado artículo, preveía que el  anterior término se aumentaba en una tercera  parte,  cuando la conducta punible o participe en ella era realizada por un  servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o  con ocasión de ellos.  

El  inciso 1º del artículo 86 ibídem.,  -para  casos regidos por la Ley 600 de 2000-,  establece que, en la etapa de juzgamiento, el lapso de la  prescripción de la acción penal se cuenta de nuevo al  momento de quedar ejecutoriada la resolución de acusación;  por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada  por el legislador para el delito endilgado, sin que pueda ser menor a  cinco (5) años ni superior a diez (10).  

Parta  el momento de los hechos, la descripción del delito de cohecho  propio –artículo 405 de la Ley 599 de 2000-, antes  de las reformas producidas por las leyes 890 de 2004 y 1474 de 2011,  contemplaba que:  

«El  servidor público que reciba para sí o para otro, dinero  u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o  indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o  para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá  en prisión de cinco (5) a ocho (8) años».  

Por  tanto, por  principio de favorabilidad, esta norma original debe tenerse en  cuenta para determinar el fenómeno extintivo de la acción  penal, como quiera que los hechos investigados ocurrieron en 2006,  año para el que no aplicaba la Ley 906 de 2004 para el  Distrito Judicial de Barranquilla.  

Por  tanto, el incremento general de penas previsto en el artículo  14 de la Ley 890 de 2004 no modifica el anterior marco punitivo,  porque tal amento de pena opera únicamente para los delitos  cuyo proceso se adelanta bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004.  

Tampoco  aplica el aumento del término prescriptivo señalado en  el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, toda vez, que dicha  reforma entró en vigor con posterioridad a la fecha de  ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento (CSJ  AP162-2021, 27 ene., rad. 53729).  

Atendiendo  las disposiciones citadas, la acción penal por la conducta  punible aquí debatida, en la fase instructiva habría  prescrito en un lapso no inferior a diez (10) años y ocho (8)  meses, en tanto que en la de juicio ese fenómeno requiere de  un tiempo mínimo para su consolidación igual a seis (6)  años y ocho (8) meses, contabilizado a partir de la ejecutoria  del pliego de cargos o resolución de acusación.  

Esto  último, porque al reducir a la mitad el plazo de la  prescripción para el respectivo delito -ocho  (8) años según la pena fijada en el artículo 405  de la Ley 599 de 2000-,  la cifra que arroja es  cuatro (4) años,  y en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del  mencionado artículo 86, esa cantidad debe ajustarse al mínimo  legal, esto es, cinco  (5) años,  lapso sobre  el cual opera el incremento de una tercera parte por la condición  de servidor público del sujeto activo de la conducta (CSJ  AP455-2021, 17 feb., rad. 58380 y CSJ-SP2004, 25 ago., rad. 20673).  

Sobre  el tema en estudio, la Corte de manera reiterada ha expuesto que:  

«En  síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal  recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir  de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 20002,  y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica  colombiana si un servidor público en ejercicio de sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una  conducta punible, la prescripción de la acción penal  ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho  (8) meses… (CSJ SP2004, 25 ago., rad. 20673).  

En  conclusión, si la resolución de acusación quedó  ejecutoriada el 21 de octubre de 20153,  el término de prescripción comenzó a correr de  nuevo ese día por el lapso de seis (6) años y ocho (8)  meses4  -80  meses en total-, cumpliéndose  el 20 de junio de 2022; por tanto, al transcurrir  un lapso superior al que por ley es necesario, se configura este  fenómeno jurídico de extinción de la acción  penal.  

En  esta fecha, el  proceso se hallaba en la Secretaría del Tribunal Superior de  Barranquilla en trámite del recurso de casación  presentado por el defensor del procesado.  

Así,  recibida la actuación el 13 de octubre de 2022, la Corte  carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre la demanda de  casación, debido a que el acaecimiento de la causa extintiva  de la acción penal lo impide e impone ordenar la cesación  del procedimiento por prescripción, en tanto el Estado perdió  su ejercicio por el transcurso del tiempo.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la prescripción de la acción penal relacionada con la  conducta punible de  cohecho  propio,  por el cual fue acusado CARLOS  JULIO MONROY GALICIA.  

Segundo:  Ordenar  la cesación del procedimiento adelantado contra el procesado  por tal conducta punible.  

Tercero:  Devolver  la  actuación al Tribunal de origen.  

En  contra de la anterior determinación procede el recurso de  reposición según el numeral 1º del artículo  189 de la Ley 600 de 2000.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Esto en aplicación del incido 3º del artículo 530          de la Ley 906 de 2004, -selección          de distritos judiciales-,          el cual establece que el sistema en los distritos judiciales de          Barranquilla,          Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona,          Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, se aplicará a          partir del primero (1) de enero de 2008.  

2          Empezó a regir a partir del veinticinco (25) de julio de dos          mil uno (2001).  

3          Gestor documental, 1ª instancia, instrucción, cuaderno          5, página 256.  

4          Porque determinada la pena mínima en cinco (5) años          -60 meses-, se debe incrementar en una tercera (1/3) parte por          tratarse de un servidor público. De ahí, el total de          seis (6) años y ocho (8) meses -80 meses-.  

      

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